REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 18 de Diciembre de 2020
210° y 161°

CAUSA Nº 1Aa-14.370-20
PONENTE: LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA.
ACCIONANTE: Abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de defensor Público Encargado N° 7 Penal del Estado Aragua.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISION: “PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Publico N° 7 Penal del Estado Aragua, de la ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, ello de conformidad con lo establecido a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340 y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Publico N° 7 Penal del Estado Aragua, de la ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”


Dec. Nº 181-20

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-14.370-20 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Publico N° 7 Penal del Estado Aragua, de la ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; mediante el cual señala que el referido Juzgado incurre en la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y DENEGACION DE JUSTICIA, sustentando todo ello en el contenido de los artículos 26, 27, 49 ordinales 1° y 2°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinte (2020), se le dio entrada previa distribución a la causa signada con el Nº 1Aa-14.370-20 (Nomenclatura de esta Alzada), correspondiéndole la Ponencia al ponente LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de emitir pronunciamiento esta corte observa:

PRIMERO
PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Público N° 7 Penal del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinte (2020), interpone la Acción de Amparo Constitucional, a favor de la ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, alegando lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en mi carácter de Defensor Público Encargado N.° 07 Penal del estado Aragua, según designación suscrita por la Dra. SUSANA BARREIROS RODRIGUEZ; de fecha 04/04/2018, N° DDPG-2018-229, publicada en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela N.° 40807, de fecha 10-12-2015 página “Decisiones de la Asamblea Nacional de la misma fecha supra nombrada, con domicilio procesal ubicado en la sede de la Defensoría Pública del estado Aragua, ubicada en Piso 1, del Edificio Palacio de Justicia del estado Aragua, procedo en este acto en representación de los derechos de la ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, titular de la cédula de identidad N° V.-l 1911889, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, a quien esta defensa asistió en la Audiencia Especial de presentación el cual le otorgaron la medida cautelar sustitutiva de libertad y la ciudadana juez del décimo de control en la causa signada bajo el N° 5C-20273-20 celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acudo ante esta instancia superior a objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49.1.2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD O CUALIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN

En uso de la facultad que me otorga el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a ejercer la presente acción de amparo Constitucional, toda vez que en fecha 05 de noviembre de 2020 fue realizada Audiencia Especial de presentación, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 50 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el N° 5C-20273-20, en cumplimiento con al Derecho a la vida y la libertad fijado por la Unidad de Defensa Pública del estado Aragua, donde me correspondió cubrir la designación, en debido acatamiento de las facultades que me otorgó el estado para asistir en este y todos los actos vinculados al presente proceso penal a la ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, según designación suscrita por la Dra. SUSANA BARREIROS RODRIGUEZ; de fe fecha 04/04/2018, N° DDPG-2018-229, publicada en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela N.° 40807, de fecha 10-12-2015 página “Decisiones de la Asamblea Nacional de la misma fecha supra nombrada, dejando a salvo, que si los Tribunales no dejan constancia de la designación y aceptación de la defensa en el acta donde se recoge la audiencia, esta omisión bajo entera responsabilidad del Tribunal.

SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS PROCESALES QUE CAUSARON EL AGRAVIO CONSTITUCIONAL

En fecha 05/11/2020, fue celebrada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la Audiencia Especial de Presentación de Detenido donde el Ministerio Público le imputó el delito de ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y solicitó la fiscalia la imposición de una medida cautelar en el articulo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, el decreto de la aprehensión en flagrancia, y la incautación de los elementos de convicción colectados por el organismo policial.

