REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa Nº 2C-38.031-20, seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO PIZANI MEDINA, titular de la cedula de identidad N°V-12.573.084, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 15-11-1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio Abogado y Comerciante, residenciado en: Urbanización el Toro, calle principal, sector el toro, casa n°15, las delicias, estado Aragua,telf.:0412-463-59-41, correo electrónico:pizani2009@gmail.com; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. ABG. ANDROSS MITCHELL expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano RAFAEL ANTONIO PIZANI MEDINA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión de los mismos están ampliamente narradas en acta de investigación policial. Solicito se acuerde la aprehensión como flagrante , se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano. Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado RAFAEL ANTONIO PIZANI MEDINA, titular de la cedula de identidad N°V-12.573.084, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 15-11-1966, de 44 años de edad, de profesión u oficio Abogado y Comerciante, residenciado en: Urbanización el Toro, calle principal, sector el toro, casa n°15, las delicias, estado Aragua,telf.:0412-463-59-41, correo electrónico:pizani2009@gmail.com expuso: “en el día de hoy me encuentro ante este tribunal estoy muy arrepentido del hecho que cometí yo soy una persona intachable de profesión abogado de 44 años de edad, con una condiciones especial de diabetes, hipertensión y una condición de la misma diabetes le esta coaccionando una condición renal para orinar cada 20 minutos, lo que quiero dejar claro que estoy muy arrepentido del hecho y prometo mas nunca llegaré a realizar algo parecido. Es todo”.
La Defensa Privada ABG. MANUEL ROSSI, quien expuso: esta representación de la defensa técnica solicita a esta juzgadora verdaderamente mi cliente no sabía lo que estaba haciendo y no comparto la imposición del ministerio publico esta defensa técnica solcito a esta digna juzgadora de acuerdo lo que establece el artículo 358 del código orgánico procesal penal a los fines, de que el mimos pueda gozar de la suspensión del proceso y realizar una oferta de reparación del daño causado, toda vez que nuestra adjetiva pernal lo establece y solicito se le otorgue una medida cautelar tal lo establece el artículo 242 en su ordinal 9 debido a que nos e presume el peligro de fuga de acuerdo lo que establece 237 del código penal , todo lo contrario el está arrepentido de todo lo que paso, esta peticione ciudadana jueza va dirigido a que el mimos pueda gozar del beneficio a su vez solicito a este tribunal sea impuesto el articulo 83 y 84, establece el derecho a la salud ya que mi defendido está enfermo y el artículo 232 de acuerdo la que la dra tiene la facultad de imponer una medida cautelar que favorezca a mi representado . Es todo.-
La Defensa Privada ABG. RONNY RUBEN CASTILLO CATARIZ expuso: “buenas tardes a todos efectivamente vista la solicitud del colega solicito una medida menos gravosa, es cierto mi cliente esta aceptan modo el hecho para optar a la suspensión a la suspensión condicional del proceso parta solventar su situación jurídica sea acordada desde esta sala es todo”.-

DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal venezolano; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano RAFAEL ANTONIO PIZANI MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 8° fianza personal, constituida por dos (02) personas, para lo cual deberán consignar constancia de trabajo y residencia y 9° estar atento al proceso. La libertad se materializara una vez constituida la fianza. Y así se decide.-