República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de
Violencia contra la Mujer del estado Aragua.
(Actuando en sede Constitucional)
03 de agosto de 2020.
209º y 160º

Asunto Principal : DP01-O-2020-000008
Asunto : DP01-O-2020-000008

Jueza Ponente: Dra. Mirla Bianexis Malavé.
Accionante: Abogado Jesús Guaramato Guzmán, actuando en su carácter de Defensa Pública del ciudadano Edgar Emilio Herrera Peña, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.681.234
Accionado: Abogado Erika García González, Jueza del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Imputado: Edgar Emilio Herrera Peña, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.681.234.
Motivo: Amparo constitucional.
Nº Decisión Juris: DG022020000045.-
Nº Decisión de Corte: DG022020000045.-

I
Síntesis de la controversia.

Corresponde a esta de Corte de Apelaciones en materia de Violencia contra la Mujer, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de Amparo constitucional, en fecha 12 de Julio de 2020, por el ciudadano: abogado Jesús Guaramato, en su carácter de defensor público del ciudadano Edgar Emilio Herrera Peña, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.681.234, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Amparo, atendiendo a los vicios denunciados y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha quince (15) de julio de 2020, en horas de la mañana se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el referido Amparo, dándole entrada en el Libro correspondiente llevado por este Despacho, en esta misma fecha, designándose como ponente a la Jueza Integrante Dra. Mirla Bianexis Malavé Sáez, a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en esta misma fecha se solicita mediante auto al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, la causa principal signada con el Nº DP01-S-2020-001042, librándose el quince (15) de julio del 2020 en horas del medio día, se recibe la causa principal en fecha 21 de julio del 2020, correspondiente al presente asunto.
En este orden, la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, pasa a considerar lo siguiente:
II
Alegatos del recurrente.
En fecha 12 de Julio de 2020, por el abogado Jesús Guaramato, en su carácter de defensor público del ciudadano Edgar Emilio Herrera Peña, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.681.234, en contra del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por la detención a su decir arbitraria de sus defendidos, en los siguientes términos;

