REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
209° y 160°
Maracay, 09 de diciembre de 2020.
209° y 160°
CAUSA: 1Aa-14.171-19
PONENTE: Dr. ENRIQUE JOSÉ LEAL VÉLIZ
IMPUTADOS: Ciudadanos MARIA JOSE SAN JUAN y ANTONIO DI GIOA STRIPOPLLI
FISCAL: Abogada MAGDA GUZMAN en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Municipal Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
DEFENSA PÚBLICA: Abogado FRANK DELFIN
DEFENSA PRIVADA: Abogada FRANLLYS ROSELEN HERNANDEZ ARTEAGA y Abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE
DELITO: LESIONES PERSONALES RECIPROCAS
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIÓN SEGUNDO (2°) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “...UNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANK DELFIN, en su carácter Defensor Público Auxiliar Primero Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la ciudadana MARIA JOSE SAN JUAN en su condición de imputada, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2019-000164, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
…”
Nº 172-20
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANK DELFIN, en su carácter Defensor Público Auxiliar Primero Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la ciudadana MARIA JOSE SAN JUAN en su condición de Imputada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Función Segundo (2°) de Control Circunscripcional, en fecha 05 de agosto de 2019, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2019-000164, que entre otros pronunciamientos decretó con lugar el archivo fiscal y decreto el cese inmediato de cualquier medida de coerción cautelar y de aseguramiento que hubiera sido impuesta bajo la presente causa en contra de los ciudadanos imputados MARIA JOSE SAN JUAN, titular de la cédula de identidad V-11.977.450 y ANTONIO DI JÍOIA y así mismo ordeno la remisión de la presente causa al archivo judicial penal de ese tribunal municipal a los fines de su cuido y resguardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto alfanumérico DP05-P-2019-00164. Asimismo en fecha 24 de septiembre de 2019, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.171-19 (Nomenclatura Alfanumérica interna de la Corte), siendo designado Ponente el Juez ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de emitir pronunciamiento, avista esta Alzada:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 05 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo (2°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua dicto decisión de auto, en la causa seguida en contra de la ciudadana ut supra mencionada, en la cual entre otras cosas el a quo realizó los siguientes pronunciamientos:
“…Vista la solicitud referente al DECRETO DE ARCHIVO FISCAL, en relación a la Causa Fiscal N° MP-142295-2019, suscrito por la ABG. MAGDA GUZMA en su condición de FISCAL PROVISORIO EN LA FISCALIA MUNICIPAL PRIMERA (1) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, constante de una pieza con cinco (05) folios útiles consignado ante la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal en fecha 01/08/2019, en relación a los ciudadanos MARIA JOSE SAN JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.450 y ANTONIO DI GIOA STRIPOPLLI, titular de la cédula de identidad N° V-14.182.787, plenamente identificados en la presente causa. En virtud que la representación fiscal como titular de ejercer la acción penal considera “que faltan diligencias y dictámenes periciales por recibir que son imprescindibles para la adecuación de las conductas desplegadas por los co-imputados en el tipo penal investigado” conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de tener potestad para Administrar Justicia conforme a lo establecido en los artículos 2 y 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal Penal en Funciones de Control del Municipio Santiago Mariño adscrito al circuito Judicial Penal del estado Aragua Decide: PRIMERO: visto y estudiado Acto Conclusivo de la representación Fiscal conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR el ARCHIVO FISCAL de la causa conforme a lo establecido en el artículo 297 de Código Orgánico Procesal Penal. a favor de los ciudadanos MARIA JOSE SAN JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.450 y ANTONIO DI GIOA STRIPOPLLI, titular de la cédula de identidad N° V-14.182.787 (ut supra identificados) por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el CESE INMEDIATO DE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN CAUTELAR Y DE ASEGURAMIENTO que hubiere sido impuesto bajo la presente causa en contra de los ciudadanos imputados: MARIA JOSE SAN JUAN, titular de la cédula de identidad N° V-11.977.450 y ANTONIO DI GIOA STRIPOPLLI, titular de la cédula de identidad N° V-14.182.787, conforme al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…) Cesara toda medida cautelar contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo fiscal (…). TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Penal de este Tribunal Municipal a los fines de su cuido y resguardo…” (Folio dos (02) del presente cuaderno separado).
