REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Maracay, 15 de diciembre 2.020
209° y 160°
CAUSA Nº 1Aa-14.015-19.
JUEZ PONENTE: abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
IMPUTADOS: ciudadanos VICENTE ELEAZAR COLMENARES RAMIREZ
DEFENSA: abogada HECTOR PEREZ, Defensor Privado.
FISCAL: Fiscalìa Trigésima (30º) del Ministerio Público del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño.
MATERIA: PENAL.
DECISIÓN: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FELIZ HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares interinos Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Imputación, celebrada en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, bajo la causa Nº DP05-P-2018-000114 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES…”
Nº 177-20.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Municipio Santiago Mariño, en virtud de la apelación interpuesta por ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIQA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA Fiscal Provisorio Trigésimo (30º) del Ministerio Publico contra la decisión dictada por el Tribunal a quo, en veintisiete (27) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), en la cual entre otros pronunciamientos PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Droga. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENT5O DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se otorga en contra del imputado de autos VICENTE ELEAZAR COLMENARES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.702.407, la MEEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 9 consistente en “Estar pendiente del Proceso que se le sigue y buscar un Centro de rehabilitación para Charlas”. QUINTO: Se obliga la Libertad en esta Audiencia. Líbrese boleta de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e impuesta. SEXTO: Con esta decisión queda notificado el Ministerio Publico a los fines de que continué con la investigación y presente el ACTO CONCLUSIVO, correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes, desde la fecha de esta Audiencia, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se insta a la Fiscalìa sea practicado el EXAMEN TOXICOLOGICO al imputado antes identificado. OCTAVO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalìa en cuanto a la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas NOVENO: El Auto Fundado se publica en el termino hábil legal a la presente fecha DECIMO: Se ordena la remisión de loa presente causa al Archivo Judicial Penal de este Tribunal Municipal a los fines de su cuido y resguardo
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1.- IMPUTADO: Ciudadano VICENTE ELEAZAR COLMENARES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.702.407, Venezolano, natural del Edo Aragua, nacido en fecha 26-11-88 de 29 años de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Trabajador Informal, residenciado en: Sector Luz y Vida de Rosario de Paya, calle Central de Terrazas, Nº 102, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, teléfonos 0412-14027158 y 0424-7736593.
2.- DEFENSA: Abogado HECTOR PEREZ, Defensor Privado
3.- FISCAL: Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
En fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) , se Celebro Audiencia de Presentación ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia Municipal Penal En Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico Nº DP05-P-2018-000114 (Nomenclatura del Tribunal de Control), mediante la cual decreto a favor del ciudadano VICENTE ELEAZAR COLMENARES RAMIREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 9 consistente en “Estar pendiente del Proceso que se le sigue y buscar un Centro de rehabilitación para Charlas”. Igualmente se obliga la Libertad en esta Audiencia., la cual corre inserta copia certificada de la decisión recurrida en los folios dieciocho (18) al veinte (20), del presente cuaderno separado, pronunciándose de la siguiente manera:
“…Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Decreta lo siguiente: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Droga. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en FLAGRANCIA, conforme lo establecido en el artículo 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENT5O DE DELITOS MENOS GRAVES, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se otorga en contra del imputado de autos VICENTE ELEAZAR COLMENARES RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.702.407, la MEEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. El numeral 9 consistente en “Estar pendiente del Proceso que se le sigue y buscar un Centro de rehabilitación para Charlas”. QUINTO: Se obliga la Libertad en esta Audiencia. Líbrese boleta de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e impuesta. SEXTO: Con esta decisión queda notificado el Ministerio Publico a los fines de que continué con la investigación y presente el ACTO CONCLUSIVO, correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes, desde la fecha de esta Audiencia, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se insta a la Fiscalìa sea practicado el EXAMEN TOXICOLOGICO al imputado antes identificado. OCTAVO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalìa en cuanto a la DESTRUCCION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas NOVENO: El Auto Fundado se publica en el termino hábil legal a la presente fecha DECIMO: Se ordena la remisión de loa presente causa al Archivo Judicial Penal de este Tribunal Municipal a los fines de su cuido y resguardo QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN SALQA DE LA PRESENTE DECISION. Es todo…”
TERCERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la profesional del derecho abogada ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FELIZ HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano EULISES MANUEL FARIAS VALDERRAMA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno separado, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…Quien suscribe ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FELIX HUMBERTO REQUENA PERAZA Fiscal Provisorio Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares interinos Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, respectivamente, de conformidad con las atribuciones que nos confieren los numerales 2 y 6 del Art6iculo 285 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico concatenado a su vez con lo establecido en los artículos 11, 24 y 111 nu7mjeral 114 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal , y dando estricto cumplimiento a los preceptos normativos dispuestos en los artículos 440, 441 y 442 ejusdem ocurrimos muy respetuosamente con el fin de interponer RECURSO DE APELACION, el cual lo formalizamos en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal En Funciones del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial causa (Nomenclatura de la Fiscalìa) y (Nomenclatura del Tribunal, seguida en contra del ciudadano VICENTE ELEAZARF COLMANRES, quien tiene incoado proceso penal por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se observa que en la referida causa, al imputado desde el inicio del procedimiento le fue imputado en la Audiencia Especial de Presentación en sede de tribunal municipal, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que los funcionarios actuantes adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, SUB DELEGACION MARIÑO, del estado Aragua, lograron incautar UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOWS VEGETALES, ARROJANDO UN PESO DE TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, TAL COMO SE EVIDENCIA EN LA EXPERTICIA Nº 9700-064-DCF-0078-18, DE FECHA 26/02/2018, siendo el caso que en fecha 27 de Febrero de 2018, estando constituido el tribunal con todas las partes para la celebración de la Audiencia Presentación, esta representación fiscal, pasa a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión del precitado ciudadano como precitado ciudadano, establecido como precepto jurídico aplicable, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ellos tomando en cuenta el peso neto de la sustancia incautada, por lo cual se solicito que se le imputara tal delito de POSESION, una vez admitido dicho delito por el tribunal A-quo, esta representación fiscal, en su oportunidad proe4sal presento en fecha 24/04/2018, Acusación Formal, así de esta manera se convoca a una audiencia preliminar conforme a derecho. Esta representación Fiscal, es notificada en fecha 23-11-2018/ a una audiencia preliminar conforme a derecho. Esta representación Fiscal, es notificada en fecha 23-11-2018/, que el tribunal A-quo en fecha 30-10-2018, decidido decretar el ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que caduco el lapso, y por ende ordena el tribunal de la causa, ordena el cese de toda medida cautelar y de coerción personal.
DEL DERECHO
De la apelación de autos.
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A-quo, que admite la precalificación fiscal, asimismo se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, el cual establece un lapso preclusivo para dictar el acto conclusivo, que corresponda, el cual se encuentra establecido en los artículos:
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
En cumplimiento de lo anterior trascrito, esta representación del ministerio publico, dicta el acto conclusivo en fecha 24 de Abril de 2018, es decir, a los 47 días, luego de ser presentado el imputado de auto, en ola audiencia de flagrancia, encontrándose entonces el acto conclusivo dentro del lapso antes indicado, en el que se acusa al imputado de auto, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no excediendo el lapso establecido por ley.
Ahora bien en fecha, 23 de Noviembre de 2018, esta representación Fiscal es notificada, de la decisión que indica que el tribunal A-quo, dicto el archivo judicial de las actuaciones, actuando el mismo de conformidad con el artículo 364 eiusdem, que indica lo siguiente:
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
En tal sentido de la interpretación de ambos artículos se evidencia, que no existe3n motivos para que el tribunal decida sobre el archivo judicial, en virtud, que el mismo artículo indica que procede solo cuando el ministerio publico “ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo” (negrillas y subrayado nuestros), no siendo este el caso de marras porque el ministerio publico, no lo omitió en ningún momento, sino que presento el mismo, antes del vencimiento del lapso, tal como se dijo, a los 47 días luego de realiza la audiencia de presentación en flagrancia, teniendo para ello un lapso de sesenta días, no existiendo razón para el tribunal recurrido, dicte el archivo judicial como en efecto lo hizo.