“…Quien suscribe, Abg. Jesús Guaramato Guzmán, en condición de Defensor Público Segundo Especializado con Competencia en Violencia de Género del Estado Aragua, actuando en este acto en representación del ciudadano EDGAR EMILIO GERRERA PEÑA, imputado y a quien se le sigue causa penal signada con la nomenclatura DP01-S-2020-1042, ocurro ante ustedes, a los fines de interponer Acción de Amparo Constitucional en contra del proceso penal y estado de libertad, en la causa antes mencionada, a tenor de lo previsto en el articulo 1, Titulo I de las Disposiciones Fundamentales y los articulo 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo hago en los siguientes términos:
I. IDENTIFICACIÒN DEL AGRAVIANTYE Y EL AGRAVIADO
A) AGRAVIANTE: En el presente caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con competencia en violencia de Genero a cargo de la Abg. Erika García, ubicado Sede Circuito Judicial Penal Aragua.
B) AGRAVIADO: Ciudadano Imputado Edgar Emilio Herrera Peña, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.681.234, de 21 años de edad, nacido en Maracay, en fecha 01/06/1999, hijo de Omaira Peña (v) y de Edgard Herrera (v), de ocupación comerciante residenciado en Urbanización Ciudad Jardín Calle 2-5d, Cagua estado Aragua, teléfono, 0424-3133627.
II. DEL DERECHO O DE LAS GRANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN.
Artículo 46. Constitucional, de los derechos civiles: Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
2- Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 27. Constitucional. Titulo III Derechos Humanos, Garantías y Deberes
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 26 Constitucional, Titulo III Derechos Humanos, Garantìas y Deberes.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
III. DESCRIPCIÒN NARRATIVA DEL HECHO QUE MOTIVAN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 09 de junio de 2020, el Tribunal Primero de Control, con competencia en violencia de genero acordó audiencia de presentación celebrada en contra del mismo; medidas de protección de la ley especial de violencia Art. 90 numerales 5 y 6, medidas cautelares Art. 95, 7 y 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal , ordinal 8 consistente en presentar cuatros fiadores, con los siguientes requisitos: constancia de trabajo vigente, constancia de residencia, constancia de buena conducta, rif vigente y copia de la cédula de identidad, solicitud acordada de acuerdo a lo imputado por la fiscalía 23 Abg. Rociel Navas, por la presunta y negada comisión del delito de Violencia Física Agravada art. 42.2 de la ley especial de violencia de genero en audiencia y acordada por el tribunal primero de control en su contra. Recaudo consignados por la defensa publica en fecha 11 de junio de 2020, y verificados y confirmados por secretaria en el lapso correspondiente, por lo que se notifica a los mismos a los fines de levantar acta de compromiso para el día lunes 22 de junio día en que se constituya nuevamente de guardia el tribunal primero de control, siendo que ese día se notifica la negativa de firmar la fianza por falta de recaudo, donde alega la juez de control, la misma, por constancia de trabajo emitida por la contraloría del Estado Aragua, vencida, lo cual se le hizo saber a los familiares y manifestaron la no posibilidad de tramitar dicha constancia por la contingencia de cuarentena radical en la que dicho organismo no se encuentra laborando, y manifiestan a ala defensa no contar con los recursos para consignar otro fiador, situación ante la cual la defensa publica ejerce el recurso de caución juratoria en fecha 24 de junio la cual también fue negada y notificada a la defensa de consignar el fiador faltante para poder materializar la fianza; razón por la cual en fecha 03 de julio de 2020, se consigna recaudo faltante consistente en: constancia de trabajo, faltante de la contraloría, la cual fue rechazada, y requisitos de un nuevo fiador en reemplazo del negado, el cual fue verificado y confirmado entre el día jueves 9/7/2020 y viernes 10/07/2020, por lo que se notifico nuevamente para venir y firmar el día de hoy sábado 11 de julio del año en curso, donde siendo las 11:30am la juez de control Dra. Erika García comunica a la Defensa Pública que no se va a poder materializar la fianza hasta tanto no se realice una audiencia especial convocada por la abogada privada Dra. Yoleide Batista, defensora privada que aborda en el pool de secretarios de violencia y me notifica verbalmente de una audiencia especial acordada por el tribunal primero de control para el día viernes 11/7/2020 a las 10:00am, es decir que ya el tribunal había acordado la audiencia especial solicitada por defensa privada, sin tener cualidad para realizar dicha solicitud, por cuanto ese día apenas se le estaba recibiendo el poder para asistir, y solicitar a favor de la victima; de igual forma las partes no fuimos debidamente notificadas de dicha audiencia especial la cual quedo diferida por falta de traslado y nuevamente no fueron notificadas las partes, sin embargo, la defensa publica solicito al tribunal de control la notificación de la misma, la cual ante dicha irregularidad, tiene carácter de nulidad, notificando de manera verbal el tribunal que los fiadores fueron confirmado correctamente para que vinieran a firmar el día sábado 11/7/2020 negando por segunda vez la materialización de la fianza en razón de tener que fijar nuevamente la audiencia especial solicitada por apoderada de la victima.
