REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Efectuada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal 07° del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del ciudadano MARIA CLARETH MARRUFO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.752, fecha de nacimiento: 24/10/1992, edad 28 años, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: BARRIO BOLIVAR CALLE LA FE CASA N° 24 MARACAY ESTADO ARAGUA, imponiéndose en este mismo acto a los acusados de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El representante de la Vindicta Pública, Fiscal 07° del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal contra el acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, manifestó lo siguiente:
“En fecha 28/02/2016, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche el ciudadano FERNANDO EUREA, se encontraba bajando de una unidad de transporte público y cruzando la avenida bolívar frente al parque ferial San Jacinto en Maracay Estado Aragua, cuando fue sorprendido y arrollado por un vehículo...”
En la oportunidad de concederles la palabra al acusado MARIA CLARETH MARRUFO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.752, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de “NO DECLARAR”.-
La defensa ABG. CARMEN RANDICH, quien expone lo siguiente: “Solicito se le aplique el procedimiento por admisión de hechos y se le imponga la rebaja de ley correspondiente, así mismo, esta defensa solicita el cese de las presentaciones y se le acuerde la suspensión del proceso, es todo”-
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, en contra del ciudadano MARIA CLARETH MARRUFO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.752, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Admitida la acusación del acusado MARIA CLARETH MARRUFO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.752, impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el acusado su voluntad de admitir los hechos objeto de acusación a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo señaló su voluntad de someterse a las condiciones y obligaciones que a bien imponga el Tribunal.
Vista la admisión de hechos efectuada por el acusado MARIA CLARETH MARRUFO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-22.696.752, y vista la solicitud efectuada por éste y su defensa, a fin de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, estima este Juzgador que se encuentra acreditada en autos la comisión de los delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal..
Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, así como el hecho de que no consta que el mismo posea antecedentes penales ni policiales, se verificó que el acusado no se encuentra sometido a ningún otro proceso; resulta procedente según las previsiones de los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación del procedimiento especial para la suspensión condicional del proceso, para el ciudadano MARIA CLARETH MARRUFO GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-18.702.164.