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 19 de agosto de 2019, el abogado FRANK DELFIN; actuando en su carácter de defensor publico de de la ciudadana MARIA JOSE SAN JUAN, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Segundo (2°) de Control Municipal Circunscripcional, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2019-000164, en el cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…Quien suscribe, abogado FRANK DELFIN, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando de conformidad con las atribuciones contempladas en la Ley, ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por ese Honorable Tribunal en fecha 05/08/2019, en donde DECLARA CON LUGAR EL ARCHIVO FISCAL de la causa conforme a lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta Comisión del delito LESIONES PERSONALES RECIPROCAS previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el articulo 425 del Código Pena! Venezolano, seguida en contra de la ciudadana: MARIA JOSE SAN JUAN, titular de la cédula de identidad V-11.977.450 y ANTONIO DI JÍOIA, titular de la cédula de identidad V-14.183.787, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425, ambos de! Código Penal Vigente, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN
La Defensa Pública, actuando como Defensor de la Imputada: MARIA JOSE SAN JUAN, titular de la cédula de identidad V- 11.977.450, suficiente mente identificada en la causa. N°.DP05-P-2019-000164, interpone formalmente RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4 y 5, de! Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por la Juez SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, la ley adjetiva penal le otorga a los Jueces de la República dentro de sus atribuciones la observación y el control del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el mismo, en nuestra Carta Magna, los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por el estado y desarrollan en el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal el debido Proceso, principio rector que informa el Sistema Procesal Penal Venezolano.
En consecuencia el Juzgador Penal debe velar, por que los derechos fundaménteles que operan a favor del procesado, entre otros: Presunción de inocencia, afirmación de la Libertad, en sus artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 49 en su ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en articulo 9 ordinal 3, del pacto Internacional de los derechos civiles y políticos; así como lo establecido en la declaración universal de los Derechos Humanos.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, el conjuntos de normas y principios señalados en el punto previo, brindan al débil Jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de control no ha considerado los alegatos y solicitudes de la Defensa en flagrante violaciones al debido Proceso, dando lugar a una impotencia Jurídica, por cuanto se evidencia que ningunas de las argumentaciones legales valida mente propuesta por la Defensa ante el Juzgado AGUO, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico a sido ADMITIDO ampliamente, violándose de esta manera el principio de Igualdad Procesal, establecido en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consolida en este Recurso de Apelación los argumentos de hecho y de Derecho que permitan establecer las Denuncias que serán plasmadas en contra de la Decisión dictada por el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE TERRIRORIAL EN EL MUNICIPIO SANTIAGO MARINO, en virtud de las facultades conferidas de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de !a República Bolivariana de Venezuela, artículo 439 numeral 4 y 5, articulo 236 ordinales 2 y3 de! Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden denuncio la violación de los artículos 1, 9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con la venia de estilo para exponer:
TÍTULO I! DE LA APELACIÓN Capitulo I De la Apelación de Autos
Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante fa corte de apelaciones (as siguientes decisiones.
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Según el análisis realzado a la Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua con sede Territorial en Turmero Municipio Santiago Mariño, se recurre fundamentado en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al decretar el ARCHIVO FISCAL de la causa hace imposible la continuidad del proceso, como también un gravamen irreparable toda vez que quedo evidenciado la materialización del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente, actuando la Juez del Tribunal contraria a Derecho al Decretar de oficio el ARCHIVO FISCAL de la Causa, situación esta que deja desprotegida y en estado de indefensión a mí representada aun cuando hay suficientes ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICOS donde se comprueba que si existe un delito, estos elementos de convicción son; et Informe Médico emanado del HOSPITAL JOSE MARIA VARGAS del Municipio Sucre del Estado Aragua. declaración rendida en sala en la Audiencia de Presentación de mi representada y del imputado, donde declara que el imputado si forcejo tomándola por la parte de atrás (espalda de mi representada) y apretándola por el cuello, donde caen al piso ocasionan doce las diferentes lesiones ambas partes, el resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL entre otros, suficientes paras que el Representante del Ministerio Publico consignara ACUSACION FORMAL por el delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en et artículo 413 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de JUNIO de 2019, se celebra la Audiencia de Presentación de Detenidos en contra de los ciudadanos: MARIA SAN JUAN. titular de la cédula de identidad V- 11.977.450, y ANTONIO DIJIOIA, titular de la cédula de identidad V-14.183.787, por la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425, ambos del Código Penal Vigente, y en la Decisión proferida por el mismo expresa lo siguiente:
PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos MARIA SAN JUAN, titular de la cédula de identidad V- 11.977.450, y ANTONIO DIJIOIA, titular de la cédula de identidad V-14.183.787 como flagrante. SEGUNDO: Acoge la pre calificación fiscal por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425, ambos del Código Peral Vigente. TERCERO: Se acuerda seguir este caso por el Procedimiento Especial Para el Juzga miento (sic) de los Delitos Menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerdan las medidas cautelares sustitutivas art 242 ordinales 3 y 9 para la Ciudadana: MARIA SAN JUAN y para el Ciudadano ANTONIO DI JIOIA ordinales 2,3 y 9 solicitadas por el representante del ministerio público, SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión y el Auto Fundado se publicara en el tiempo hábil lega! a la presente fecha.
