REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
209° y 160°


Maracay, 15 de diciembre de 2020



CAUSA 1Aa-14.228-19
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
IMPUTADA: Ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA
DEFENSA: Abogados HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN
FISCALIA: Fiscalía 07° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: Penal.
DECISION: “…UNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL Y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, en su condición de defensa privada de la acusada TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido…”


Nº 179-20.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del recurso de apelación, interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2019: por los abogados HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL Y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, en su condición de defensa privada de la acusada TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 01 de Noviembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.794-19, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó en contra de la imputada de autos: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y ASOCUACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo en fecha 02 de Diciembre de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.228-19, siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADA: TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.046, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, anexo femenino, ubicado en la Población de Tocorón.

2.- DEFENSA PRIVADA: abogados HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL Y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN con domicilio procesal, en Turmero Urbanización Patín, Calle 14-A, Casa No. 13, estado Aragua, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 230.872 y 189.306.

3.- FISCAL: abogada FABIOLA ZAPATA, en su carácter de Fiscal Séptimo (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Noviembre de 2019, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de la imputada: TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, ante el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual entre otras cosas el A-quo realizó los siguientes pronunciamientos:

“…Realizada como ha sido en esta misma fecha, Viernes 01-11-2019, audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa N° 2C-37.794-19, seguida a la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 23/01/1974, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.046, ocupación Comerciante, residenciado en Vía Paya, urbanización el Níspero, Avenida Principal, casa N° 19, Turmero, estado Aragua. Teléfono: 0414-452.94.91; por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto que contiene la motiva de la decisión, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg, JHONY CARRUYO, expuso:" Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en Jos artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo* 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas er¡ a::a policial, en tal sentido solicito se decrete LEGITIME la aprehensión de la mencionada ciudadana, conforme a la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Solicito se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, de igual manera solicito el bloque de la cuenta Bancada del Banco Banesco signada bajo la nomenclatura 0134-0783-53-7831013360, perteneciente a la EMPRESA ALIBALCA ALIMENTOS BALANCEADOS C.A. asimismo consigno 05 folios correspondientes a la constitución de la empresa de los ciudadanos presentes en sala como víctimas. Es todo".
La Victima GLENN RAFAEL MESSINA, expuso: " Buenas tardes, la idea de nosotros como empresa no es perjudicar a nadie, queremos se nos cumpla por el pago realizado, con este tipo de ofertas engañosas es difícil trabajar, queremos el pago del daño causado por cuando movilizamos transporte y logística, en reiteradas ocasiones se llamo a la señora, se transfirió la plata indicada en su momento, queremos solución ya que estamos trabajando y con estas circunstancias es difícil, los primeros tres días respondían que el maíz estaba contaminado, que mandara las gandolas a Guárico y Anzoáteguí, posteriormente al ver que no había resultado llame personalmente a la señora sin obtener respuesta por parte de ella, es la primera vez que se hace negociación con la señora, en primera instancia fue VICTOR PEREZ Y JUAN CARLOS DURAN, quienes hacen frente a la negociación y al hablar con la señora dice que la plata va a la empresa ALIBALCA, siendo atendidos siempre con engaños, estamos esperando desde el mes de enero del presente año, nuestra ¡dea es que indemnicen el daño causado, a partir del 8 de enero cuando se presenta la urgencia con el maíz, el cual transformamos para gallinas ponedoras y si no se les da el alimento a tiempo ellas se vienen a cero, una parte de ello va a las Fuerzas Armadas y la otra al Mercado, la postura va a cero por no darle el alimento al momento debido, incumpliendo nosotros con el compromiso que se tiene con la Fuerza Armada y demás clientes, es todo".
