REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL
Maracay, 16 de diciembre de 2020
208° y 1527°

CAUSA Nº 6C-41.410-17
JUEZ: ABG. RAQUEL NAVA
SECRETARIO: ABG. RAFAEL NORIEGA
ALGUACIL: JOSE OJEDA
IMPUTADO: PETER ALFREDO SOTELDO LADERA
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
DEFENSOR: ABG. ARMANDO FLORES
SENTENCIA: CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra a la Fiscal 29° del Ministerio Publico, ABG. RUSMARY BASTARDO, quien expuso: “Ratifico el escrito de acusación presentado por la fiscalía 32° del Ministerio Publico ante la oficina del alguacilazgo en fecha 02/06/2017; por el delito ROBO AGARAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicito se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba, y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
En cuanto a la enunciación de los hechos, la Fiscal del Ministerio Público, narró la acusación en modo lugar y tiempo de la manera siguiente:

“Resulta ser que el día 27 de marzo del presente año, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 421 de la Guardia Nacional Bolivariana recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se desempeñaba como oficial de guardia de seguridad privada en la empresa denominada “XCMG”, ubicada en la zona industrial Corinza, donde el mismo informo de la presencia de cinco (05) sujetos los cuales rompieron el cerco eléctrico logrando entrar a dicha empresa, asi mismo se conformo una comisión policial a bordo de varios vehículos oficiales a los fines de dar respuesta a dicho reporte, a lo que al llegar al sitio de los hechos tres (03) de los sujetos antes mencionados se dieron a la fuga dejando en el sitio a los otros dos, lográndose la aprehensión en flagrancia, es todo.-
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al ciudadano PETER ALFREDO SOTELDO LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.799.704, venezolano, natural de Villa de Cura-Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, fecha de nacimiento 03/12/1985, de 35 años de edad, domiciliado en: SECTOR LA COMUNA, CALLE 02, CASA N° 24, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE-ESTADO ARAGUA, CEL: 0412-467.65.42, (TIO) 0424-376.90.47 (PASTOR VECINO), quien expone: “Admito los hechos, es todo.-

DE LA DECLARACIÓN DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. ARMANDO FLORES, quien manifiesta lo siguiente: “esta defensa una vez escuchada la declaración de mis defendidos de admitir los hechos no queda más que le pongan la pena correspondiente es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este tribunal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN fiscal en contra del ciudadano PETER ALFREDO SOTELDO LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-17.799.704, venezolano, natural de Villa de Cura-Estado Aragua, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, fecha de nacimiento 03/12/1985, de 35 años de edad, domiciliado en: SECTOR LA COMUNA, CALLE 02, CASA N° 24, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE-ESTADO ARAGUA, CEL: 0412-467.65.42, (TIO) 0424-376.90.47 (PASTOR VECINO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, quedando así la pena definitiva a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION.


ADMISION DE LOS HECHOS

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva, previa asesoría de su defensa ABG. ARMANDO FLORES, adherida a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, solicitando esta defensa una vez escuchada la declaración de mis defendidos de admitir los hechos no queda más que le pongan la pena correspondiente, procedimiento establecido en el artículo 375 ejusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido el ciudadano PETER ALFREDO SOTELDO LADERA, antes mencionado, expuso a viva voz: “admito los hechos señalados por la fiscalía del Ministerio Público, admitido por el tribunal, y pido se acuerde la rebaja de ley”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a los fundamentos de hecho el Tribunal una vez oída la admisión de los hechos por parte del ciudadano PETER ALFREDO SOTELDO LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-26.460.975, de Nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 03/03/1997, de 20 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en: SECTOR CONSTANCIA 3, CALLE N° 04, CASA N° 12, OCUMARE DE LA COSTA-ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 82 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
Asimismo el Tribunal declara con lugar la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a aplicar inmediatamente sentencia condenatoria en los términos siguientes: tomando en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 82 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, teniendo este delito asignada una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término mínimo DIEZ (10) AÑOS, por la tentativa articulo 82 siendo la mitad CINCO (05) AÑOS; y teniendo este delito asignada una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio SEIS (06) AÑOS el Ahora bien, de acuerdo a las reglas del artículo 37 en relación con el articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano por cuanto es primario al no registrar antecedentes penales; se procede a tomar el límite mínimo de la pena y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar 1/2 de la pena, quedando así la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION Y así se decide.