REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
209° y 160°
Maracay, 14 de diciembre de 2020
CAUSA: 1Aa-14.134-19.
PONENTE: DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
IMPUTADO: DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ
DEFENSA PÚBLICA: Abogada MARIA ROJAS, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua.
FISCAL: Abogado JHONNY CARRUYO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISION: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada MARIA ROJAS, en su condición de Defensor Público N°18, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano: DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.064-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado: DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal…”
Nº 175-20.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ROJAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano:DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.064-18, que entre otros pronunciamientos decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano: DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo en fecha 22 de agosto de 2019, se dió entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.134-19, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de abril de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función Tercero de Control Circunscripcional, en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ, en virtud de la cual el Juzgado a quo, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal (sic) del Estado Aragua DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ titular de la cédula de identidad N°V-29768-773, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele. . QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión EL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON…” (Folio Cuatro (04) al Folio Siete (07) del presente cuaderno separado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de Mayo de 2019, la abogada MARIA ROJAS, en su condición de Defensor Público del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Tercero de Control Circunscripcional, en fecha 29 de abril de 2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.064-18, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…PETITORIO: Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de Apelación de Auto y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este circuito judicial penal de medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre mi asistido y se decrete la Libertad del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ…” (Folio Uno (01) del Presente Cuaderno Separado).
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de mayo de 2018, el Tribunal de Instancia dictó auto mediante el cual acordó, formar cuaderno separado, agregando escrito de apelación y ordenando emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio dos (02) del presente cuaderno separado, acordando notificar a las partes y posteriormente realizar la remisión de los autos en el lapso legal penal, observando esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto por la abogada recurrente MARIA ROJAS en su carácter de Defensor Público, adscrito a la Defensa Pública del estado Aragua.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha 29 de abril de 2018, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formuló las siguientes denuncias:
“…Quien suscribe, Abg. María Rojas, defensor público decimo octavo (18) (E) del estado Aragua, adscrita a la Defensa Pública de esta entidad, actuando para este acto en mi carácter de defensora del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ, respectivamente, imputado en la causa N° 3C-24.064-18, ANTE Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar: El día 29/04/18, se celebró ante el Juez en funciones de control N° 2, al ciudadano ut supra mencionado en audiencia oral y privada (Audiencia de imputación), por solicitud que de ella hizo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien por la presunta y negada comisión del delito precalificado como TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICO, y como quiera que me encuentro dentro del lapso de apelación previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que APELO formalmente como en efecto lo hago del decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad dictada en contra del Ciudadano DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ, , por el Juez en funciones de Control en fecha 29/04/18.
Ahora bien, habiéndose celebrado la audiencia de imputación y producido el auto correspondiente, estando la defensa dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, APELO del auto supra mencionado de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4°y 5° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En el auto recurrido se causa un gravamen irreparable al ciudadano DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ, debido al decreto de detención judicial en su contra, por cuanto es privado de su libertad sin justa causa, ya que es consideración de esta defensa que para que se decrete la referida medida debieron ser recurrentes los numerales contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el nuevo Sistema Penal Venezolano, está constituido por una serie de garantías, las cuales están consagradas expresamente en nuestra Carta Magna, en el Código Orgánico procesal Penal, como en el Pacto de San Jose, operando este sistema a favor de todas aquellas personas que han sido objeto de la imputación de hecho ilícito, la cual va a ser juzgada en atención al Debido Proceso, consagrado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Nadie podrá ser condenado sin juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Entre otros podemos señalar como principios y garantías procesales, la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y alegatos expuestos en el presente recurso y por considerarlos que los mismos se encuentran ajustados a derecho, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones, específicamente de la sala que ha de conocer del recurso interpuesto, admita el presente Recurso de APELACION DE AUTO y lo declare con lugar en la definitiva, se revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este circuito judicial penal de medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre mi asistido y se decrete la Libertad del ciudadano DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ…”
Observada como ha sido la denuncia planteada por el recurrente, podemos observar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que a: “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, previsto en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
En este sentido, se infiere que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha 10 de marzo de 2005. De igual manera y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe indicar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N° 07-0810, en la cual se explana:
“…advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”
Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ,, y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
1.-LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: AHORA BIEN, EN LA CAUSA OBJETO DE REVISIÓN, EL DELITO SE CONFIGURA EN LA PRECALIFICACIÓN EFECTUADA POR LA VINDICTA PÚBLICA, LA CUAL FUE ACOGIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN ESTA ETAPA PROCESAL, el tipo penal de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo establece una PENA DE PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. Ahora bien, las referidas precalificaciones acogida por el Tribunal de Control, se basa exclusivamente en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del imputado, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por ser esta un etapa incipiente es por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de la adecuación típica, realizar la subsunción de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: LUÍS ENRIQUE PIMENTEL TOBON Y LUÍS ÁNGEL RODRÍGUEZ VERA; entre los referidos elementos se destacan:
1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-0001-2018, de fecha 28 de abril de 2018, suscrita por el funcionario JOSE CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Camatagua.
2- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de abril de 2018, realizada por el ciudadano ANDERSON ROSA, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona N° 42 Destacamento N° 429, estado Aragua.
3- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de abril 2018, suscrita por los funcionarios PINEDA PEÑALOZA SIMÓN, RODRIGUEZ BETANCOURT, MATOS SIERRA ALFREDO y SEIJAS RODRIGUEZ EDGAR, adscrito a la Unidad Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 42, Destacamento 429, estado Aragua.
4- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 112-18 de fecha 27 de abril de 2018, donde se dejan constancia de las evidencias físicas incautadas, realizada por el funcionario SIMON PINEDA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 42 destacamento N° 429, estado Aragua.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el señalado delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la pena que podría llegar a imponerse al imputado y la magnitud del daño causado.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a los imputados de auto como posibles autores del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de auto (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el referido consideró que la Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 y 237 ordinal 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la abogada MARIA ROJAS, en su condición de Defensor Público N°18, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Aragua, en representación del ciudadano: DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2018, en la causa signada bajo el Nº 3C-24.064-18, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra del imputado: DANIEL ENRIQUE MEZA DÍAZ, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente – Ponente
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.134-19
EJLV/ORF/LEAG/nd*.-