La imputada TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA manifestó: "Yo reconozco la compra que me hace el señor JUAN CARLOS DURAN, que es quien llama en representación de los denunciantes, le notifico al señor que el producto no está en existencia y que hay que esperar que llegue, mi empresa, no somos almacenadora, por ende hay que esperar el lapso para trabajar con el productor, cosechar y llevar a venta, ese proceso lleva su tiempo, estaba en un proceso de entrega de producto y por eso se saca a la oferta aun asi aclarando que no tenía el producto a la mano, está en los mensajes y manifesté verbalmente de igual manera, me notifican que es el proveedor de servicio del denunciante, donde me dice que ellos pueden esperar el lapso requerido, hicieron el pago efectivamente no recuerdo cuantos fueron dio la suma de 39 millones de bolívares, realizándose sin la emisión de una orden de compra y sin una confirmación o notificación de tal deposito, la transferencia no se hacía efectiva en su totalidad ese día, eso fue un día miércoles o jueves no recuerdo exactamente, se espero al día lunes o martes para materializar y esperar la venta en vista que el maíz en esa fecha subía tres veces al día, notifique que no podíamos mantener ese precio que debíamos reintegrar el dinero y se hizo ya que nunca tuve contacto con el cliente directo, solo intermediario el seño JUAN CARLOS DURAN, cuando se hace la solicitud de reintegro pasando 8 dias, haciendo contacto la señora MARINA, para aclarar puntos administrativos que no conocía, no entregue programa para dicha materialización por cuanto no poseía en su momento, le indique que seguía manteniendo la posición de devolver el dinero, indicándome que el señor TOMAS me llamaría, reuniéndome con TOMAS, JUAN CARLOS Y EL ABOGADO GUANIPA, todo se hizo en la encrucijada en una panadería de estación de servicio, aclarando los puntos y manifestando el deseo de devolver el dinero, siendo que el depósito esta desde su cuenta personal, yo no verifique las transacciones que dieran efectivamente los 39 millones de bolívares, el señor JUAN CARLOS, no es nomina ni personal mío, lo conocí hace tres meses en Portuguesa por una estafa que tuvo de un maíz, a Víctor Pérez lo conozco por teléfono porque me llamo para llegar a un acuerdo y entregar un maíz, como él conoce el valor de la materia prima, me notifica que la empresa tiene código CUSPAL, comercialización con el ALBA, igual que él y de verdad la empresa PIEDRAS AZULES, le tienen paradas sus factores, el me indica luego que te haga el reintegro del dinero a él, le indico que pasen un correo, donde notifican la orden de compra pasan una caña que notifican del reintegro y allí empezaron lo que fue los protestos, en la encrucijada en la reunión el señor Tomas me i8ndica que use su dinero para comercialización del rubro y que el necesitaba la entrega del producto siendo que le respondí que ya no valía lo mismo, le dije a la señora Marina y Víctor que porque si ellos tenían código Cuspal y verificando yo con la gente de Sunagro, me indican que efectivamente la empresa tiene asignación de maíz, les pregunte porque piden que yo les provea si soy empresa privada y no me dieron la guía INSAI siendo negada, el proceso del pago a la fecha del acuerdo transcurrió mucho tiempo, en virtud de eso le pregunte que trasfondo tiene la negociación si para ellos les provee el estado porque me compran a mí que soy sector privado, es conveniente informar que el señor Tomas me indico que se comunicaría conmigo por un cronograma que le entregue para comercializar el producto y verificar si podíamos trabajarlo haciendo un cuadro de 250 toneladas hasta llegar a las 1.000 toneladas que compraron y me dijo que no, que no iba a permitir el reintegro del dinero por el monto que el pago y puesto la condición le indique que le pagaría conforme al Banco central de Venezuela según el índice de inflación, indicando que me llamaría y no me llamo hasta recibir las amenazas del señor JUAN CARLOS, que reintegrara el dinero a Víctor Pérez y me notifica que tenía que hacer el pago de la comisión y que el señor Víctor había elevado el producto a PIEDRA AZULES y le indique que no entregaría dinero a nadie que no fuera PIEDRAS AZULES, empezó a decirme que tenía que entregar el dinero, le dije que me llamaran de la compañía y le dije que iría hasta la compañía, la señora MARINA no me atendió el teléfono, hubo un productor que negocie con él en Guárico para despachar el producto por guía INSAI y me indico que no, le indique al señor Víctor que tenía un productor que me entregaría- el producto y que necesitaba los vehículos para retirar y me dijo que no trabajaban con guía INSAI, no he negado a pagar, yo al señor lo conocí el día de la detención que hicieron en mi8 casa, lo conocí como representante de la compañía, desde marzo hasta la fecha no tengo ningún tipo de comunicación con nadie de la empresa, en marzo y abril fui al FAES y o había denuncia, concluyendo mi intención nunca fue hacerle daño a nadie y siempre fue comercializar bajo los términos que lo he hecho, deje de laborar en ese proceso y de ahí en adelante no hice ningún tipo de trabajo de venta por ninguna otra compañía, devolver el dinero que estuvo en mi cuenta que fueron los 39 millones de bolívares, siempre fueron esas mis intenciones, si en su momento me fuesen recibido o asistido a mí empresa a hablar conmigo no sería este el caso, en el camino fue que me indicaron que estaba detenida por denuncia interpuesta por la empresa que vendí el maíz, solicito que me permitan el reintegro del dinero, al señor Víctor Pérez lo conocí en la negociación a Juan Carlos Duran lo conocí el año pasado a mediados de Septiembre Octubre, a Víctor Pérez fue por contacto telefónico para vender a un amigo y en si a trata a Víctor Pérez fue en la negociación, donde me indica que si me conocía Juan Carlos para él era suficiente, es todo".-