Ahora bien, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido mas de 30 días de privación ilegitima, por cuanto ya fueron consignados todos y cada uno de los recaudo, incluso informe medico donde se hace constar de la condición de salud, amparados en el Art. 83 de nuestra carta magna, que presenta el defendido (carencia de vaso consanguíneo) lo cual lo hace vulnerable antes del hacinamiento del recinto carcelario donde permanece. Acordados por el tribunal primero de control y los cuales ya fueron debidamente verificados y llamados a firmar para materializar dicha fianza, y previendo que para la fecha en que se constituya nuevamente el tribunal, habrán de cumplirse mas de 45 días de privación ilegitima, es que esta defensa considera han sido flagrantemente vulnerados, no solo los derechos ya invocados que tiene todo ciudadano venezolano, sino lo que denominamos y conocemos como debido proceso y tutela judicial efectiva, garantías estas consagradas tanto en la norma adjetiva penal que regula el accionar de los tribunales, sino también en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los distintos Tratados y Convenios suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, incurriendo el mencionado Tribunal de Juicio en denegación de Justicia.
En razón de esta grave situación, es por lo que esta defensa interpone la acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los dispuesto en el artículo 1, Titulo I, de las Disposiciones Fundamentales y los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 26, 27, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho Recurso es el único medio procesal del que dispone esta defensa, a fin de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a mi representado.
En cuanto al fundamento de esta acción queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal mas sencillo o expedito que soluciones situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales, no dejando otra solución posible.
Establece el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 1889 de fecha 17/10/2007, en relación al derecho al debido proceso: el debido proceso a que se refiere el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reviste una gran importancia a favor de todo sujeto de derecho, por cuanto implica el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los sujetos de derecho; lo cual supone la sustanciación de un procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidad de de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin, es decir, la posibilidad de alegar y probar en condiciones de igualdad todo cuanto pueda favorecer su condición jurídica y de allí, que su trasgresión se configura no solo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, privando a una de las partes de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente para preservar sus derechos e intereses…
Establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nº 585, de fecha 30/03/2007, en relación a la Tutela Judicial Efectiva Naturaleza Jurídica: el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como lo son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia impartida conforme al articulo 26 del texto fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles)…
Establece el Tribunal Supremos de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 1097, de fecha 19/05/2006, en relación al Recurso de Amparo: el amparo debe proponerse solo a la falta de los medios judiciales idóneos que el ordenamiento jurídico brinda para la obtención de la tutela judicial efectiva que a través del amparo se pretende, ya sea por inexistencia de aquellos por su agotamiento ineficaz. Se trata de encausar la tutela frente a las lesiones que pudieran sufrir los justiciables por la vías judicial ordinarias en las cuales existirán incluso, la posibilidad de anticipar la satisfacción de la pretensión con el otorgamiento de un pronunciamiento cautelar.
Sin embargo, no obstante, la existencia de medios judiciales idóneos y preexistente para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que se denuncien como infringidos, en un caso concreto la Sala ha reconocido la posibilidad de que aquellos en determinadas circunstancias resulten inidóneos para la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, caso en los cuales, entonces, el amparo si constituiría la vía judicial apropiada para la tutela de esos derechos en ese caso particular.
IV. PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente a los Magistrados que conforman la Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia de Género, declaren con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, se restablezca la situación jurídica infringida, y se materialice la fianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es Justicia en Maracay a la fecha de su presentación…”