El Tribunal decide en los siguientes términos: 1) Acoge la solicitud del delito precalificado por el Ministerio Público, 2) Decreta la aprehensión como flagrante, 3) Decreta el procedimiento ordinario, 4) La incautación de los elementos convicción quedaron a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público y 5) Decreta la Medida cautelar en el articulo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes señalado, inequívocamente se puede expresar lo sorprendente que resultó la audiencia dada la decisión adoptada por la Juez, porque la Fiscal fue clara al solicitar como medida de coerción personal una medida cautelar quien en su breve exposición fundamentó la solicitud tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado, (la 5 años de prisión), que no existe el peligro de fuga, que no existía la suficiente cantidad de elementos de convicción para solicitar la Medida Privativa de Libertad, a pesar de todo lo consignado en la audiencia de presentación, la Juez decretó una medida cautelar en el articulo 242 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en clara contradicción al derecho de presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad; quebrantando el conjunto de garantías de rango constitucional que contextualizan el Debido Proceso además de atentar contra la génesis del sistema penal acusatorio.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar el hecho cierto de ya que se han agotados todos los recursos necesario, como los fiador el cuatro cauciones juratorias de que el día de hoy no hay una respuesta ni por los fiadores ni por la caución juratoria

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

El efecto material del vicio en que incurre el juez agraviante, en este caso el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, incurriendo así en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, según el Principio rector estatuido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo en una infracción de orden público constitucional como lo es obligación de decidir oportunamente dentro del plazo previsto en la ley, generando flagrantemente la violación del conjunto de Garantías de rango constitucional que ampara a todo ciudadano de la República como lo constituye la médula del proceso penal: EL DEBIDO PROCESO.

La omisión de pronunciamiento por parte de la Juez agraviante, ha convertido la privación "preventiva" de mi representado en Ilegitima, al superar el lapso de 29 días faltando 16 días para que culmine la fase preparatoria que estableció nuestro legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya presentado escrito acusatorio que permita la privación de manera permanente hasta las fases posteriores del proceso.

MEDIOS DE PRUEBA

l.-Se deja constancia en el expediente se consigno los fiador esperando la respuesta, cuatro cauciones juratoria esta defensa técnica solicita que se designe a un inspector de tribunales para la revisión correspondiente del expediente signado bajo el N° 5C-20273-20.

PETITORIO

En razón de los fundamentos plasmados en el presente escrito, solicito SE ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y ordene al Juez de Instancia que Emita Pronunciamiento respecto a la solicitud presentada en fecha 03-10-2020 en consecuencia LA LIBERTAD INMEDIATA a la ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA titular de la cédula de identidad N° V.-11911889…”

SEGUNDO
COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, está dirigida inequívocamente contra el Juzgado Quinto (5°) de Control Circunscripcional, con motivo a que la Juzgadora a quo incurrió en la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO y DENEGACION DE JUSTICIA, en la causa signada con el N° 5C-20.273-2020, violando los derechos y garantías constitucionales establecidas en el texto fundamental.

Por lo anteriormente expuesto es necesario hacer mención a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340, que señala:

“…Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° ejusdem.

En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del Tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configuarar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu-en sentido material y no sólo formal-…”

A los fines de establecer la competencia para conocer es necesario hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“…igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…”

De lo anterior se infiere, que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u omisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que incurre en la omisión o dictó la decisión agraviante, por lo que esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
MOTIVACION PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente acción de amparo, observa esta Alzada, que el referido es presentado en virtud de la presunta violación de derechos y garantías fundamentales de la ciudadana: BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, por cuanto hasta la fecha el Juzgado antes mencionado no ha emitido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de fiadores y la caución juratoria; impidiéndosele en consecuencia, ejercer su derecho a la defensa, aduciendo el accionante que existe una violación al debido proceso en contra de su defendida.
En atención a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de marras, el ciudadano abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Publico N° 7 Penal del Estado Aragua, de la ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, denuncia que el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; incurre en una violación flagrante de garantías constitucionales por cuanto la conducta omisiva del referido juzgado, esta quebrantando el derecho petición, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, deviniendo en una infracción de orden publico constitucional como lo es la obligación de decidir oportunamente dentro del plazo establecido en la ley. Arguyendo posteriormente que la Juzgadora de marras, ha convertido la privación preventiva de su representado en ilegitima, al superar veintinueve (29), días, faltando dieciséis (16) días para que culmine la fase preparatoria que estableció el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya presentado escrito acusatorio que permita la privación de manera permanente hasta las fases posteriores al proceso.