La Defensa Privada, Abg. GUANIPA DELMORAL HARRISSON ANTONIO expuso: "Buenas a Tardes. En virtud de que la ciudadana tenía una denuncia y que fue a principio de año, porque se ero tanto tiempo para formular la denuncia ante el Ministerio Publico, ya que la empresa se encuentra en Cagua y la señora habita en la residencia de Turmero, por qué no hacerlo ante la jurisdicción correspondiente siendo que fue el 11 del mes es curso cuando realizan la denuncia, si tenian conocimiento de un acuerdo reparatorio y se negaron a la entrega del dinero por motivo de la devaluación, acusa que no imputable a mi representada ya que ellos se negaron a dicho reintegro, por que esperar tanto tiempo y utilizar al FAES que no es organismo competente para dicha investigación, por que la fiscalía del ministerio Publico no notificó a Triana de la investigación, ya que establece el articulo 44 Constitucional, violentaron su vivienda, dicen que fue en flagrancia ya que el 11 del mes en curso formulan la denuncia mas el hecho no ocurrió en dicha fecha, en virtud : o sucedido invoco a la tutela efectiva del articulo 49 a nuestra defendida, invoco que se le otorgue a la ciudadana una medida menos gravosa ya que existen vicios de forma y de fondo en las actuaciones policiales y ante el Ministerio Publico, ya que la ciudadana está solicitando un acuerdo reparatorio lo podemos presentar en audiencia preliminar, mi representada es diabética y es hipertensa, los funcionarios del FES tuvieron que llevarla al centro asistencial. Es todo".
La Defensa Privada, Abg. FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN expone:"Buenas tardes, esta representación en vista de las circunstancias en la que se plasma, en la aprehensión se manifiesta en las actas procesales s que fue en el centro comercial San Jacinto y la aprehensión fue en casa de mi representada y tiene testigos de ellos, donde sustraen dos laptops de su propiedad, inferimos en las actas policiales, en vista de lo declarado por nuestra representada donde manifiesta que si hubo negociación pero que no tuvo comunicación con Víctor Pérez ni Juan Carlos Duran, siendo que estos ciudadanos son los que hacen contacto directo con la empresa siendo que no hay Asociación para Delinquir, ya que la vinculación con dichos ciudadanos fue por la negociación del maíz, por la estafa agravada como estamos en fase de iniciación promoveremos las pruebas en el momento oportuno de la investigación. Es todo"".-
DE LA DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la aprehensión de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA se LEGITIMA, de conformidad al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26 de Abril de 2001. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos dentro del tipo penal de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; precalificación jurídica que este Tribunal mantiene por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigación.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales' 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después de! derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada case -
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a la imputada.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de ¡a Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.-
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido partícipe en el hecho punible ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Oficio CPNB-SP-014-GD-23749-2019, de fecha 30 de Octubre de 2019, mediante el cual remiten el presente procedimiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Aragua. -
2. Oficio CPNB-SP-014-GD-23749-2019, de fecha 30 de Octubre de 2019
3. Acta de Aprehensión, de fecha 30 de Octubre de 2019
4 Acta de notificación de los Derechos de! Imputado, de fecha 30 de Octubre de 2019, -dirigido a! Jefe de Sala Única (Reseña) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de! Estado Aragua
5 Oficio CPNB-SP-014-GD-23749-2019, de fecha 30 de Octubre de 2019. dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en el estado Aragua
6. Acta Policial, de fecha 30 de Octubre de 2019
7. Planilla de Registro de Cadena de Custodia, N° PRCC 23749, de fecha 30 de Octubre de 2019
8. Planilla de Registro de Cadena de Custodia. N° PRCC 23749. de fecha 30 de Octubre de 2019
9. Oficio N° 05-F7-0850-2019, de fecha 18 de Octubre de 2019, Orden de Inicio de Investigación Fiscal
10. Denuncia, de fecha 11 de Octubre de 2019, formulada ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Aragua
11. Denuncia, de fecha 11 de Octubre de 2019, formulada ante el Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana. Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Aragua
12.Oficio N°23749-2019, de fecha 24 de Octubre de 2019, dirigido al Gerente de'
Seguridad Bancaría del Banco Banesco del Estado Aragua
13.Oficio N° 23749-2019, de fecha 24 de Octubre de 2019, dirigido al Gerente de Seguridad Bancaria del Banco Exterior del Estado Aragua
14. Oficio N° 23749-2019, de fecha 24 de Octubre de 2019, dirigido al Gerente de Seguridad Bancaria del Banco Bicentenario del Estado Aragua
15 Oficio N° 23749-2019. de fecha 24 de Octubre de 2019. dirigido al Servicio Nacional
de Contrataciones (SNC).
16. Acta Policial, de fecha 28 de Octubre de 2019 17
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de la imputada TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA en virtud de apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente N° 2C-37.794-19 este Tribunal Segundo en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA; 'de conformidad al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26 de Abril de 2001. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262. 263 y 373 Eiusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal venezolano y, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA. Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua Anexo femenino. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en relación a las patologías que sufre la imputada este tribunal oficiara a fin de que sea evaluada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y al hospital Central de Maracay. QUINTO: Se acuerda el Bloqueo de la cuenta del Banco Banesco solicitada por el Ministerio Público. Líbrense Oficios y Boletas. Las partes presentes quedan notificadas…”

TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Noviembre de 2019, los Abogados. HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, en su condición de Defensores Privados de la imputada: TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE INSTANCIA, antes referido, en fecha 01 de Noviembre de 2019, en la causa signada bajo el Nº 2C-37.794-19, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…Quienes suscriben HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Turmero, urbanización Pantin, calle 14-A, casa Nro 13, estado Aragua, profesionales del Derecho debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 230.872 y 189.306, respectivamente; actuando en este acto con el carácter de defensores de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.046, imputada en la presente causa, muy respetuosamente concurrimos ante su competente autoridad en ejercicio del derecho a la defensa garantizado en todo estado y grado del proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 439 numerales 4o y 5o y 440 del Código Orgánico Procesal Pena, a los fines de presentar formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada en fecha 01/11/2019 por el Juzgado Segundo (2a) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Na 2C-37.794-19, quien en Audiencia Especial de Presentación de detenidos LEGITIMÓ la aprehensión de la imputada de conformidad al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2001, ACORDÓ continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, ADMITIÓ la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada y ACORDÓ el bloqueo de la cuenta bancaria de la entidad financiera Banesco identificada con el N° 0134-0783-53-7831013360 a nombre de la empresa ALIBALCA ALIMENTOS BALANCEADOS C.A, en los términos que se exponen a continuación:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Como defensores debidamente juramentados, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicitamos a ese cuerpo colegiado SE ADMITA el presente Recurso de Apelación, conforme al artículo 439 numerales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto la Audiencia de Presentación de detenidos fue celebrada en fecha 01/11/2019, encontrándonos dentro del lapso de cinco (05) días establecidos por el legislador en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con el segundo de los requisitos formales del Principio de Impugnabilidad Objetiva, exigidos por el artículo 428 del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que decreta una medida cautelar privativa de libertad y causa un gravamen irreparable; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad de recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicitamos formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer ei fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ello dimanen.
CAPITULO II
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
De acuerdo a las actas que conforman la presente causa, en fecha 11/10/2019 acuden ante la sede de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Eje Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana los ciudadanos identificados como "ROSALBA" y "GLEN" a los fines de denunciar que nueve (09) meses atrás, en fecha 08/01/2019 habían realizado una negociación a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES C.A con la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, representante de la empresa ALIBALCA ALIMENTOS BALANCEADOS C.A consistente en la compra de un millón (1.000.000) de kilos de maíz amarillo por un monto aproximado de cincuenta y cinco millones de Bolívares Soberanos (Bs. 55.000.000,00). En este sentido, señalan las presuntas víctimas en su denuncia, que una vez realizado el pago solicitado en la cuenta bancaria de la entidad financiera Banesco N° 0134-0783-53-7831013360 a nombre de la empresa ALIBALCA ALIMENTOS BALANCEADOS C.A, no les fue entregado el producto, no pudieron contactar nuevamente a la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA y la empresa ALIBALCA ALIMENTOS BALANCEADOS C.A mudó su domicilio, desconociendo su paradero.
Así las cosas, se informa al Ministerio Público quien ordena el inicio de investigación signada bajo la nomenclatura N3 MP-270169-2019 y en fecha 30/10/2019, atendiendo un llamado telefónico de la víctima, funcionarios adscritos a las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) Eje Aragua del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aprehenden ilegítimamente a la imputada cuando se encontraba desplazándose en las instalaciones de un centro comercial, sin existir orden de aprehensión en su contra, sin haber sido notificada del inicio de investigación en su contra, sin tan siquiera notificar al Ministerio Público de la aprehensión, bajo un falso supuesto de flagrancia basados únicamente en el señalamiento de una presunta víctima quien en audiencia de presentación en fecha 01/11/2019 manifestó " (...) queremos se nos cumpla el pago realizado (...)".
CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 01 de Noviembre de 2019 fue celebrada Audiencia de Presentación en la causa 2C-37.794-19, ante el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, en la que el Tribunal LEGITIMÓ la aprehensión de la imputada de conformidad al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2001, ACORDÓ continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, ADMITIÓ la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada y ACORDÓ el bloqueo de la cuenta bancaria de la entidad financiera Banesco identificada con el N° 0134-0783-53-7831013360 a nombre de la empresa ALIBALCA ALIMENTOS BALANCEADOS C.A,
Al respecto, señala el Juez a quo en lo que refiere como fundamentación lo siguiente:
"(…) PRIMERO: Se LEGITIMA la aprehensión de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEBA NATERA, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2001. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262, 263 y 373 Eiudem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA CALIFCIADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEBA NATERA...QUINTO: Se acuerda el bloque de la cuenta del Banco Banesco solicitada por el Ministerio Público...conformes firman..."
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION Y LAS RAZONES DE DERECHO
Una vez que se ha explicado en forma breve y concreta los hechos que dieron pie al caso que nos ocupa, es importante destacar los aspectos propios de la recurrida, que dieron lugar al ejercicio de este Recurso de Apelación y que representan lo que en esencia debe tratarse en esta oportunidad.
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 Ordinales 4o y 5o del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable..."
1. Primera Denuncia
De la Nulidad de la Aprehensión
En primer término, se denuncia que el tribunal LEGITIMÓ una aprehensión derivada de un procedimiento nulo puesto que aún y cuando en el Acta de Aprehensión se identifica a seis (06) funcionarios actuantes, ninguno de ellos avala con su firma io descrito en el Acta (folios 6 y vuelto), incumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya mediado subsanación o convalidación durante la Audiencia de Presentación.