En fecha 21 del mes año en curso se dicto Despacho saneador a los fines de que el accionante subsanara los vicios de los cuales adolece el escrito de Amparo, siendo consignada dicha subsanación en fecha 23 del mes y año que discurre siendo recibido por esta Corte de Apelación con Competencia en Violencia de Género en fecha 29/07/2020, en los siguientes términos:
Quien suscribe, Abg. Jesús Guaramato Guzmán, en mi condición de Defensor Publico Segundo Provisorio. Especializado y con competencia en violencia de género del estado Aragua, actuando en este acto en representación del ciudadano. EDGAR EMILIO HERRERA PEÑA, V-CI26.681.234, imputado, y a quien se le sigue casa penal signada con la nomenclatura DP01-S-2020-1042, ocurro ante ustedes, en cumplimiento a lo ordenado, mediante boleta de notificación Nº 481 de fecha 21 de Julio del 2020, y recibida en fecha 22 de julio del 2020, siendo las 10:30am, dándose por notificada, esta defensa, y encontrándome en el lapso fijado de las 4hrs, donde se ordena aclarar la pretensión del amparo interpuesto, en fecha 12 de julio 2020, a favor del agraviado, en este caso el imputado, a quien represento, y plenamente identificado en autos. Amparo que por cierto fue dirigido correctamente para la corte de apelaciones y fue contestado erróneamente por la juez de control, que en este caso es la agraviante, retrasando mas el proceso, lo cual es un error inexcusable por parte de la juez de control, y por lo que de manera respetuosa proceso a aclarar de la manera correspondiente a esta honorable corte de apelaciones especializada en materia de violencia:
TITULO I: ACLARATORIA
1º En primer lugar se solicita por violación del debido proceso, por parte de la juez primero de control de violencia, al no darle el curso legal correspondiente, en el tiempo establecido en el código orgánico procesal penal, a la libertad inmediata, una vez, que se presento, los recaudos de fiadores acordados en la audiencia de presentación de fecha 09 de junio del 2020, los cuales fueron debidamente verificados, todos, y cada uno de ellos, y los mismos fueron aceptados conforme, procediendo la libertad inmediata tal como lo establece la norma adjetiva penal, una vez que se cumpliese con el tramite administrativo de firma de los fiadores y emisión de boleta de libertad correspondiente.
2º Existe también, una violación del debido proceso, art 49, 7 concatenado con el articulo 20 de la ley adjetiva penal, (NADIE PODRÀ SER JUZGADO DOS VECES POR UN MISMO HECHO) cuando la juez de control establece, y fija una audiencia especial, la cual tiene carácter de nulidad, Art 174, 175 y 176 del código orgánico procesal pena, ya que la ley adjetiva, no establece en ninguna parte, audiencias especiales, (y menos ante una cuarentena radical donde hay instrucciones precisas de la comisión judicial y del T.S.J de realizar y priorizar solos las audiencias de flagrancia y presentación), ni tampoco, la ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Incorporando una figura violatoria al proceso penal, como es la audiencia especial, solicitada por la apoderada del victima, audiencia que fue acordada, por el mismo día, de consignación del poder apudapta, inclusive sin tener aun, la cualidad para hacerlo, siendo, que el tribunal de control, debió esperar el lapso de tres dias para proveer, irrespetando el principio de igualdad de carga de las partes. Audiencia especial, solicitada en base a hechos infundados, porque reposa en el expediente, inventario de objetos devueltos a la victima por orden del tribunal firmado y sellado por los funcionarios policiales que hicieron el acompañamiento respectivo donde la misma y recibe conforme, y en cuanto las presunta violación de las medidas de protección por parte de los familiares del imputado en contra de la victima también son infundadas y existen elementos y testigos que desvirtúan dichas afirmaciones. Por otra parte, existen Jurisprudencia, de la sala penal, vinculante, donde se anula una sentencia, donde la juez de control, estableció una audiencia especial, en cuanto a la entrega de unos bienes materiales, y esa figura no se encuentra establecida en el código orgánico procesal penal, ni en la ley especial de violencia, sentencia que se encuentra en el expediente del tribunal de ejecución de los tribunales de violencia del Estado Aragua y la cual es vinculante
TITULO II FUNDAMENTO LEGAL
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial estableció con anterioridad.
7.-Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.-Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(NO ES TAN SOLO LA VIOLACIÒN POR PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL YA QUE EN MATERIA DE PROCEDIMIENTO, LOS TRIBUNALES DE CONTRL TIENEN QUE ACOGER DE FORMA ESTRICTA A LO QUE ESTABLECE LA LEY ADJETIVA PENAL, DE MANERA QUE NO PUEDE HABER UNA VIOLACIÓN DE LA MISMA, POR INTERPRETACIÒN ERRONEA DEL MISMO, LO QUE ACARREA UN ERROR INEXCUSABLE A LA HORA DE DECIDIR.)
Artículo 27. Constitucional, Titulo III Derechos Humanos, Garantías y Deberes.
Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículos, 2 y 3 de la ley de amparo y garantías constitucionales.
III. PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente, a los Magistrados que conforman la Sala de a Corte de Apelaciones con Competencia en Violencia de Género declaren con ligar la presente acción de Amparo Constitucional, que la misma sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con ligar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, se restablezca la situación infringida, y se materialice la fianza, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.

