REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 22 de Diciembre de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 5C- 20.316-20
JUEZ: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL 19 MP° ABG. MONICA RAMOS
IMPUTADO (S): ROSMARY TIBISAY CARVAJAL GOMEZ
DEFENSA PÚBLICA ABG. ISMART BETANCOURT
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE NUMERAL 11 DEL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano 1.-ROSMARY TIBISAY CARVAJAL GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.492.646, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE NUMERAL 11 DEL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijo llamarse: 1.-ROSMARY TIBISAY CARVAJAL GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.492.646, de 30 años de edad, nacido en fecha: 08-05-1990, natural de la: CARAACAS Distrito Capital, de profesión u oficio: Ayudante de cocina, residenciado en: LOS DOS CAMINOS, FINAL AVENIDA DE LA CARLOTA, CASA N° 35, CARACAS DISTRITO CAPITAL, Teléfono: 0414-324-34-82, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “No desea declarar. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. ISMART BETANCOURT solicito Una vez revisada el acta de procedimiento en fecha 20-12-21020 en el folio 2 la defensa pudo verificar que los funcionarios no mencionan si dichos ciudadanos fueron detenidos en un vehículo particular o en un autobús de pasajeros, ya que la ciudadana fiscal hace mención que hay un agravante en el articulo 163 numeral 11, y por lo tanto solicita la privativa de libertad siendo congruentes ya que no especifica en donde se le realizo la captura de mi defendida, no existen testigos presenciales en dicha aprehensión por lo que esta defensa solicita desestime dicho numeral y se le acuerde Medida cautelar establecida en el articulo 242 en los ordinales que es Tribunal crea conveniente a fines de que pueda solventar sus situación jurídica y demostrar que no tiene ninguna responsabilidad penal en el delito precalificado por el Ministerio público, Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión de la imputada de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE NUMERAL 11 DEL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE NUMERAL 11 DEL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado 1.-ROSMARY TIBISAY CARVAJAL GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.492.646, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE NUMERAL 11 DEL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE ,SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, CON EL AGRAVANTE NUMERAL 11 DEL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en relación a la INCINERACION DE LA DROGA INCAUTADA, SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 12:30 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.316-20
YJDM/WA