De igual forma, al momento de la aprehensión los funcionarios policiales inobservaron lo establecido en el artículo 191 respecto al acompañamiento de testigos, claramente plasmaron que al momento de la aprehensión la víctima se encontraba rodeada de varias personas las cuales realizaban reclamos a viva voz, sin embargo, al momento de la inspección no existe persona alguna que pueda dar fe del procedimiento, tomando en cuenta que el lugar de la aprehensión es un sitio público de gran concurrencia ciudadana y a una hora de alto tráfico ciudadano, no pudiendo determinar si realmente la víctima portaba las "evidencias" colectadas y si efectivamente se realizó en un lugar distinto al señalado en actas.
Establece nuestra legislación que los actos cumplidos en contravención con las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico y en los tratados, conventos y pactos ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión; es precisamente a razón de lo antes planteado que se considera infundada la decisión del A quo al legitimar una actuación policial susceptible de nulidad absoluta. Al respecto el Código Orgánico Procesal penal dispone:
Artículo 175.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves v los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, (subrayado propio).
En el presente caso, la actuación policial fue exigua y confusa, violentó normas procesales y derechos y garantías del imputado.
1.1 Incumplimiento de Requisitos Formales
Como fue señalado, aún y cuando en el Acta de Aprehensión se identifica a seis (06) funcionarios actuantes, ninguno de ellos avala con su firma lo descrito en el Acta, incumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya mediado subsanación o convalidación durante la Audiencia de Presentación, inobservando tal circunstancia el Tribunal de Control generando de este modo un gravamen a nuestro representado. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal establece:
Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.
El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarías y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho (...) (subrayado propio).
1.2 Ausencia de testigos al momento de la aprehensión.
Ciudadanos Magistrados, no puede ser convalidado el hecho de que al momento de la aprehensión los funcionarios policiales inobservaron lo establecido en el artículo 191 respecto al acompañamiento de testigos, pues claramente plasmaron que al momento de la aprehensión la víctima se encontraba rodeada de varias personas las cuales realizaban reclamos a viva voz, sin embargo, al momento de la inspección no existe persona alguna que pueda dar fe del procedimiento.
Así, dispone el legislador en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 153. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos (subrayado propio)
Se evidencia una contradicción que da lugar a la falta de certeza en los hechos, situación ésta que debió haber sido apreciada por el Juzgador como garante de los principios y garantías procesales generando no solo un vicio en la aprehensión sino una duda razonable de las circunstancias de la aprehensión. De este modo, solicitamos muy respetuosamente, se declare la nulidad de las actuaciones policiales, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 180 del Código Procesal Penal.
2. Segunda Denuncia
De la Improcedencia de la Calificación Jurídica Admitida
Como segunda denuncia, se tiene que el Tribunal admitió una calificación jurídica no ajustada a la realidad fáctica de los hechos, de la cual discrepa esta Defensa, en virtud que no existe la posibilidad que un delito propio de un grupo de delincuencia organizada, como lo es la ASOCIACIÓN, sea desplegado por una sola persona ya que no se desprende de las actuaciones la vinculación de la imputada con algún otro individuo sino la declaración del denunciante lo cual no constituye un elemento de convicción fehaciente de tal participación y que pueda hacer pensar nos encontramos ante la presencia de un grupo de delincuencia organizada.
Asimismo, se admite la calificación de los hechos denunciados en el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el 99 del Código Penal, sin existir suficientes elementos de convicción para sustentar la calificación otorgada.
2.1 De la Improcedencia del delito de ESTAFA CONTINUADA.
El Código Penal Venezolano tipifica en el artículo 464 el delito de ESTAFA como
Artículo 464. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
De igual forma, ha dispuesto el legislador:
Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad, (subrayado propio)
Para Antón Oneca, citado por Grisanti Aveledo (2007) ESTAFA es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Según Soler, citado por el mismo autor, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.
De acuerdo a Grisanti, la estafa entraña una lesión patrimonial causada por "raude, la estafa no se concibe sin el error de la víctima, quien en el caso de marras, acepta que los hechos obedecen a una negociación no exitosa, por ende, no existe un doto directo en causar un daño patrimonial, antes bien, fue manifestado por la imputada las distintas negociaciones previas a la denuncia que demuestran nos encontramos ante un asunto dilucidable en el campo del derecho civil, no correspondiente a la comisión de un delito.
En ese orden de ideas, en el supuesto de apreciar el Juzgador la procedencia de ta calificación jurídica del titular de la acción penal, es menester puntualizar que NO existieron varias violaciones a una misma norma, la negociación fue una sola, por lo que mal pudiera interpretarse como un delito continuado cuando existió un único pago que tal y como fue manifestado por el denunciante en la Audiencia de Presentación de detenidos se correspondió a la compra de un millón de kilos de maíz.
2.2 En lo que respecta al tipo penal de Asociación, se encuentra tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.
A la luz de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, publicada mediante Gaceta Oficial N° 37.357, del 13 de Mayo de 2002, en su artículo 2, se entiende por "grupo delictivo organizado": "un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno ó más delitos graves tipificados con arreglo a la presente convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material".
Así también define "grupo estructurado" y "delito grave" de la siguiente manera: "un grupo no formado fortuitamente para comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada". Define delito grave como "la conducta que constituya un delito punible con una privación de libertad máxima de al menos cuatro o con una pena más grave".
Por su parte, Kofi A. Annan, el Ex Secretario de las Naciones Unidas señala lo siguiente: "Los mismos medios tecnológicos que fomentan la mundialización y la expansión transnacional de la sociedad civil, también proporcionan la infraestructura para ampliar las redes mundiales de la sociedad "incivil" - vale decir, la delincuencia organizada, el tráfico de drogas, el lavado de dinero y el terrorismo."