DE LA APELACIÓN
En cuanto a los alegatos esgrimidos por el representante del Ministerio Público, esta Representación de la Defensa Pública observa lo siguiente:
Ahora bien. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación del estado Aragua, La Juez del Tribunal Cuarto de Primera instancia Municipal de palo negro, en la celebración de la Audiencia de Presentación de detenidos, impuso a los imputados de autos de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y los mismos NO ACEPTARON la Suspensión Condicional del Proceso.
En el presente caso, la vindicta pública pre califica el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal vigente procedimiento que tiene como modo de proceder la Flagrancia en virtud de que los ciudadanos MARIA JOSE SAN JUAN, titular de la cédula de identidad V-11.977.450 y ANTONIO Di JIOIA, titular de la cédula de identidad V- 14.183.787 se lesionaban de forma recíproca, por lo que se materializa su aprehensión, tal como fue manifestado por los mismos en la Audiencia, quedando constancia de las lesiones en los Informes Médicos practicados a cada uno en el Centro Asistencial.
Ahora bien, la audiencia de Presentación de detenidos se encuentra específicamente definida en el Código Orgánico Procesal Penal, con la incorporación al proceso penal Venezolano del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que recoge la siguiente disposición:
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizar el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su condición, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia el Juez de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la prosecución del proceso, las cuáles de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento por Admisión de los hechos. La resolución de todo lo planteado se dictara al término de la audiencia de presentación.
De lo anterior se infiere, el fin único de la Audiencia de presentación de detenidos en aplicación al procedimiento para et Juzgamiento de los delitos menos graves, que no es más que verificar la legitimidad de la aprehensión, la medida de coerción personal, el acto de imputación, la precalificación jurídica dada al hecho en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como informar al detenido de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; por lo que considera quien recurre ( Ministerio Publico) la intervención del Ministerio Público es imprescindible; y en tal circunstancia dicha decisión trae como consecuencia, a criterio del Tribunal, decretar el ARCHIVO FISCAL de la Causa, lo que es contrario a derecho ya que el Órgano Jurisdiccional suple las facultades de las partes, poniéndole fin al proceso en su inicio sin establecer lapsos que permitan verificar el cumplimiento de medida u obligación alguna impuesta.
Asimismo, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su contenido: " A tos efectos del procedimiento, se entiende por delitos menos graves los delitos dé acción pública, previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan los ocho años de privación de libertad".
En la presente causa, el delito precalificado en la Audiencia por parte del Ministerio Público, fue el de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 del Código Penal vigente, solicitando la imposición de las Medidas de coerción personal contenidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9, para mi representada y para el imputado 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal, y mantenerse atentos a! proceso.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación del estado Aragua ejerzo RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio Santiago Marino, en fecha 05/08/2019; mediante la cual DECRETA EL ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente plasmado o alegado solicito a ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelación del estado Aragua declare CON LUGAR LA APELACION realizada por la Representación de La Defensa Publica ya que la decisión tomada por la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede Territorial en el Municipio Santiago Marino, no se encuentra apegada a derecho.
Por lo anteriormente señalado solicito a ustedes que en esta oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva muy respetuosamente DECLARAR CON LUGA LA PRESENTE APELACION….” (Folios cinco (05) al Folio diez (10) del presente Cuaderno Separado).
