REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES


Maracay, 04 de diciembre de 2020
210° y 161°

CAUSA: 1Aa-14.276-20
JUEZ PONENTE: ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ
IMPUTADO: RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS.
JUEZ RECUSADO: Abogado ALEXANDER BLANCO REYES
RECUSANTES: Abogado OSCAR BORGES PRIM.
Abogado DIURKIN BOLÍVAR.
Abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR.
PROCEDENCIA: Juzgado Séptimo de Control Circunscripcional.
MOTIVO: Recusación.
DECISIÓN: “…ÚNICO: SIN LUGAR, la Recusación de Apelación interpuesto por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR y INDIRA AMARISTA AGUILAR, en el carácter de Representantes Legales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en su condición de víctima, en contra del abogado ALEXANDER BLANCO REYES, Juez del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental de la Recusación ejercida…”

Nº 165-20.-


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la recusación interpuesta por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR y INDIRA AMARISTA AGUILAR, en el carácter de Representantes Legales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en su condición de víctima, en contra abogado ALEXANDER BLANCO REYES, Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1. RECUSANTE: Abogado OSCAR BORGES PRIM, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.625.

2. RECUSANTE: Abogado DIURKIN BOLÍVAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.465.

3. RECUSANTE: Abogado INDIRA AMARISTA AGUILAR, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.181.

4. IMPUTADO: Ciudadano RIMAS VIKTOR TARULIS GORODECKIS, titular de la cédula de identidad Nº V- .10.182.504.

5. JUEZ RECUSADO: Abogado ALEXANDER BLANCO REYES, Juez del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACIÓN


En escrito interpuesto por la abogada INDIRA AMARISTA AGUILAR, en el carácter de Representante Legal del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, de conformidad con el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente al abogado ALEXANDER BLANCO REYES, Juez del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua., fundamentando la recusación en los siguientes términos:



“…Quien suscribe, ABG. INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, IPSA N° 93.181, actuando en carácter de apoderada de la víctima, ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, identificado en autos, acudo a este tribunal de conformidad con los artículos 49 y 51, ambos constitucionales, en armonía con el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de recusarlo formalmente en la presente causa y de acuerdo a las siguientes consideraciones: I
Hechos
En fecha 28/01/2020 abogados de pretendida defensa del denunciado, consignaron designación por correo electrónico (a distancia) supuestamente efectuada por RIMAS VIKTOR CORODECKIS, pese al criterio de la sala constitucional a este respecto y demás consideraciones en tres (3) escritos de excepción con signados por esta representación y que cursa en autos como prueba de lo que se refiere en este acto.
Pese a ello y a la conducta efectuada en cuanto a a las actuaciones por parte de estos abogados que NO son parte del proceso fueron consignadas en fecha 20/02/20 siendo las 4:35 pm (sin foliatura a esta fecha) Excepciones por parte de la pretendida defensa que conste en autos, ni en diario acta de juramentación, ni pronunciamiento formal de la oposición a la designación de lo cual se interpuso queja en insectoría de tribunales a quien solicito se oficie para que informe lo pertinente, necesario para considerar lo que aquí se refiere.
En este sentido, interpongo formal recusación en su contra siendo que, tale actuaciones del tribunal, que permitieron a estos abogados actuar sin cualidad (sin juramentación y designación conforme a derecho), es y se funda en un motero grave que afecta su imparcialidad lo cual se materializa a favor del denunciado y en contra de mi representado, develando inclusive “amistad manifiesta con la pretendida defensa a quien incluso llamaron telefónicamente en mi presencia para advertirle de tal situación (articulo 89 ordinal 4°).
Esta situación le fue advertida al propio Juez de la causa ABG. ALEXANDER BLANCO, en su despacho y en presencia de su secretaria, en esta misma fecha.
Como consecuencia de lo anterior el Juez de este Tribunal dejo de ser el Juez natural al verse afectada su imparcialidad, por lo cual solicito sea declarada con lugar la presente recusación para lo cual debe desprenderse de inmediato de las actuaciones así se solicita. II
Del Derecho
Fundó la presente recusación en el artículo 49 constitucional ordinales 1, 3 y 4, en armonía con el artículo 89, ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma de conformidad con el artículo 97 de la ley Penal Adjetiva, deberá desprenderse de inmediato de las actuaciones así se solicita formalmente con el artículo 89, ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma de conformidad con el artículo 97 de la ley Penal Adjetiva, deberá desprenderse de inmediato de las actuaciones así se solicita formalmente. III
Evidencias de
la Recusación
Respetados magistrados de la corte de apelaciones, las pruebas sobre las cuales se funda este escrito, consta suficientemente en el expediente 7C-23.845-19, donde se ha dejado constancia de la falta de juramentación de la defensa, a esta fecha, siendo las 3:30 pm donde consta tres (3) escritos de oposición a la designación de defensa, sin proveer por el tribunal y donde consta escrito de excepciones consignado en autos en fecha 20/02/20, sin cualidad para actuar en la causa en razón de ello de conformidad con el artículo 51 constitucional se requiere a esta corte, solicite la totalidad del expediente y verifique el libro diario del tribunal desde el 28/02/2020 a la presente fecha, necesario y pertinente para verificar que NO hay juramentación de la defensa y consta escrito de excepciones.
IV
Domicilio
Se anexa como domicilio ESQUINA DE MIJARES A JESUITAS, EDIFICIO BANDAGRO, PISO 9, OFICINA 9-1, PARROQUIA ALTA GRACIAS MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, CARACAS DETRÁS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TELEFONOS 0212/613.9105 CORREO ELECTRONICO borgesprimasoc@gmail.com.
Petitorio
Es por ello que se solicita formalmente sean considerados los elementos probatorios promovidos.
Admitan la presente recusación.
Se declare CON LUGAR la recusación.
Remita la presente causa a un tribunal de control Distinto al representado por el ABG. ALEXANDER BLANCO…”