En este sentido, y a los fines de solicitar la información correspondiente al estado actual de la Causa N° 5C-20.273-2020, seguida a la ciudadana: BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, la Secretaria de esta Corte de Apelaciones, se traslado al Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Estado Aragua, y procedió a dejar constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, viernes dieciocho (18 ) de Diciembre de dos mil veinte (2020), quien suscribe, YESENIA HENRIQUEZ, en mi condición de secretaria adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, procedo a trasladarme a la sede del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con el objeto de solicitar información acerca del estado de la causa signada con el numero 5C-20.273-2020, seguida a la ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, siendo atendida por la secretaria abogada WENDY ALVARADO, quien expone: …“que el tribunal emitió pronunciamiento mediante auto, de lo que alega el recurrente…”. En ese mismo sentido, se deja constancia de que se me suministro copia de la decisión de fecha 04 de diciembre de 2020, y oficio N° 857-20 y auto de fecha 15 de diciembre de 2020; por lo que una vez obtenido lo solicitado, me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde procedí a dejar constancia a través de la presente acta, es todo…”

En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones observa que, no se evidencia la denuncia alegada por el accionante, toda vez que la referida Juzgadora actuando dentro de sus funciones en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil veinte (2020), procedió a explanar mediante auto fundado, de manera taxativa lo siguiente:

…“ DECLARA SIN LUGAR, la consignación de recaudos de fiadores, por cuanto se realizaron tres llamados a las empresas Alimentos Q C.A al número telefónico 80243) 237-38-60, con la cual no se obtuvo comunicación alguna y no fue atendido; y la Empresa Inversiones y construcciones HTP C.A la cual consta constancia de Trabajo de dichos recaudos, no indica número telefónico, es por lo que no cumplen con lo impuesto por este Digno Tribunal en Audiencia Especial de Presentación de fecha 05-11-2020…”

De igual manera, se observa que la ciudadana Juzgadora, se pronuncio mediante auto de mero trámite, de fecha 15 de Diciembre de 2020, en cuanto a la petición exoneración de fiadores, la cual fuere solicitada por la defensa técnica; pronunciándose la juzgadora de marras en los siguientes término
“… En vista de lo antes expuesto este Juzgad acuerda oficiar a la alcaldía del Municipio Santiago Mariño, a los fines de que sea practicado EXAMEN DEL NIVEL SOCIOECONOMICO…”

Evidenciando esta Alzada, efectivamente el Oficio N° 857-20, de fecha 15 de diciembre de 2020, dirigido la Alcaldía del Municipio Mariño, mediante el cual le solicita la realización del examen socioeconómico

De lo que antecede, se desprende en consecuencia, que no existe la violación alegada por el accionante en relación al Tribunal de Control por cuanto el mismo actúo conforme a derecho, salvaguardando de esta manera el Derecho a la Defensa, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..." (Negrilla de esta Alzada).

Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.

De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:

"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."

Así pues, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:

" a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara. "

Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:

“la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse."

En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional, por parte del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; es por lo que estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone "No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla ...(omissis)..."; pues conforme a la citada disposición, para que una Acción de Amparo Constitucional resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con el ejercicio de esta acción extraordinaria. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Publico N° 7 Penal del Estado Aragua, de la ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, ello de conformidad con lo establecido a la sentencia N° 503 de la Sala Constitucional del día 19 de marzo de 2.002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en el juicio de Aguas Industriales de José C.A., expediente N° 01-2340 y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado GLENN RODRIGUEZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor Publico N° 7 Penal del Estado Aragua, de la ciudadana BELKIS FRANCISCA PIÑUELA, en contra del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE QUINTO (5°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Diarícese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
Juez Presidente


LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Ponente


OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior

YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria
EJLV/LEAG/ORF/Israel
Causa 1Aa-14.370-20