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 23 de agosto de 2019, el Tribunal de Instancia dicto auto mediante el cual acordó entre otras cosas, abrir cuaderno separado y emplazar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio uno (01) del presente cuaderno separado. Siendo libradas las respectivas notificaciones a las partes a los fines de ser emplazadas en relación al recurso de apelación interpuesto, observando esta superioridad que la Abogada MAGDA GUZMAN en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Municipal Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, tal como se evidencia en los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) de las presentes actuaciones, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MAGDA GUZMAN, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Primera con sede en Cagua, Estado Aragua, y con la potestad que rne otorgan el ordinal 4o del Articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 31, ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6o y 37 numera! 16 ambos de !a Ley Orgánica de! Ministerio Público, 11, 24 y 108 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Pena!, con el debido respeto honorables magistrados, ante ustedes, acudo y presento en la debida oportunidad, a los fines de interponer formal escrito de CONTESTACION DE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. Frank Delfín en su carácter de Defensa Publica de la ciudadana MARÍA JOSE SAN JUAN, en CONTRA DEL AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO FISCAL de fecha 05-08-2019, que hiciere esta Representación fiscal en la Causa DP05-P-2019-000164 MP-142295-2019 que se iniciara por la presunta comisión del Delito de Lesiones Personales Reciprocas conforme a lo previsto en el articulo 413 en concordancia con el articulo 425 ejusdem lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Representación de la Defensa plantea en su escrito de Apelación que el Tribunal Segundo De Primera instancia en Funciones De Control Municipal Del Circuito Judicial Penal Des Estado Aragua no tomó en consideración los Principios Básicos del Derecho y de los Principios y Garantías Procesales, NO considerando los alegatos y solicitudes de la Defensa, causándole una Impotencia jurídica por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la Defensa ante el Juzgado AQUO, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico ha sido ADMITIDO ampliamente, violándose de esta manera el principio de Igual Procesal, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo así mismo que fundamente e! presente Recurso de conformidad a lo previsto en el Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal de conforme a lo previsto en ordinal 1ero, subrayado Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 5.- Las que Causeo un Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Con el debido respeto que representa esta digna Corte; en esta oportunidad el Ministerio Público quiere resaltar las atribuciones que les fueron concedidas mediante nuestra Carta Magna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reza.
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguiría no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarías del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6.- Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Así mismo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3. El Ministerio Público se regirá por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes nacionales y sus reglamentos, y tratados internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, independencia y autonomía
Artículo 4. El Ministerio Público es independiente de todos los Poderes Públicos, y goza de autonomía funcional, organizativa, presupuestaria, financiera y administrativa. En consecuencia, no podrá ser impedido ni coartado en el ejercicio de sus atribuciones por ninguna autoridad.
Artículo 37. Son atribuciones y deberes de los Fiscales o las Fiscales del
Ministerio Público de Proceso;
15. Ejercer todos los actos conclusivos, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
Esta representación fiscal ha considerado resaltar estos artículos toda vez, que de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica, pareciera desconocer las atribuciones otorgadas al Ministerio Público cuando señala en el
CAPITULO I
"no tomó en consideración los Principios Básicos del Derecho y de los Principios y Garantías Procesales, NO considerando los alégalos y solicitudes de la Defensa, causándole una impotencia jurídica por cuanto se evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la Defensa ante e! Juzgado AQUO, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico ha sido ADMITIDO ampliamente (...)
Considera quien aquí suscribe que en total desconocimiento de la ley la defensa Publica ha interpuesto tal recurso; a esta representación fiscal le sorprende que la defensa pretenda hacer oposición o invadir la esfera de acción legal que ha previsto el Legislador al Ministerio Publico, a quien la ley atribuye como el titular del la acción penal, siendo el ACTO CONCLUSIVO una de las facultades expresamente conferidas.
Así mismo y de conformidad con el Capitulo IV De los actos conclusivos específicamente el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, donde e! legislador establece:
Archivo Fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberé notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida, cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
El artículo en mención hace referencia a que cuando el resultado de la Investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el Imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Si nos paseamos de forma sucinta por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ciudadanos magistrados ambas ciudadanos aprehendidos y puestos a disposición del Tribunal en Audiencia Especial de Presentación de Detenidos en fecha 02 de Junio de! año 2019; tanto María José San Juan como Di Gioía Stripolli Antonio, tienen la Cualidad Procesal de imputados por la Comisión del delito de Lesiones Personales Reciprocas conforme a lo previste en el articulo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal, siendo notificados ambos del Pronunciamiento emitido, a la vez que fuere notificado el Tribunal, a los fines de que fuesen garantizados los derechos de los Imputados en cuanto al cese de medidas que sobre los mismos hubieren sido fijadas y otras garantías procesales previstas por el legislador; a la vez que se Informo que se Declara suspendida temporalmente la investigación".
En el mismo orden de Ideas, el Ministerio Publico suspende temporalmente, siendo susceptible la reapertura y por ende la emisión de un Nuevo Pronunciamiento, no entendiendo entonces como la Defensa aduce como argumento jurídico de la presente Apelación que la Decisión dictada por la Representación Fiscal hagan imposible su continuación; 5.- Las que Causen un Gravamen irreparable.