Asimismo, riela inserto del folio siete (07) al folio dieciocho (18), del presente cuaderno separado, Ratificación de Escrito de Recusación, presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Marzo de 2020, por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR y INDIRA AMARISTA AGUILAR, en el carácter de Representantes Legales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en su condición de víctima, en contra abogado ALEXANDER BLANCO REYES, Juez del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundamentando la recusación en los siguientes términos:

“… (Omissis).
CAPITULO V
DOMICILIO PROCESAL
A los fines de practicar cualquier notificación respecto del presente recurso de apelación, se señala como domicilio la siguiente dirección: Esquina de Mijares a Jesuitas, Edificio Bandagro, piso 9, oficina 9-1, Parroquia Altagracia Municipio Libertador Distrito Capital, Caracas detrás del Banco Central de Venezuela, Teléfonos 0212/613.9105, Correo Electrónico borgesprimasoc@gmail.com.
PEDIMENTO
En virtud, de todo lo anteriormente expuesto, a tenor de lo consagrado en los en los artículos 2, 26, 46, 49, ordinales 1°, 3°, 4° y 51, todos constitucionales, en armonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 89, ordinales 4°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, forma y respetuosamente solicitamos a esta Corte de Apelaciones:
1. Sean admitidas y sustanciadas todos las evidencias que soportan la presente recusación, para lo cual se requiere se solicite, entre otros puntos, la totalidad de las actuaciones contenidas en el expediente N° 7C-23.845-19 del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2. ADMITA y declare CON LUGAR la recusación consignada el día jueves 27/02/2020 y ratificada en este acto, en acto, en contra del abogado ALEXANDER BLANCO, Juez regente del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
3. Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el conocimiento de la presente causa a un tribunal de control, distinto al Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
4. A criterio ALEXANDER BLANCO, en su carácter de juez regente del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, vista la desatención al contenido de principios y garantías constitucionales y normas de carácter legal aplicable; y en consecuencia realice las diligencias y acciones pertinentes a los fines de su destitución.

