REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



De conformidad a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Segundo en función de Control el conocimiento del presente asunto Nº 2C-38.154-2020 , seguida al ciudadano GONZALEZ MOREAN ROMULO JESUS ANTONIO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.769.416, de 44 años de edad, nacido en fecha 13-06-1976, de profesión: TSU EN PUBLICIDAD Y MERCADEO residenciado en: URBANIZACION BASE ARAGUA, RESIDENCIAS, RESIDENCIAS LOS ESTADOS , EDIFICIO COJEDES, PISO 4, APTO 44, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELEFONO:0424-384-12-84 CORREO ELECTRONICO romulojesus@gmail.com; por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley De Drogas.; este Tribunal Segundo en función de Control, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado rindió declaración, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. ANDORSS MITCHELL expuso: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano GONZALEZ MOREAN ROMULO JESUS, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la judicialización de la aprehensión de dicha ciudadana como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal para el ciudadano: GONZALEZ MOREAN ROMULO JESUS el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley De Drogas, así mismo Solicito se decrete en contra de los mencionados ciudadanos decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La imputada MARIANGEL PARADA, MERCHAN manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-
El imputado GONZALEZ MOREAN ROMULO JESUS ANTONIO, manifestó: “el día de ayer yo venía del híper jumbo yo venía de hacer unas compras con esta vestimenta en ese momento paso la policía y me detuvieron me preguntaron de una vez que si yo consumía, y les preste la colaboración y les dije que tenía una vara y ellos me preguntaron que si yo tenía más droga, les dije que no, si subimos y te conseguimos otra cosa y subieron vieron todo en orden y entonces ellos soy consumidor lo admito. Es todo”.


La Defensa Pública, Abg. BLANCA CAMACHO, expuso: vista la condición e mi defendido en donde manifiesta que s consumidor solicito el procedimiento con respecto a la admisión del consumo Es todo”.-

DE LA DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Segundo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano GONZALEZ MOREAN ROMULO JESUS ANTONIO, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley De Drogas; precalificación jurídica que este Tribunal mantiene por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigación.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar medida cautelar al ciudadano GONZALEZ MOREAN ROMULO JESUS ANTONIO, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal 9° consistente en estar atento al proceso que se le sigue.-