Cabrían las presentes preguntas, ciudadanos magistrados: 1.- ¿El Decreto de Archivo hace imposible la continuación de la Presente Causa, de acuerdo a lo explanado en la legislación Patria la respuesta es NO, toda vez que al momento de ser suspendida la acción penal de forma temporal, quedaron resultas de actos de investigación previamente requeridos y que tienen relevancia jurídica para ser valorados ante un pronunciamiento ¿Cual es el Gravamen Irreparable, en este Caso a los Imputados? no emitir una ACUSACION?, que al parecer es el Criterio de la defensa; cuando manifiesta en su escrito de Apelación que teníamos todos los elementos para presentar la Acusación de acuerdo a lo expresado por el; o por e! Contrario el Ministerio Publico esta siendo profundamente garantista de los postulados de la Carta Fundamental y las leyes de la República, ratificando el postulado que no somos Acusadores a Ultranza, al agotar todas las diligencias de Investigación y tomar en consideración La Base del derecho, la Teoría General del Delito, apartándonos de las consideraciones que en la actualidad el buen derecho requiere de que en todas las causas tribunalicias deben continuar todas las fases des proceso penal, y de forma tal que todo asunto debe ser resuelto en juicio, sin tomar en consideración, lo que eso significa para nuestro sistema judicial, para los sujetos procesales y para el buen derecho.
Continuando ciudadanos Magistrados en respuesta a los señalamiento por parte de la defensa delegada en el abogado Frank Delfín, considera esta representación fiscal que el recurso de marras se encuentra totalmente desajustado a naturaleza propia del recurso; ya que el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la reglas para proceder en relación al recurso de apelación y que el presentado se encuentra totalmente divorciado del génesis propio de dicho recurso; no pudiéndose evidenciar que se haya configurado alguno de las causales que permite a las partes apelar de autos en la presente causa, ya que se observa en cada una de las actas que rielan en la presente causa se dio fiel cumplimiento al debido proceso: no observa quien aquí suscribe que se configure del articulo 439 y sus numerales causal alguno de poder ejercer dicho recurso.
Así mismo, esta representación fiscal no concibe como es usado el recurso interpuesto para cuestionar la Admisión del Acto Conclusivo Interpuesto, CUANDO NO ESTA PREVISTO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA FIGURA DE LA APELACION CONTRA EL ARCHIVO FISCAL, TODA VEZ QUE EL MISMO NO SURTE NINGUNO DE LOS EFECTOS PREVISTOS POR EL LEGISLADOR EN EL ARTICULO 439 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, por cuanto no existe gravamen irreparable, ni le fue puesto fin al proceso.
Así mismo, en relación a! argumento de la defensa en cuanto a que NO fueron considerados les alegatos y solicitudes de la Defensa, causándole una impotencia jurídica por cuanto so evidencia que ninguna de las argumentaciones legales válidamente propuestas por la Defensa ante el Juzgado AQUO, han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico ha sido ADMITIDO, es deber de esta Representación fiscal resaltar que no FUE PRESENTADO POR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ACUERDO A LA REVISIÓN DE LOS FOLIOS QUE RIELAN EN EL EXPEDIENTE DEL TRIBUNAL, SOLICTUD DE PRACTICA DE DILIGENCIA ALGUNA POR PARTE DE LA DFENSA DE LA IMPUTADA MARIA SAN JUAN, SOBRE LOS CUALES FUERE NECESARIO EMITIR PRONUNCIAMEINETO ALGUNO.
