REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
209º y 160º



ASUNTO: AP21-O-2017-000054

PARTE RECURRENTE: “CAFÉ DUCALE EL HATILLO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de Abril de 2014, bajo el numero 156, tomo 17-A-sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: IVAN VALERA DELGADO debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 9.394.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DE TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MIRANDA-ESTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: No consta en autos.


BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: KELLIS TROSKIS CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.121.217
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: no consta en autos.
MOTIVO: Acción de Amparo.
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente Amparo Constitucional se recibió por URD el 26/10/2017, se distribuyó el 26/10/2017, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30/10/2017. Este Juzgado, da por recibido el presente asunto en fecha 30/10/2017 y admitida por auto de fecha 2/11/2017, mediante el cual estableció lo siguiente:

“...Vista la acción de amparo constitucional que antecede, este juzgado observa que cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la admite teniendo como norte la sentencia nº 955 de fecha 23/09/2010 emanada de la SC/TSJ, ordenándose la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL DISTRITO CAPITAL, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, así como de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre el inicio del presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la primera ley mencionada, para que una vez conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado dichas notificaciones, el Tribunal proceda a fijar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a tal constancia, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitirle a la supuesta agraviante, a la Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, copias tanto del presente auto como del escrito contentivo de la acción, adjunta a las notificaciones ordenadas. Líbrense notificaciones”.


Ahora bien, vista la presente acción de Amparo este juzgador, antes de realizar el pronunciamiento respectivo, le señala a las partes que, en virtud de mi designación como Juez Temporal del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, juramentado el 06 de octubre de 2020, por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 0150-2020, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.


DE LA COMPETENCIA
La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
Ahora bien, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe señalarse que cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para este sentenciador hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (negrita del Tribunal)

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:
“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

De manera que, conforme a lo antes expuesto, considera competentes para el conocimiento de dichas controversias (salvo criterio distinto que pueda establecerse por vía de jurisprudencia) a los Tribunales Laborales, razón por la cual, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente controversia y vista la conducta pasiva de la parte actora en la presente acción de amparo, observándose que la parte recurrente de Amparo compareció por ante esta Instancia en fecha 26/10/2017, fecha en la que presentó la presente acción de amparo, luego el 30/10/2017, se da por recibida la demanda por este Tribunal, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la querellante consignó anexos al expediente; luego el 02/11/2017, se admite la presente acción de amparo; el 06/11/2017, se ordena la notificación de la parte accionada, así como del Ministerio Público, luego, este Tribunal en virtud de que no había sido posible la notificación del tercero interesado, tal como se evidencia de las consignaciones de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo, instó a la parte querellante a que consignara nueva dirección del tercero a los fines de lograr su notificación, siendo esta última actuación de fecha 28/09/2018. Ahora bien, en virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por medio de sentencia sentó criterio al establecer lo siguiente:

“…Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”

Igualmente, cabe destacar que la sentencia emanada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 16 días de junio 2004, la cual mantiene el citerior antes citado de la siguiente forma:

“…Igualmente, visto que han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento, y que tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Cáceres, como abandono del trámite, criterio que, hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, se mantiene vigente según la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. nº 37.942 del 20 de mayo de 2004).
En el referido fallo se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo intentada por el ciudadano Parrish Amadeo Guevara Carrillo, en su carácter de representante legal de INDUSTRIAS MINERAS LA GRUTA 2628, C.A., contra el fallo dictado, el 28 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.-


Ahora bien, observa quien decide, que de una revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, la última actuación del apoderado judicial de la parte accionante fue el día 28/09/2018; también se observa que la última actuación de este Juzgado fue en fecha 03/10/2018, en consecuencia, queda demostrado que la presente causa de Acción de Amparo Constitucional, se encuentra paralizada, por lo tanto, existe una pérdida total del interés procesal por parte del querellante, que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sustancie, es decir, se dejó inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir a este sentenciador, que el querellante realmente no tiene interés procesal que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin y por estar este sentenciador en total sintonía con los criterios jurisprudencial dictados por la Sala Constitucional ut supra, en cuanto al abandono de trámite, además el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del quejoso, tal elemento de la acción cuya falta se constata y visto el tiempo de paralizado que tiene la presente acción de Amparo, superando los seis meses, se considera abandonado el trámite de la acción en comento, en consecuencia ordena dar por terminado el mismo y el archivo del expediente.- Y así se establece.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ello, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el querellante ampliamente identificados en actas, contra la Inspectoría de Trabajo Miranda Este y como consecuencia de ello Terminado el Procedimiento. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, al Ministerio Publico y notificación a Café Ducale El Hatillo suficientemente identificado en los autos, a los fines asegurar su derecho en alzada contra la presente decisión, por lo cual se deja constancia que el lapso procesal para interponer los recursos que tuvieren a bien contra la presente decisión, comienza a transcurrir a partir de que conste en autos la efectiva notificación del accionante.-



REGÍSTRESE PUBLIQUESE y NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al dos (02) día del mes de diciembre de 2020. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

EL JUEZ.

BIRMANI CONTRERAS
SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANNI

En la misma fecha, 02 de diciembre de 2020, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

SECRETARIO
JUAN CARLOS CIPRIANNI