III
De la competencia
Ahora bien, respecto a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada en contra de la actuación de la mencionada funcionaria como Jueza del Tribunal Primero de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, debe observarse en principio las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, el cual precisa:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta instancia judicial en amparo).

Por su parte el artículo 7 eiusdem precisa:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Es así, que esta norma contenida en el artículo 4 de la ley especial de Amparo Constitucional indica el supuesto de procedencia y determina a su vez, la competencia del órgano judicial que debe conocer en primera instancia del Amparo en contra de actuaciones judiciales, a saber, un juzgado superior al que emitió el pronunciamiento, entendiendo en un sentido amplio el vocablo pronunciamiento, pues, el juzgado pudo sólo limitarse a ejecutar conforme a lo que consideró correcto, la orden impartida por el comitente e incurrir con ese accionar en una violación constitucional, sin que tenga que intervenir directamente lo ordenado por el Juez que lo comisionó, en caso de duda, debe observarse lo pertinente a la materia, conforme lo indica el artículo 7 supra trascrito. Así se razona.-
La precitada situación ya ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, en los cuales se ha dejado establecido que en lo que respecta a las acciones de amparo constitucional interpuesta en contra de las actuaciones judiciales de los juzgados de Municipio, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los competentes para conocer en primera instancia, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; entre esos fallos, tenemos el número 1203/2011 dictado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2011, con ponencia de la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente número 2011-0779 (Caso: Mariela del Carmen Ramírez), donde precisó:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: /(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. /(…)

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia Nº 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial;

Tal criterio jurisprudencial concuerda con lo establecido en el ya muchas veces citado y confirmado fallo numero 1555/2000 del ocho (8) de diciembre (Caso: Yoslene Chanchamire Bastardo), en el cual se precisó que:
Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (Negrillas de ésta Corte de apelaciones).
Para ahondar en lo ya indicado, se debe indicar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Carrera Judicial (1998) que establece que los tribunales de la República están organizados en tres (3) escalafones, a saber: “A” que se refiere a Cortes de Apelaciones y Juzgados Superiores, “B” que en alusión a los Juzgados de Primera Instancia y “C” tocante a Juzgados de Municipio, orden en el cual son enunciados en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) donde se precisa que “Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio”, es decir, la organización de la competencia objetiva de los tribunales establece una jerarquización por categoría o escalafón, en el cual, los juzgados de Municipio o categoría “C” son la primera instancia de conocimiento, siendo su superior los de Primera Instancia o categoría “B”, los cuales tienen como jerarca a las Cortes o Tribunales Superiores o categoría “A”, ello sin considerar las competencias especiales establecidas en la Ley o por la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril del año 2009, no aplicable en materia de Amparo Constitucional. Así se determina.-
Ora, visto el criterio establecido anteriormente, el cual ha sido reiterado y pacíficamente mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial EN Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, a tenor de lo dispuesto en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