En fecha 02 de Marzo de 2020, el abogado ALEXANDER BLANCO REYES, Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó el informe a que se refiere el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado en esta fecha por el abogado INDIRA MERCEDES AMARISTA AGUILAR, actuando en su condición de apoderado del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en la causa signada con el N° 7C-23.845-19 mediante el cual consigna RECUSACION en mi contra conforme a los artículos 49 Y Constitucionales y 89 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:
Revisado el minúsculo el escrito presentado se puede apreciar de manera inicial por parte del recusante una temeridad manifiesta en su acción, toda vez que, utiliza este mecanismo jurídico para hacerme desprender de la causa que conozco, en tal sentido, en aras de dar contestación a las manifestaciones infundadas, se hace de la siguiente manera:
Sorprende a este juzgador como el recusante manifiesta su inconformidad con este juzgador por el conocimiento de la causa, en razón de que no indica cuales son los fundamentos serios para no seguir conociendo de la misma; el solicitante indica en su escrito que fundamenta su recusación en las causales establecidas en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo no establece con claridad cuál es el ordinal en que base su pretensión, considerando quien aquí suscribe que no se pueden utilizar los mecanismos establecidos en el Código de manera mal sana para desprender del conocimiento jurisdiccional.
Se evidencia claramente que una vez que el Ministerio Publico presento su acto conclusivo y este Tribunal le dio entrada, proceden los solicitantes a emplear el mecanismo establecido en el Código para impedir que se continúe con el sano desenvolvimiento de una investigación que adelanto el Ministerio Publico y que a su criterio procedió el titular de la acción penal a presentar este acto conclusivo, considerando pues quien aquí suscribe que no se debe declarar con lugar la presente recusación, toda vez que la misma no llena los requisitos mínimos establecidos por el legislador.
Ciudadanos jueces superiores de la Corte de Apelaciones, mal puede declararse con lugar una recusación temeraria cuando la misma está destinada a la dilación procesal como se evidencia en el presente escrito, ya que solo pretende separar del conocimiento de la causa a este juzgador sin motivo o justificación alguna.
Observando pues que la recusación incoada no debe ser tomada alegremente como mecanismo procesal para excluir del conocimiento del juez de los asuntos que tiene a su conocimiento, y que de forma temeraria el presunto hermano del investigado no tiene fundamento ni justificación alguna y en vista de los anteriores argumentos explanados por este juzgador; es por lo que les solicito ciudadanos magistrados que se desestimen los argumentos planteados por la apoderada especial del investigado en su escrito de recusación por ser infundada a todas luces, y se declaren sin lugar el mismo…” (Folio Veintiuno (21) del presente cuaderno separado).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido exhaustivamente, el escrito de recusación interpuesto por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR y INDIRA AMARISTA AGUILAR, en contra del abogado ALEXANDER BLANCO REYES, Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, observa esta Alzada que el recusante fundamenta el fondo de la recusación en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que recusa al Juez ALEXANDER BLANCO REYES, “…por cuanto fecha 20/02/20 siendo las 4:35 pm (sin foliatura a esta fecha) Excepciones por parte de la pretendida defensa que conste en autos, ni en diario acta de juramentación, ni pronunciamiento formal de la oposición a la designación de lo cual se interpuso queja en insectoría de tribunales a quien solicito se oficie para que informe lo pertinente, necesario para considerar lo que aquí se refiere…

“… (Omissis).
En este sentido, interpongo formal recusación en su contra siendo que, tale actuaciones del tribunal, que permitieron a estos abogados actuar sin cualidad (sin juramentación y designación conforme a derecho), es y se funda en un motero grave que afecta su imparcialidad lo cual se materializa a favor del denunciado y en contra de mi representado, develando inclusive “amistad manifiesta con la pretendida defensa a quien incluso llamaron telefónicamente en mi presencia para advertirle de tal situación (articulo 89 ordinal 4°).
Esta situación le fue advertida al propio Juez de la causa ABG. ALEXANDER BLANCO, en su despacho y en presencia de su secretaria, en esta misma fecha…”

A tal efecto, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, enunciado por los recusantes establece:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).



Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las presentes actuaciones con motivo de recusación interpuesta por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR y INDIRA AMARISTA AGUILAR, en contra del Juez del Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, abogado ALEXANDER BLANCO REYES, se observa que, el recusante no promovió prueba alguna a los fines de que se pueda verificar los alegatos efectuados.


Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 164 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el expediente Nº 07-1635 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideran pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal…”

IV
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que los Profesionales del derecho abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR y INDIRA AMARISTA AGUILAR, en el carácter de Representantes Legales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en su condición de víctima, quienes interponen recusación en contra del abogado ALEXANDER BLANCO REYES, Juez del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de:“…La amistad manifiesta entre el abogado ALEXANDER BLANCO y los pretendidos abogados defensores del ciudadano RIMAS VICTOR TARULIS GORODECKIS, pues de otra forma no se justifica que permitan realizar actuaciones sin el cumplimiento de los requisitos esenciales para ellos, además de manejarse de manera intima con la contra parte, tras advertirle telefónicamente de nuestra presencia en el tribunal, todo lo cual consta en la denuncia interpuesta hasta la Inspectoría General de Tribunales…”

Ahora bien, esta alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación, consideró pertinente solicitar información a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, por lo que la Profesional del Derecho: YESENIA HENRIQUEZ, en su condición de Secretaria de esta Alzada, se traslado a la misma, a los fines de solicitar información sobre la situación actual del abogado ALEXANDER BLANCO REYES, observándose lo siguiente:

“…En horas de despacho del día hoy, 23 de Octubre de 2020, quien suscribe, YESENIA HENRIQUEZ, en mi condición de secretaria adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones del ciudadano Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así como del ponente en la presente incidencia, procedo a trasladarme a la Presidencia de este Circuito judicial Penal, con el objeto de solicitar información sobre la situación actual del Abogado Alexander Blanco, quien se desempeña como Juez Suplente del Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, siendo atendido por la Ciudadana María José Ron, quien me informo que, en fecha 16 de Julio de 2020, fue suspendido de la suplencia de Juez mediante acta N° 38, asentada en el folio N° 48, del libro de actas llevado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, una vez que obtuve la información, posteriormente me traslade nuevamente a la Corte de Apelaciones a los fines de dejar constancia de la información recibida mediante la presente acta. Termino, se leyó y conformes firman...”

Del acta anteriormente descrita se evidencia que la denuncia objeto de esta recusación cesó por cuanto el abogado ALEXANDER BLANCO REYES, Juez del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, fue removido de su función de Juez Suplemente, en fecha 16 de Julio de 2020, mediante acta N° 38, asentada en el folio N° 48, del libro de actas llevado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Superioridad en la presente incidencia recursiva, en virtud de la REVOCACIÓN DE LA SUPLENCIA DE JUEZ; es forzoso para este Tribunal de Alzada concluir que se debe declarar SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR y INDIRA AMARISTA AGUILAR, en el carácter de Representantes Legales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en su condición de víctima.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

ÚNICO: SIN LUGAR, la Recusación de Apelación interpuesto por los abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN BOLÍVAR y INDIRA AMARISTA AGUILAR, en el carácter de Representantes Legales del ciudadano PAUL GRAHAM STANLEY, en su condición de víctima, en contra del abogado ALEXANDER BLANCO REYES, Juez del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 89 numerales 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental de la Recusación ejercida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-

ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente –Ponente




LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior



OSWALDO RAFAEL FLORES
Juez Superior



ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.-



ABG. YESENIA HENRIQUEZ
Secretaria

CAUSA 1Aa-14.276-20
EJLV/LEAG/ORF/Nath*.-