Recibido expediente proveniente del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la circunscripción judicial del Estado Monagas, signado con el N° 00165 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente; en consecuencia aplicando la norma citada, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.
Sentencia en la cual declaro CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL en el cual el accionante expresa que la embarcación que se encuentra hundida a veinte (20) metros del muelle del malecón de uracoa causa un grave daño ambiental y laboral ya que impide el atraque de embarcaciones que circulan por la zona, así como ha roto y dañado varias embarcaciones, pues la misma es de aluminio y no se deteriora con el paso del tiempo, rompiendo así la tapa de varios motores de embarcaciones al pasar por ese lugar, de tal manera fueron contestes los testigos evacuados en la audiencia llevada a cabo en fecha 13/12/2019, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de amparo, y se verificó que tal embarcación tiene alrededor de 12 años hundida allí, y que el ciudadano GILBERTO RAFAEL GONZALEZ SIMOZA tiene alrededor de 02 años realizando labores de rescate de la misma.
Ahora bien, a los fines de emitir su pronunciamiento considera este Juzgador necesario acotar lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional…”
Mientras que el artículo 112 ejusdem establece:
“toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin mas limitaciones que las previstas en la Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social…”
Así pues, observa este sentenciador de acuerdo a las testimoniales evacuadas en audiencia de fecha 13/12/2019, se encuentra realizando un impedimento al libre transito fluvial dentro del malecón de Uracoa, lugar donde se encuentra hundida la embarcación tantas veces mencionada en el cuerpo de la presente causa, así como también crea un grave perjuicio en el desarrollo de la actividad económica del accionante por cuanto al crear daño a sus embarcaciones crea un gran perjuicio.
Ahora bien, en cuanto a la ADMISIBILIDAD O NO de la acción de Amparo Constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este mismo sentido, ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, en el caso Jose Angel Guia y otros, lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones: a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal “a” es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales, deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sería la inadmisibilidad de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción amparo. La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal “a” no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente las lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales, que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”
Así pues, siendo que la acción se plante en primer lugar en una circunscripción en la cual no se encuentran juzgados de Primera instancia y debe conocer de la misma cualquier Juez a los fines de que la perturbación cese, así mismo observa este Juzgador que se encontraban presentes tanto los representantes de Ministerio Público al momento de la realización de la audiencia y fue debidamente citada también la representación del Ministerio del Ambiente visto el daño ocasionado al ambiente por la embarcación así como al río y al malecón de Uracoa.
Razones por las cuales concluye este sentenciador que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional se encuentra justificado, ya que existe un daño inminente y que el lugar del daño queda en un lugar donde no se encuentra sede de Tribunales de Primera Instancia, teniendo conocimiento de la causa el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ratificando este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la sentencia de fecha 11/03/2020 en la cual declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GILBERTO RAFAEL GONZALEZ SIMOZA plenamente identificado en autos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., de fecha 11/03/2.020, que declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO en aplicación a lo establecido en los artículos 50 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Se ordena la devolución de la causa al Tribunal de Origen.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año 2.020.- Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez,
Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am se dictó y publicó la anterior decisión. Conste La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nro. 16681
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