Tal afirmación nos lleva a considerar que ciertamente los avances alcanzados a través de la tecnología en pro del desarrollo de las naciones han facilitado de igual modo, la perpetración de hechos punibles de carácter transnacional a nivel mundial comprendiendo actividades complejas que tiene como finalidad desviar la atención de los órganos de investigación penal y demás operadores de justicia.
Es necesario acotar que el delito de Asociación lleva implícito la existencia de delitos asociativos especiales que adquieren relevancia en la globalización política y económica, tales afirmaciones se desprenden del contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra República, con el propósito de promover la cooperación de los Estados para prevenir y combatir más eficazmente la delincuencia organizada transnacional, entre los cuales se destacan los siguientes:
Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena 1980-1988).
Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (1997).
Tratado de Amsterdam para la lucha contra la Delincuencia Organizada 1999) (Instrumento de la Unión Europea).
Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo. Año 2000), con sus Protocolos contra el Tráfico Ilícito de Migrantes.
Los hechos desplegados por un grupo de delincuencia organizada constituyen delitos pluriofensivos que afectan gravemente bienes jurídicos tutelados como el patrimonio, la libertad individual, entre otros resultando ser complejos en su investigación, debido a la estructura organizada que comporta el uso de sistemas tecnológicos de avanzada para delinquir y a la vez evadir los sistemas de control de los órganos operadores de justicia.
El delito de Asociación se configura con el hecho de formar parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves; obsérvese que la norma mencionada el legislador ha querido penar desde un principio la intención de delinquir cuyo iter criminis por parte de los asociados ha comenzado con actos preparatorios punibles per se, como por ejemplo el de irse estructurando para irse materializando el delito cualquiera que este sea, aunque no haya realizado actos ejecutivos propios respecto del delito como grupo organizado tenía la intención de cometer, y esto se evidencia desde el mismo tipo penal, el cual establece que serán penados o penadas por eí simple hecho de asociarse.
Delincuencia organizada, del latín delinquentia es la cualidad de delincuente una persona que comete delitos y, por tanto viola la ley. El término también se utiliza para nombrar al conjunto de sujetos que delinquen, mantienen conductas contrarias a Derecho. Se trata de un grupo social con una cierta estructura y con miembros que se organizan para cometer acciones delictivas .
A diferencia del delincuente que actúa en solitario, los individuos que forman parte de una banda de delincuencia organizada deben responder a la estructura y cumplir con la determinada función, situación que no se evidencia del caso sub examine, no se desprende ni tan siquiera de la denuncia la existencia de una red de delincuencia que cuente con una estructura organizada, donde cada quien deba asumir una función distinta, para la cual deberán poseer habilidades físicas especiales.
Es por lo anteriormente expuesto que, a criterio de quienes suscriben, mal pudiera el Juez Aquo admitir la calificación de los hechos otorgada por el Ministerio Público cuando no existe señalamiento de la actuación de una persona distinta a la imputada en los hechos investigados.
Asimismo, fundamenta el Juez su decisión en los siguientes elementos de convicción:
1. Oficio CPNB-SP-014-GD-23749-19 DE FECHA 30/10/2030 mediante el cual el cuerpo policial remite el procedimiento al Ministerio Público, preguntándose esta Defensa ¿Qué elemento de convicción se encuentra configurado en el oficio?
2. Acta de Aprehensión de fecha 30/10/2019, que no fue suscrita por los funcionarios actuantes, sin que se pueda tener certeza de los elementos en ella contenida.
3. Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, preguntándose esta Defensa ¿Qué elemento de convicción se encuentra configurado en el Acta de Notificación de Derechos?
4. Oficio CPNB-SP-014-GD-23749-19 DE FECHA 30/10/2030 dirigido al SAIME, preguntándose esta Defensa ¿Qué elemento de convicción se encuentra configurado en el oficio?
5. Acta Policial de fecha 30/10/2019, de la cual se desprende que aún y cuando la imputada fue aprehendida en un sitio público y de acuerdo a los funcionarios actuantes se encontraba rodeada de un grupo de personas, ninguna de éstas fue testigo de su inspección y subsiguiente aprehensión.
6. Planilla de Registro de cadena de custodia N° 23749 de fecha 30/10/2019 preguntándose esta Defensa ¿Qué elemento de convicción se encuentra configurado en la Cadena de Custodia?
7. Oficio N° 05- F7-0850-2019 de fecha 18/10/2019 Orden de Inicio de Investigación. Llama poderosamente la atención que si el Ministerio Público se encontraba en conocimiento de los hechos denunciados, ¿Por qué no fue notificado de la aprehensión de la imputada?
8. Denuncia de ROSALBA - AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES C.A
9. Denuncia de GLEN - AGROPECUARIA PIEDRAS AZULES C.A
10. Distintos Oficios dirigidos a las entidades financieras solicitando información. Es necesario resaltar que se consideran elementos de convicción oficios de solicitudes, NO RESPUESTAS CON INFORMACIÓN CIERTA.
Es necesario acotar que nuestro ordenamiento jurídico prevé el Derecho Constitucional a la Inviolabilidad de la Libertad Individual, el cual no es de carácter absoluto ya que posee ciertas restricciones. Estas restricciones se encuentran reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VIII del Libro Primero, el cual regula la aplicación de las Medidas Cautelares en el Proceso Penal.
Sobre esta particular la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en la Sentencia N° 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, que:
"...De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia Nro. 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía sé' hace extrema ame !a desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de 'fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia Nro. 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala). '
...Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados." (Resaltado y Subrayado de quien suscribe)...
Así mismo, en fecha 1 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 492, expresó en sintonía con lo anterior lo
siguiente:
"...Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:
'Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato . del Estado de Derecho, democrático y con determinación social' (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales. como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
(…) En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio
ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto
del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
(…) Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al
referido derecho a la libertad:
1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden
judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia N° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala).
...En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito v el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de rafes sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate.
...De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a , la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados v la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse ¡nocente hasta tanto exista la plena
certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como norma! y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es. su normal desarrollo v la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Se desprende pues que la limitación al derecho a la libertad individual a que es sometido el imputado en el proceso penal es con los fines de garantizar la realización del proceso, situación que no puede ser reflejada en el caso de marras al existir comunicación entre la supuesta víctima y el imputado en virtud de una deuda que ha sido reconocida en la Audiencia de Presentación de Detenidos.
No existe pues, mayor fundamentación, por parte del Juzgador que ia existencia de un conjunto de actuaciones policiales y la denuncia de una supuesta víctima para decretar, bajo un corto análisis de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en abierto detrimento de los derechos de la imputada, razón por la cual, solicitamos sea REVOCADA en virtud de una decisión notoriamente infundada.
3. Tercera Denuncia
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurrió en un gravamen irreparable de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al acordar el bloqueo de la cuenta bancaria de la entidad financiera Banesco identificada con el N° 0134-0783-53-7831013360 a nombre de la empresa ALIBALCA ALIMENTOS BALANCEADOS C.A.
En efecto la precitada norma, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave al proceso a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen reparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable". El que es imposible de reparar en el curso oe ¡a instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio de la Corte de Apelaciones que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por "gravamen irreparable" sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra "Los Recursos Procesales" sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto -= que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de "gravamen irreparable", debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que tas mismas causen ese "gravamen irreparable". Tomando en cuenta que ios mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
Al respeto, es necesario considerar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-04-2011 con ponencia del Magistrado Marcos Dugarte (Exp. N° 10-0284):
"(...) estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen . irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra 'Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano', Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: '(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio(...)'.
Nuestra Carta Magna vigente, reza en su exposición de motivos, en lo referente al órgano jurisdiccional que, institucionalmente caracterizado por su independencia, tiene la potestad constitucional de ejecución y aplicación imparcial de las normas que expresan la voluntad popular, sometiendo a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlando la legalidad de la actuación administrativa y ofreciendo a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
En este orden de ideas, el A quo no fundamenta su decisión, simplemente se limita a acordar la solicitud del Ministerio Público que tampoco fundamenta las razones por las cuales se debe realizar el bloqueo de fondos bancarios de una sociedad mercantil.
Con todo respeto ciudadanos Magistrados, pareciera que en automático una calificación jurídica debe implicar una medida cautelar, la cual sólo es procedente de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, norma que no fue considerada por el A quo para fundamentar su decisión.
De este modo pues, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el tribunal no fundamentó su decisión, quedando en evidencia que se han vulnerado los derechos de la imputada, causando además un gravamen irreparable al bloquear los fondos de una sociedad mercantil que ejerce actividades de comercio en la República y como todo sujeto obligado tiene compromisos laborales con sus empleados y demás acreedores.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS
De conformidad a lo establecido en el artículo 440, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa promueve como medio probatorio de los argumentos expuestos en el presente recurso lo siguiente:
-Compulsa de expediente Nro. 2C-37.794-19 en conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a razón de solicitud de la Aprehensión en contra de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.046 el cual deberá ser remitido por el Tribunal de Instancia a los fines de tramitar el presente recurso de conformidad con nuestra norma adjetiva penal.
El presente medio probatorio resulta útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar las inconsistencias de las actuaciones policiales a raíz de las cuales el Ministerio Público realizó una serie de solicitudes que fueron acordadas por el recurrido sin ningún fundamento.
CAPITULO VI
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Defensa, solicita respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE CON LUGAR, la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 01/11/2019, por el Juzgado Segundo (2a) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Na 2C-37.794-19, en Audiencia de Presentación de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.001.046 en la cual LEGITIMÓ la aprehensión de la imputada de conformidad al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26 de abril de 2001, ACORDÓ continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, ADMITIÓ la precalificación fiscal por el delito de ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DECRETÓ Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada y ACORDÓ el bloqueo de la cuenta bancaria de la entidad financiera Banesco identificada con el N° 0134-0783-53-7831013360 a nombre de la empresa ALIBALCA ALIMENTOS BALANCEADOS C.A; en consecuencia se solicita:
PRIMERO: Se declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque •a decisión impugnada, y se decrete Libertad Plena de la ciudadana TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, plenamente identificada.
TERCERO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva expedir copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho…”



CUARTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de Noviembre de 2019, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Once (11) del presente cuaderno separado, observando esta Alzada que la Vindicta Publica, Fiscal Séptimo 7° del Ministerio Publico del estado Aragua no dio contestación al recurso interpuesto por los recurrentes Abogados. HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN.


QUINTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU
PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Entra a resolver este Órgano Colegiado, el recurso de apelación interpuesto por los abogados HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL Y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, en su condición de defensa privada de la acusada TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA; en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la señalada imputada, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que los Profesionales del Derecho HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL Y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, en su condición de defensa privada de la acusada TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, ejercen el recurso de apelación cuyo fundamento lo constituye principalmente, la inconformidad con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra de su defendida, así como, la nulidad de la aprehensión, la improcedencia de la calificación jurídica, entre otros argumentos, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación propuesto y decrete la libertad plena de la imputada de autos.

Ahora bien, esta alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación, consideró pertinente solicitar información al Tribunal Segundo de control de este Circuito Judicial Penal, por lo que la Profesional del Derecho: CARLA DEL VALLE TOVAR, en su condición de Secretaria de esta Alzada, se traslado al mencionado Juzgado Aquo, a los fines de solicitar información sobre el estado actual de la presente causa, observándose lo siguiente:

“…Quien suscribe, CARLA DEL VALLE TOVAR,, en mi condición de secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como del ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la sede del Tribunal Segundo en Función de Control de este Circuito, con el objeto de solicitar información de la presente causa signada con el numero 2C-37.794-19, siendo atendida por el Juez del Tribunal Abogado JAVIER CORDOBA, quien me informo que en la referida causa, en fecha 03 de Diciembre de 2019, mediante revisión de medida solicitada por la defensa Abg. Evelice Loaiza, se otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que obtuve la información, posteriormente me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones a los fines de dejar constancia de la información recibida mediante la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman….”

Del acta anteriormente descrita se evidencia que las denuncias objetos de este recurso de apelación cesó por cuanto, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a Librar Boleta de Libertad Nº 2C-354-19, de fecha 03 de Diciembre de 2019, según lo acordado mediante decisión de revisión de medida de esa misma fecha, el cual riela inserto a la causa principal en el folio Ciento Seis (106) adverso y reverso al folio Ciento Siete (107), en consecuencia, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Superioridad en la presente incidencia recursiva, en virtud de la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, es forzoso para este Tribunal de Alzada concluir que se debe declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL Y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, en su condición de defensa privada de la acusada TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 01 de Noviembre de 2019.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HARRISON ANTONIO GUANIPA DELMORAL Y FRANCISCO ENRIQUE RIVAS ARANGUREN, en su condición de defensa privada de la acusada TRIANA HERMI VILLANUEVA NATERA, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,




ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Presidente-Ponente



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR LECLERCQ
Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR LECLERCQ
Secretaria








CAUSA 1Aa-14.228-19
EJLV/LEAG/ORF/Nathasky.-