El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana BRENDA DEL ALLE LOZADA, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, en la cual expuso que en fecha 29/12/2017, contrajo matrimonio civil con el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ CAYASPO, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° 145 que acompañó marcada “A”. Que una vez que contrajeron matrimonio fijaron su única residencia o domicilio en la “Rosaleda”, Urbanización Palma Real, Sector tipuro, casa N° 145, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Siendo el caso que desde el inicio de su relación matrimonial y por la conducta y comportamiento demostrado por su esposo, se suscitaron entre ellos muchas dificultades, incomprensiones conflictos graves que rayan en la ofensa, el descrédito y la humillación, conducta típica de quien no quiere a su pareja; sin cumplir su cónyuge en lo mas mínimo con los deberes de asistenta socorro protección y cohabitación a los que se obliga la pareja en matrimonio. Todo ello sumado al hecho de que el día 09/02/2018, su cónyuge sin explicación alguna de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, se marchó de la casa y hasta la fecha desconoce su paradero. Ate tal situación y en virtud de que su vida en común no funcionó, acude ante esta autoridad para demandar por divorcio al ciudadano en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, y con fundamento en los artículos 137 y 139 eiusdem.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 28/09/2018, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de la citación del demandado, y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto. Se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Agotadas como fueron tanto la citación personal (folio 17), como por carteles (folios 21 al 26), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, quien una vez notificado aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
A través de diligencias de fechas 15/03/2019 y 09/04/201, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la citación de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal y citación del Defensor Judicial respectivamente.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios, sólo su defensor judicial se presentó al primer acto; se fijó el quinto día siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas. Se dejó constancia igualmente de la comparecencia del defensor judicial, quien consignó escrito de contestación.
Vencido el lapso probatorio con pruebas de ambas partes, y visto el escrito de informes consignado por la parte actora, se fijó oportunidad para la presentación de observaciones.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en todo lo que favoreciera a su defendido.
Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos, este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que este tipo de medio probatorio, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. Y así se declara.

Capitulo II: Notificación publicada en el diario “El Periódico de Monagas” en fecha 01/07/2019.
Se trata de aviso dirigido a la demandada. Aun y cuando dicho documento demuestra la intención y gestión realizada por el Defensor a los fines de localizar a su defendido y así obtener más datos respecto de esta causa, el mismo no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Titulo I. Mérito favorable de los autos
Respecto a este particular el tribunal ya emitió pronunciamiento.

Titulo II. Prueba Documental:
- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos BRENDA DEL VALLE LOZADA VELASQUEZ y PEDRO RAFAEL PEREZ CAYASPO, el día 29/12/2017, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, anotada bajo el N° 145 de los libros llevados por ante dicho despacho.
Dicha prueba demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada, y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

Titulo III. Prueba testimonial
Ofreció el testimonio de los ciudadanos YTZAMARY DAUHARE, YSNEILA GUEVARA y MERY DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.137.128, 16.712.106 y 10.885.036 respectivamente y de este domicilio, las cuales comparecieron a rendir su declaración, siendo contestes al manifestar: Conocer suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRENDA DEL VALLE LOZADA VELASQUEZ y PEDRO RAFAEL PEREZ CAYASPO; saber y constarles que los mismos están casados y que a comienzos del año 2018 el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ CAYASPO se marchó de la casa sin motivo alguno.

Las declaraciones de las anteriores testigos el Tribunal las valora y las estima, pues coinciden con los hechos narrados por la demandante, por lo tanto llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso observa este Juzgador que fueron agotadas tanto la citación personal como por carteles, que en fecha 09/04/2019, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil del Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por el Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, en su carácter de defensor judicial del demandado ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ CAYASPO, quien por su parte realizó gestiones a los fines de localizar al accionado, asistió al primer acto conciliatorio, presentó escritos de contestación y pruebas, sin embargo no logró desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
TERCERO: Que la prueba testimonial de las ciudadanas YTZAMARY DAUHARE, YSNEILA GUEVARA y MERY DIAZ, cuyas deposiciones coincidieron con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ CAYASPO abandonó el hogar conyugal sin darle explicación alguna a su cónyuge, y que hasta la presente fecha no ha regresado. Incurriendo de esta forma el demandado, en la causal de divorcio establecida en el numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado tanto el hogar como sus obligaciones conyugales, dejando con ello de prestar apoyo y solidaridad a su cónyuge, y de cumplir con sus obligaciones maritales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por la ciudadana BRENDA DEL VALLE LOZADA VELASQUEZ contra el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ CAYASPO, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado el día 29/12/2017, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Así mismo, en virtud del fallecimiento del defensor judicial designado en esta causa, Abogado JOEL ANDARCIA MORALES, se acuerda la designación del abogado GERARDO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el N° 115.718, como defensor judicial de la parte demandada, y una vez que conste en autos su notificación, aceptación y juramentación, comenzará a transcurrir el respectivo lapso de apelación.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Primer día del Mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte. Años 209º de la Independencia y 161º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 16.493