Finalmente ciudadanos Magistrados esta representación fiscal, luego de haber expuesto que efectivamente esta representación Legal, actúo al momento de dictar el Acto conclusivo en el Marco del derecho y ajustado a los lapsos del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos graves, sin menoscabar los derechos constitucionales de ninguna de las partes y siendo que en el Código Orgánico Procesal Penal, no esta previsto la Emisión de Pronunciamiento contrario la Admisión del Archivo fiscal, por parte del Tribunal de la Causa, ya que las partes en cualquier momento podrán solicitar la reapertura del archivo, por lo que solicito sea de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3ero del articulo 428 declarado inadmisible.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Frank Delfín en su condición de DEFENSOR PUBLICO de la ciudadana MARIA SAN JUAN…”
Así mismo se evidencia que las Defensoras Privadas del ciudadano ANTONIO DI GIOA STRIPOLLO abogada FRANLLYS ROSELEN HERNANDEZ ARTEAGA y abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, titulares de las cedulas de las cedulas de identidad Nros. 17.716.042 y 14.044300, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 169.365 y 86.587 respectivamente dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, tal como se evidencia en los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del presente cuaderno separado en los siguientes términos:
“…Quienes Suscriben, ABOGADOS FRANLLYS ROSELEN HERNANDEZ ARTEAGA y SONSIRET CONSUELO GUERRA D´VERDE, titulares de las cedulas de las cedulas de identidad Nros. 17.716.042 y 14.044300, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 169365 y 86.587 respectivamente, actuando en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano ANTONIO DI GIOIA STRIPPOLI, según se evidencia de designación como abogado defensor de fecha 23 de agosto de 2019, emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal de Turmero Estado Aragua, con domicilio procesal en la Urbanización la Soledad, calle 3, Residencias Anabella I, apto. 3B, Maracay, Estado Aragua y en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana MARIA JOSE SAN JUAN, del Auto mediante el cual el Tribunal de primera instancia Municipal de Turmero en funciones de control, decreta el cese de las medidas cautelares que pesaban en contra de los ciudadanos ANTONIO DI GIOIA y MARIA JOSE SAN JUAN, como consecuencia del Archivo Fiscal presentado por la Fiscalía Primera Municipal del Estado Aragua, en la causa DP01-P-2019-0164 instruida por la presunta comisión del delito de lesiones reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal Vigente, lo hacemos en los términos siguientes:
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ejerce la Defensa Pública con competencia municipal, el recurso de apelación de Autos, conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contra la decisión de fecha 05 DE AGOSTO DE 2019, emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal de Turmero en funciones de Control del Estado Aragua, con ocasión al Archivo Fiscal de la Fiscalia Primera Municipal del estado Aragua de fecha 01 de agosto de 2019, conforme a la cual se decreta el cese inmediato de las medidas cautelares que pesan sobre ambos imputados, los ciudadanos ANTONIO DI GIOIA STRIPPOLI e incluso en contra de la ciudadana MARIA JOSE SAN JUAN, quien es su defendida, con ocasión a la investigación iniciada mediante procedimiento de flagrancia practicado por funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad y orden del Estado Aragua, donde ambos ciudadanos en fecha 02 de junio de 2019 en audiencia de flagrancia fueren imputados por la presunta comisión del delito de lesiones reciprocas previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 425 del Código Penal Vigente.
Así las cosas, la defensa de la ciudadana MARIA JOSE SAN JUAN, fundamenta su escrito de apelación, en lo previsto en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación...
...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
Inimpugnables por este Código...
A tal efecto estima la defensa que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, no solo pone fin al proceso sino que también causa un gravamen irreparable a su patrocinada, por considerar que no han sido tomados en consideración sus alegatos de defensa, en cuanto a los hechos investigados.
DE LA INADMISIBILIDAD.
Observa esta representación de la defensa, que el escrito presentado carece de la suficiente motivación o de la fundamentación necesaria para su planteamiento, específicamente no desarrolla o explica de forma precisa en cual de la, o las circunstancias establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se podría encontrar de manera eventual, incumpliendo de esta manera lo mencionado en los artículos 426 y 440 Eiusdem.
De la misma manera; se observa del referido escrito de apelación, que la parte recurrente propone entre líneas sin mayor explicación, que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable para su defendida y pone fin al proceso, de lo cual esta representación de la defensa estima, que dicha decisión ni pone fin al proceso, ni causa un gravamen irreparable, toda vez que versa única y exclusivamente como bien lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad que fueren impuestas a los imputados de autos en su debida oportunidad en audiencia de flagrancia como ya fue indicado ut supra, y ello como consecuencia inmediata del pronunciamiento del Ministerio Público en cuanto a la investigación que adelanta.
Aunado a ello, la decisión recurrida no es susceptible de apelación en los términos planteados por la defensa de la ciudadana María José San Juan, toda vez que emana de un acto propio del Ministerio Público, previsto por el legislador como un acto conclusivo pero que no pone fin al proceso, siendo que el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, por mandato legal debe operar como consecuencia lógica y procesal de tal acto conclusivo, siempre y cuando no exista oposición del juez en cuanto al acto conclusivo presentado, por lo que no admite recurso de apelación alguno, tanto así que el legislador estableció la posibilidad de su reapertura cuando existieren fundados elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos, y ello se encuentra consagrado en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable:
Artículo 298.cuando él o la fiscal del Ministerio Público, haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima en cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de Control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Ahora bien, ciudadanos jueces, por su parte el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé en cuanto a las disposiciones generales de los recursos, el AGRAVIO, señalando lo siguiente:
Artículo 427. Las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
En consecuencia, siendo que en el presente caso la imputada MARIA JOSE SAN JUAN, resulta beneficiada con el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueren impuestas; mal puede considerarse agraviada, por la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal de Turmero en funciones de control.