IV
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo.
Resuelto el anterior punto referente a la Competencia, pasa de seguidas a pronunciarse este Juzgador en sede Constitucional acerca de la Admisión de la presente pretensión observando que:
Se puede constatar a través de la revisión efectuada a la causa principal signada con el Nº DP01-S-2020-001042, que efectivamente cursa en el expediente, fijación de la Audiencia Especial a la cual hace referencia la defensa publica del imputado de fecha 08 de Julio del 2020, fijada por el Tribunal Primero de Primera mera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, siendo diferida por falta de traslado del imputado para el día 22 del mes y año en curso, en esta misma fecha se difirió nuevamente para el día 28 del mes y año en curso. Así se observa.-
En este orden de ideas también se observa a través del sistema Juris 2000 actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en las fechas 08, 11 y 22 de julio de 2020, donde fueron fijadas y posteriormente diferida la Audiencia Especial, y de la cual no consta que la defensa publica del imputada realizara apelación alguna. Así se observa.-
Asimismo se observa en el escrito de acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado Jesús Guaramatos Guzmán, en su carácter de defensor público segundo del imputado ciudadano: Edgar Emilio Herrera Peña, lo siguiente: …”donde siendo las 11:30am la juez de control Dra. Erika García comunica a la Defensa Pública que no se va a poder materializar la fianza hasta tanto no se realice una audiencia especial convocada por la abogada privada…” Por lo que no existe violación de derecho constitucional alguno, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Aragua, por cuanto fijo fecha para el pronunciamiento sobre los fiadores consignados. Así se observa.-
En lo que respecta al acceso a la vía constitucional y la procedencia de la Acción de Amparo en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por lo que en principio, toda persona natural o jurídica, puede ser amparada en el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales, derecho que va de la mano con el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, resultando procedente en su definitiva, si cumple con los requisitos de admisibilidad y si se constata la existencia de una transgresión de tales derechos, por lo que, debe esta Corte una vez constatada su competencia, analizar los requisitos de Admisibilidad y Procedencia de la acción de Habeas Corpus interpuesta. Así se analiza.-
Respecto a los requisitos de forma para la Admisibilidad de la Acción de Amparo, establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se verifica que se cumplen con los mismos. Así se indica.-
Ahora bien, en lo que respecta a las causales de Inadmisibilidad indicados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa estos jurisdicentes, que:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.
tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para ello o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
En el caso de marras, la parte presuntamente agraviada debió ejercer el respectivo recurso de apelación contra la actuación judicial en las fechas 08, 11, 22 y 29 de julio de 2020, donde fueron fijadas y posteriormente diferida la Audiencia Especial, y de la cual no consta que la defensa publica del imputado realizara apelación alguna, ello en cumplimiento del debido proceso judicial como medio idóneo, ordinario, eficaz y suficiente para alcanzar la justicia, como tampoco indicó la razón por la cual considera que no sería efectivo ese medio ordinario, para subsanar la alegada situación jurídica supuestamente infringida, la cual estaba pendiente a la fecha de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, ello aunado al hecho de que ya había el tribunal según información suministrada por la misma defensa publica, había fijado la fecha para pronunciarse sobre los fiadores, carga que ha sido impuesta por la jurisprudencia patria vinculante al actor que intenta una Acción de Amparo existiendo medios ordinarios contra las actuaciones delatadas como agresoras de sus derechos y garantías constitucionales, para resarcir la supuesta infracción de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, derecho a la libertad personal, el derecho a la salud, contenidos en los artículos 49 numeral 8º, 44 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se evidencia.-
Asimismo se observa que en fecha 29 de julio de 2020, la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, dicto auto en el cual manifiesta, que se pronunciara sobre los Fiadores en la audiencia especial que se realizara el día 04 de agosto del año en curso. Así se Observa.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este Corte, que la Acción extraordinaria de Amparo interpuesta en contra del Juzgado presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina desarrollada por nuestro máximo tribunal y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-
En este orden de ideas se le hace la siguiente aclaratoria a el abogado Jesús Guaramato, en su carácter de defensor público del ciudadano Edgar Emilio Herrera Peña, visto que en su escrito de subsanación expresa lo siguiente: “… aclarar la pretensión del amparo interpuesto, en fecha 12 de julio 2020…”, efectivamente el Amparo Constitucional fue introducido en fecha 12/07/2020, por ante el primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien declino la competencia por ante esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia de Genero, siendo recibido el 15/07/2020, en esta misma fecha se dicto auto solicitando al tribunal de la causa el expediente principal, en fecha 21 se recibe y se ordena despacho saneador en la Acción de Amparo, siendo recibida la Notificación por la defensa publica en fecha 22/07/2020, procediendo a subsanar el 23/07/2020, donde la Unidad de Recepción de Documento ingresa la subsanación en el expediente principal motivado a que la defensa señalo en su escrito el numero del expediente de la causa principal, por lo que se le distribuye la referida subsanación al tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, siendo recibida efectivamente la causa por esta Corte de Apelaciones en fecha 29/07/2020, es por lo que esta Corte procede hacerle el llamado de atención por no narrar los hechos conforme a la realidad. Así se observa.-


V
DECISIÓN.
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Su Competencia para conocer el presente Acción de Amparo incoado por la defensa Publica abogado Jesús Guaramato, en su carácter de defensor público del ciudadano Edgar Emilio Herrera Peña, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.681.234, en contra del Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo incoada por la defensa Publica abogado Jesús Guaramato, en su carácter de defensor público del ciudadano Edgar Emilio Herrera Peña, titular de la cédula de identidad Nº V. 26.681.234, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de delitos de violencia contra la Mujer del estado Aragua, por interpretación en contrario del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se indica en este fallo-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo por no haberse trabado la litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Los Jueces de la Corte,


Dr. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Juez Presidente.


Dra. Mirla B. Malavé Sáez. Jueza Superior (Ponente).

Dra. Ingrid Carolina Moreno García.
Jueza Superior.


Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

Abg. Deisy Escalante Aguilar.
La Secretaria.


Exp. DP01-O-2020-000008.-
Nº Decisión Juris: DG022020000045.-