DENUNCIAMOS LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 157 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Aprecia este recurrente que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la Ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad y ello se encuentra perfectamente dispuesto en la norma consagrada en el artículo 157 del texto adjetivo penal que textualmente reza:
Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación… (Destacado mió).
A la luz de la razón y de los hechos en comento es claro ver que la Juzgadora no solo omitió el imperativo legal antes señalado sino que no fundamento el auto, pues dicha decisión no fue motivada en el respectivo auto recurrido y mas aun que el juzgador no observo el principio del artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que encontró llenos los extremos del artículo antes mencionado, omitiendo explicar con raciocinio lógico las razones por las cuales admitió parcialmente el escrito acusatorio.(…)
DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA EN EL
ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este este particular que:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
En el caso de marras, se considera loa decisión, sobre el cual recae el presente recurso no fue emitida con estricto apego a lo dispuesto en esta norma porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnera la Ley misma. Sin lugar a dudas no se cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señalo ab initio no le es dable jueza relajar el contenido de una norma Ad Limitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 analizado, por lo que lo procedente en derecho hay de ser decretar la nulidad el auto mismo.
DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 Y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
(…) Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legitimidad atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedio de la legalidad misma porque de ser así, instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que , cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; es por ello que no ha de ser permisiva la posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que se aparta de4 ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder de este decidor.
DEL PETITUM
En merito de lo antes expresado solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION decretando la nulidad del auto que ordena la admisión parcial del escrito acusatorio…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, suscrito por el ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, en su condición de Defensa Privada del ciudadano VICENTE COLMENAREZ, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados, ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FELIZ HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICENTE ELEAZAR COLMENARES RAMIREZ, el cual consta en los folio Once (11) al Doce (12) del presente cuaderno separado, en los siguientes términos
“…Yo, HECTOR PEREZ ARIAS, defensa del ciudadano VICENTE COLOMENAQREZ, identificado en autos, ocurro con el fin de contestar el recurso de apelación interpuesto en fecha 09-11-18 por la Fiscalìa del Ministerio Publico Nº 30º , en la que apela a la decisión de fecha 02-11-18 emanada de este tribunal, decretando el archivo Judicial de la causa, en virtud que se evidencia que vencido el lapso de 60 días desde la fecha de presentación del Ministerio Publico, debió consignar acto conclusivo el cual no consta en autos hasta la presente fecha. Por lo que la decisión emitida por este honorable tribunal esta ajustada a derecho.conforme a los arts 275-49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los arts 364, 1º, 363 del texto adjetivo penal. es por lo que solicito a la corte de apelaciones de este circuito judicial desestime el temerario recurso de apelación y confirme la decisión emitida por el Tribunal recurrido justicia que espero en Turmero a los 18 días de diciembre de 2018…”
CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO PREVIAMENTE OBSERVA
Analizados los alegatos de la parte recurrente, el escrito de contestación y, el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 02 de Noviembre de 2018, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida al ciudadano VICENTE ELEAZAR COLMENARES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.702.407, ello en virtud de haber omitido la representación fiscal presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia establecida en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de comenzar a emitir pronunciamiento, previamente avista esta Alzada, que en fecha 21 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de presentación de la aprehendida, en la cual entre otras cosas la Juzgadora a quo acordó que la causa se siguiera por el procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en este sentido, considera menester esta Sala traer a colación lo que en relación a este procedimiento contempla el Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 354.- Procedencia. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 356 eiusdem establece como debe realizarse la Audiencia de imputación en este Procedimiento Especial:
“Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado de esta Alzada).
De los preceptos legales que anteceden se desprende, que con el Juzgamiento de los delitos menos graves, el legislador pretendió implementar un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más novedoso de este procedimiento que desde el acto de imputación, aún en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado o imputada de someterse a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.
En este mismo orden de ideas, una vez analizados los presupuestos de procedencia para la aplicación del procedimiento del juzgamiento de los delitos menos graves, y con el objeto de verificar si le asiste o no la razón al recurrente, pasa esta Alzada a realizar un señalamiento cronológico de las actuaciones que conforman la presente causa, en los siguientes términos:
1. En fecha 27-02-2018, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano: VICENTE ELEAZAR COLMENARES RAMIREZ, en la cual el Tribunal de Instancia acordó seguir la causa por el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, y en este sentido el imputado manifestó no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso. (Folio de la causa principal).