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que se solicita se declare Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido.
CONTESTACION SUBSIDIARIA
Ahora bien Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el supuesto que no fuere acordado la Inadmisibilidad del recurso según lo planteado en el punto anterior, paso a contestar subsidiariamente el referido Recurso y solicitamos sea tomado en cuenta por ustedes lo siguiente:
Artículo 29.7 Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor ser acuerda el archivo. En cualquier momento de la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes...
Artículo 298. Cuando él o la Fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al juez o jueza de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
Artículo 299. Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarara formalmente y ordenara el envió de las actuaciones a él o la fiscal superior para que este ordene a otro fiscal que realice lo pertinente.
En consecuencia, resulta evidente, de la norma transcrita que el Ministerio Público está facultado para ordenar el archivo de las actuaciones "sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción". Con el archivo fiscal tal y como se acoto supra la investigación penal queda suspendida hasta tanto surjan nuevos elementos de convicción que justifiquen la reapertura de la causa. Por tanto, en dicho escenario el representante del Ministerio Público no tiene la facultad de continuar con labores propias de investigación, sino que esta podrá ser reanudada cuando se constate la aparición ulterior de nuevas fuentes de prueba.
Así pues, la reapertura de la fase preparatoria depende necesariamente del surgimiento de nuevos elementos de convicción, los cuales no podrán provenir de actividades investigativas atizadas por el representante Fiscal. Crucial es recordar que el decreto de archivo fiscal suspende la investigación, por tanto cualquier elemento de prueba que sea obtenido como corolario de las diligencias de investigación motorizadas por el Ministerio Público implicaría un desconocimiento absoluto de los derechos que arropan al imputado en el proceso penal. En este sentido, las fuentes de prueba instadas con posterioridad al decreto de archivo, supondrían una investigación efectuada a espaldas del imputado, lo cual comportaría una eventual violación a su derecho a la defensa.
Por otra parte, la formula prescrita en la parte in fine de la norma in commento dispone literalmente: "en cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes". Así pues, la victima está en la facultad de solicitar la reapertura de la investigación, siempre y cuando indique expresamente las diligencias necesarias para coadyuvar con el esclarecimiento los hechos.
Adicionalmente una interpretación acertada y congruente con los lineamientos que impone el sistema acusatorio vigente, nos obliga a entender que también el imputado podría solicitar la reapertura de la investigación cuando estime que determinadas diligencias son susceptibles de coadyuvar en la afirmación de su inocencia en el proceso. Lo dicho se desprende expresamente de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 7 del Código orgánico procesal penal, el cual reza textualmente:
Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue...".
De igual manera, el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso penal, está en la obligación de ordenar la práctica de las diligencias conducentes a desvirtuar las imputaciones formuladas contra el imputado y que en consecuencia, coadyuven con su exculpación (artículo 125 numeral 5 COPP).
Así las cosas, observa esta representación de la defensa que si bien la parte recurrente ejerce su recurso en contra de la decisión emanada del tribunal de Primera Instancia Municipal de Turmero del Estado Aragua, no es contra dicho fallo que ejerce sus alegatos, y en este sentido al ampliar el motivo de su apelación, alega que no fueron tomados en consideración su versión respecto de os hechos investigados y muchos menos sus alegatos de defensa, por lo que a su juicio ello constituye un gravamen irreparable, asimismo, de manera explícita seña a que el al tribunal admitir el archivo fiscal, pone fin al proceso.
En conclusión, en el presente caso la imputada MARIA JOSE SAN JUAN, resulta beneficiada con el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueren impuestas, por tal motivo mal puede considerarse agraviada, por la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Municipal de Turmero en funciones de control, más aun cuando en el transcurso de la investigación, la defensa de dicha ciudadana no solicitó la práctica de diligencia alguna que contribuyeran en el esclarecimiento del mismo y siendo el caso que la vía que le otorga la ley es la de solicitar la reapertura de la investigación y no el recurso de apelación, por tal razón en caso de que el recurso planteado sea declarado Admisible, solicito subsidiariamente sea declarado Sin lugar.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que solicitamos lo siguiente
PRIMERO: Se declare Inadmisible el Recurso de Apelación ejercido.