2. En fecha 02-10-2018, el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión, mediante la cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo. (Folio 01 del cuaderno separado).
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que anteceden se desprende, que en el caso de marras, específicamente al momento de la realización de la Audiencia de Presentación, la imputada no se acogió a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, motivo por el cual el Fiscal del Ministerio Público debía concluir la investigación en un lapso de sesenta (60) días continuos, a saber, el día 28 de Abril de 2018, por medio de la presentación del escrito de acusación, la solicitud de archivo o el sobreseimiento, situación esta, que avista esta Alzada no se configuró dentro del lapso procesal establecido en la norma, originando el decreto del archivo judicial por parte del Juzgado de Instancia Municipal, en este sentido, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 363.- Actos Conclusivos
El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código…”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Del precepto legal que antecede se infiere, que el Fiscal está en la obligación de dictar el acto conclusivo que considere pertinente según lo que haya arrojado la investigación, en un lapso perentorio de sesenta (60) días; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta (60) días continuos establecidos en el referido artículo, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, ahora bien, transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, que señala lo siguiente:
“…Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”. (Subrayado y Negrita de esta Sala).
Conservando este hilo argumentativo, y adminiculado a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera menester traer a colación lo que en relación al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, señala el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en la revista Nº 44 del “I Congreso Internacional de Derecho Penal”, de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), en la cual se deja sentado lo siguiente:
“…En efecto, en el marco de la profundización de la participación ciudadana en el sistema de justicia penal, la reciente aprobación de la ley de reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, incorpora la implementación de un novedoso e inédito proceso a través del cual se propicia el acercamiento de la justicia penal al pueblo, mediante la creación de nuevas instancias jurisdiccionales penales, como son los Tribunales de Primera Instancia Municipal que proporcionen soluciones expeditas, cuya característica principal es la brevedad y la conciliación frente a los hechos delictivos catalogados como menos graves…
Con la municipalización de la justicia penal y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación.
Se trata así de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de las responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal la posibilidad de acogerse -desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia- a diversas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales constituyen verdaderos actos de autocomposición procesal, que permiten poner fin al proceso de manera anticipada…
Este plazo de sesenta (60) días constituye un lapso improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante presentación del escrito de acusación o de la solicitud de archivo o sobreseimiento, castigándose, por decirlo de alguna manera, la omisión de esta carga fiscal, con el decreto del archivo judicial, cuyo decreto constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal y trae como consecuencia el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas así como la condición de imputado o imputada…”. (Pág. 16, 17 y 21). (Subrayado y negrillas de esta Corte)
De los preceptos legales que anteceden y la doctrina citada se desprende que en efecto el lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el Acto Conclusivo es improrrogable, toda vez que de admitir una prórroga se estaría desvirtuando por completo el espíritu del legislador al crear un Juzgamiento para los Delitos Menos Graves, cuya finalidad primordial va en pro de un procedimiento breve, que permita administrar justicia sin dilaciones indebidas, y que garantice a las partes la resolución del hecho delictivo a través del Principio de la Mínima Intervención del Derecho Penal, es por ello que la penalización que acarrea la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Ministerio Público, es el decreto del Archivo Judicial de la causa.
En este sentido, observa esta Alzada que en el caso in commento en efecto hubo un retardo por parte del Ministerio Público para presentar su correspondiente acto conclusivo, toda vez que la audiencia de presentación del ciudadano: VICENTE ELEAZAR COLMENARES RAMIREZ, se llevo a cabo en fecha 27 de febrero de 2018, y siendo que la misma no se acogió a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, la Vindicta Pública ha debido pronunciarse en el lapso de los sesenta (60) días continuos establecidos por la norma, es decir, presentar el acto conclusivo hasta el día 28 de Abril de 2018, en aras de cumplir con la celeridad que caracteriza el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto transcurrieron más de sesenta (60) días y el Fiscal del Ministerio Público no se pronuncio.