SEGUNDO: De manera subsidiaria se solicita que se declare Sin Lugar, el Recurso de Apelación ejercido por la defensa de la imputada MARIA JOSE SAN JUAN.
Contestación y solicitud que se efectúa a los fines procesales y legales correspondientes, a la espera de un oportuno y favorable pronunciamiento Expresando la URGENCIA DEL CASO…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, se observa que el abogado FRANK DELFIN, en su carácter Defensor Público Auxiliar Primero Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la ciudadana MARIA JOSE SAN JUAN en su condición de imputada, solicitó en su escrito de apelación solicito se declare con lugar la presente apelación en virtud que estima el recurrente que la decisión acordada por el Tribunal A quo, no se encuentra ajustada a derecho fundamentado en las denuncias alegadas en su escrito de apelación donde expone que el Juez del Tribunal de Instancia obvio los alegatos jurídicos y petitorios de la Defensa Pública señalando que incurrió en violaciones al debido proceso, al no tener aceptación del Juzgador, mientras que si admitió lo solicitado por la Representación de la vindicta publica , incurriendo en violaciones del principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de la exhaustiva revisión realizada por esta Instancia Superior de la causa principal, se pudo constatar, que cursa al folio ciento diecisiete (117) de la causa principal, decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25 de septiembre de 2019, a través AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA REAPERTURA DE LA CAUSA, mediante la cual da respuesta a la solicitud de REAPERTURA DE LA CAUSA del escrito presentado por Abogada MAGDA GUZMAN en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Municipal Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y Declara:
“…Visto el Oficio N° 05-FM1 -0670-19, de fecha 23/09/2019, siendo consignado ante este tribunal en fecha 24/09/2019, proveniente de la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Publico del estado Aragua, mediante el cual solicita la REAPERTURA DE LA PRESENTA CAUSA FISCAL N° 14229 5-2019, en virtud de la solicitud realizada por la defensa privada del imputado ANTONIO DI GIOIA STRIPPOLLI, quienes aportan nuevos elementos a la investigación y proposición de diligencias útiles, pertinentes y necesarias" conforme a lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal;" Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretara el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo”
Por lo tanto, esta juzgadora acuerda la REAPERTURA DE LA PRESENTA CAUSA, en virtud de la solicitud de la Fiscalia Municipal Primera (01°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, dejando constancia que se anexa al presente asunto, el cual se encuentra en APELACION interpuesta por el DEFENSOR PUBLICO y hasta la presente fecha no se tiene resulta de la corte de apelaciones.
Diarícese. Cúmplase y Publíquese. Es todo…”
Al hilo de las evidencias anteriores, se desprende, que hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia, en este sentido, y como quiera que el objeto del presente recurso es que4 se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo (2°) de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos, acordó con lugar el archivo fiscal y decreto el cese inmediato de cualquier medida de coerción cautelar y de aseguramiento que hubiera sido impuesta bajo la presente causa en contra de los ciudadanos imputados MARIA JOSE SAN JUAN, titular de la cédula de identidad V-11.977.450 y ANTONIO DI JÍOIA y así mismo ordeno la remisión de la presente causa al archivo judicial penal de ese tribunal municipal a los fines de su cuido y resguardo, en el asunto alfanumérico DP05-P-2019-00164; esta Sala considera que el objeto de la misma ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre este punto, toda vez que en fecha 25 de septiembre de 2019, se dicto la REAPERTURA DE LA PRESENTA CAUSA, en virtud de la solicitud de la Fiscalia Municipal Primera (01°) del Ministerio Publico del Estado Aragua, tal como se narró precedentemente, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANK DELFIN, en su carácter Defensor Público Auxiliar Primero Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la ciudadana MARIA JOSE SAN JUAN, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2019-000164, por cuanto el objeto de la apelación ha cesado con dicha decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANK DELFIN, en su carácter Defensor Público Auxiliar Primero Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la ciudadana MARIA JOSE SAN JUAN en su condición de imputada, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2019, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada bajo el Nº DP05-P-2019-000164, en virtud de haber CESADO EL MOTIVO fundamental del Recurso de Apelación ejercido.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA CORTE,
DR. ENRIQUE JOSÉ LEAL VELIZ
Juez Presidente - Ponente
DR. OSWALDO RAFAEL FLORES Juez Superior
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior
ABG. CARLA DEL VALLE TOVAR
Secretaria
CAUSA 1Aa-14.171-19
EJLV/ORF/LEAG/gp.-