En igual sentido, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello, en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
A luz de lo anteriormente expuesto, sobre la preclusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1457, dictada el 31 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció que:
“…esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…
En tal sentido, esta Sala reitera su doctrina sobre la preclusión de los lapsos procesales, establecida, entre otras, en sentencias n.os 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario, 2868, del 03 de noviembre de 2003, caso: José Rey Rios, en las cuales estableció que:
En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia….’
En igual sentido, sobre la preclusión de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en sentencia N° 3, dictada el 04 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció que:
‘…Sobre la preclusión de los lapsos, esta Sala en sentencia No. 1381 del 5 de octubre de 2001 (caso: Joaquín Montilla Rosario y otro), y que fue ratificada en sentencia No. 2868 del 3 de noviembre de 2003 caso José Rey Rios y otro) estableció que:
“…En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico de proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia. De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesa causado a las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia...”
Precisado lo anterior, la Sala considera oportuno emitir un pronunciamiento respecto al problema medular del presente caso, ya que si bien es cierto que las disposiciones legales adjetivas establecen los lapsos para la presentación oportuna del acto conclusivo, no escapa del conocimiento de la Sala que en la práctica estos lapsos se han relajado –como en el presente caso- por tanto, en aras de la seguridad jurídica y a los efectos de mantener la igualdad de las partes para así garantizar la tutela judicial efectiva a los fines de evitar excesos tanto a los Tribunales de Primera Instancia como del Ministerio Público en perjuicio de los justiciables, se reitera que el lapso concedido por el Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público para que presente su correspondiente acto conclusivo, así como su respectiva prórroga, tiene la condición preclusivo, y, la consecuencia de que no se presente el mismo en el lapso acordado será la establecida en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo responsabilidad del Ministerio Público las consecuencias que se deriven de la no de dicho acto conclusivo. En tal sentid, se ordena incorporar en la página principal del sitio de Internet de este Tribunal mención destacada de la existencia de este fallo, así como la remisión del presente fallo a cada uno de los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, a los fines legales consiguientes. Y así se establece…’
Establecido lo anterior, no cabe duda para esta Alzada que el Tribunal de la recurrida dio fiel cumplimiento al Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, al decretar el archivo fiscal, por haber fenecido efectivamente el lapso para la interposición del acto conclusivo en fecha 28 de Abril de 2018, preservando con ello el espíritu del legislador al establecer como propósito primordial de dicho procedimiento la celeridad, y en cumplimiento fiel del debido proceso y la tutela judicial efectiva, razón por la cual, no le asiste la razón al recurrente al alegar que la decisión dictada le causa un gravamen irreparable, manifestando que el a quo incurrió en error iudicando, al fundamentar su fallo en una norma desaplicada, observando al respecto esta Alzada que la decisión recurrida se fundamentó en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa en su contenido que vencidos los lapsos a los que se refiere el artículo 363, y en el caso de que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez de Instancia Municipal decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado o imputada, siendo en el caso de marras que en fecha 02 de Noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Control Municipal decretó el Archivo Judicial, errando el recurrente en el fundamento de su apelación.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, en atención a todo lo anteriormente expuesto, es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los abogados JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y FELIX HUMRBERTO REQUENA PERAZA, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares internos Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua. Contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 2018, asunto penal DP05-P-2018-000114, mediante el cual entre otros pronunciamientos decretó el ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida al ciudadano VICENTE ELEAZAR COLMENARES RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N ° V-18.702.407, cesando todas las medidas cautelares impuestas, de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haber omitido la representación fiscal presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia establecida en el artículo 363 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida referida ut supra. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados ABG. JOSE ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, ABG. MARIA EUGENIA ALVAREZ SANCHEZ Y ABG. FELIZ HUMBERTO REQUENA PERAZA, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y Fiscales Auxiliares interinos Trigésimo (30º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia de Imputación, celebrada en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil dieciocho (2018) , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Municipio Santiago Mariño, bajo la causa Nº DP05-P-2018-000114 (Nomenclatura de ese Tribunal de Control), en la cual entre otros pronunciamientos acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE.
ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
Juez Presidente
LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente
OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
Causa 1Aa-14.015-19 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº DP05-P-2018-000114 (Nomenclatura del Tribunal de Control)
EJLV/LEAG/ORF/VanessaA.-