REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Asunto: AP21-L-2020-000086
Demandante: JUAN CARLOS PRU, titular de la cédula de identidad N° V- 14.898.731.
Abogado que asiste al Demandante: José De Jesús Medina Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA Nº 270. 539.
Demandada: Entidad de Trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primea Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el número 1, tomo 1 y cuya última reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el número 27, tomo 190-A Sgdo.
Apoderado Judicial de la Demandada: Carlos Augusto López Damiani, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA Nº 75.216, y otros.-
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDADES OCUPACIONALES.
En fecha 02 de noviembre de 2020, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS PRU, titular de la cédula de identidad N° V- 14.898.731, asistido por el abogado José De Jesús Medina Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.496, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el IPSA Nº 270. 539, en contra la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primea Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 07 de enero de 1921, bajo el número 1, tomo 1 y cuya última reforma estatutaria se encuentra en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el número 27, tomo 190-A Sgdo.
En este sentido, en fecha 17 de noviembre de 2020, este Tribunal dio por recibido, admitió y libró cartel de notificación a la parte Demandada, a los fines de emplazarla para la comparecencia, y oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar.
En este mismo orden de consideraciones, en fecha 20 de noviembre de 2020, las partes presentaron escrito contentivo de una Transacción, solicitando a este Tribunal la Homologación del mismo, a cuyos efectos esta Juzgadora y con vista al mismo advierte que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, adminiculado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
“Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigioso, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, Articulo 19 LOTTT. 2do. Párrafo (Negrilla y subrayado agregados)
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convencimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos”. Articulo 10 R.L.O.T. Primer (1er) Párrafo (Negrilla, cursiva y subrayado agregados).
Asimismo, se observa de las actas procesales que el ciudadano JUAN CARLOS PRU, titular de la cédula de identidad N° V- 14.898.731, manifestó en su escrito libelar, haber comenzado a prestar sus servicios personales y subordinados, para la entidad de trabajo C. A. Cigarrera Bigott, Sucs, en fecha 10 de enero de 2013, desempeñándose como Técnico de Mantenimiento de Producción, hasta el día 26 de octubre de 2020, fecha en la que, de forma voluntaria y espontánea, decidió renunciar. Igualmente, aduce haber recibido sus prestaciones sociales destacando el detalle de la misma al vuelto del folio 1. Igualmente, el Demandante señala haber sido objeto de una enfermedad ocupacional y sus secuelas, obtenidas con ocasión o consecuencia de las labores que realizaba diariamente para la entidad de trabajo, las cuales fueron diagnosticadas como 1.-) Discopatía Degenerativa L4-L y L5-S1 y 2.-) Rectificación de la Lordosis Lumbar; lo cual al decir del ex trabajador, le generaron una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual. En virtud de lo antes expuesto, el actor demanda el pago de la Indemnización media prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama en su escrito los conceptos del Daño Moral por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Doce Millones Ochocientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.5.312.881.480,00), indicados en el vuelto del folio cinco (05). Así mismo, el Demandante manifestó que no cuenta con la certificación de INPSASEL, toda vez que por múltiples ocupaciones aún no culmina el proceso para su emisión, la cual inició el noviembre del 2018. Por su parte, la demandada reconoce y comparte los puntos señalados por el demandante en la presente causa, a excepción del incumplimientos de deberes formales en materia de seguridad y salud laboral, previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (derogada y vigente), que en la entidad demandada no existieron condiciones inseguras, y menos que pudieran incidir directa o indirectamente en la aparición o agravamiento de las enfermedades padecidas por el trabajador, respecto de lo cual, la parte demandada en el acuerdo transaccional en la Cláusula SEXTA, solo expresó la negativa que tal padecimiento haya sido producto de una Enfermedad Ocupacional imputable al patrono, por cuanto como se detalló, no existieron incumplimientos por parte de la entidad de trabajo. De igual manera, las partes pretenden poner fin a la controversia fijando un monto por Bs.6.681.179.816,01
En este mismo orden de consideraciones el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los requisitos para que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.-Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.-El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.-Conste por escrito.
5.-Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, dberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederán a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto.
En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora haya declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Los cuales se deben cumplir tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 46, de fecha 29 de enero de año 2014 y el Juzgado Noveno (9º) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fallo del día 08 de octubre de año 2014, en el asunto AP21-R-2014-001230, en el entendido que tal requisitos son los siguientes:
1) Cumpla con el ordenamiento jurídico;
2) Versen sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3) El monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad.
4) Conste por escrito
5) Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.
En el caso de marras, y de su estudio minucioso, se puede constatar, que no cursa a las actas del proceso, La Certificación de la enfermedad ocupacional invocada, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sino que al decir del extrabajador ha sido solicitado ante el referido ente, y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, motivo por el cual, a criterio de este Juzgador, no resulta posible un acuerdo transaccional, pues se considera indispensable, que el órgano competente INPSASEL, haya calificado previamente la investigación por las partes solicitada, mediante el respectivo informe, el origen del accidente y grado de incapacidad. Así se decide.-
En consecuencia, a esta Juzgadora le resulta forzoso NEGAR la homologación de la Transacción que consta a las actas procesales, como también acoge como suyo criterio sostenido por Juzgados Superiores de este Circunscripción Judicial, en casos análogos, signado bajo el asunto AP21-R-2019-000139, según el cual confirmó la decisión de instancia que negó la homologación de la transacción, en los siguientes términos:
“Este Juzgado, oídos los alegatos de la demandada recurrente, procede a verificar que el objeto del control jurisdiccional en la presente apelación, se contrae a dilucidar: si el Juez a quo realizó o no una correcta interpretación del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la sentencia N° 46 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29 de enero de 2014; y del fallo emanado del Tribunal Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, en fecha 08 de octubre de 2014, en el asunto AP21-R-2014-001230, al haber negado la homologación del acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes en fecha 24 de abril de 2019.
En tal sentido, una vez definidos como han sido los límites de la controversia, deben precisarse los términos del pronunciamiento de la decisión sometida a consideración y, al efecto, se observa:
“II.- Motiva
(…omissis…)
En este estado y grado de la causa, resulta pertinente y oportuno señalar que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece los requisitos para que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo;
“Artículo9°. Solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1-Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico
2.-Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.-El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea como mínimo el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto
4.-Conste por escrito.
5.-Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederán a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto.
En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue (SIC) la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a estos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquella que no cumplan (SIC) con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora haya declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará integramente (SIC) las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Resaltado de la Sala) (…)”
Los cuales se deben cumplir tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 46, de fecha 29 de enero de (SIC) año 2014 y el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fallo del día 08 de octubre de (SIC) año 2014 en el asunto AP21-R-2014-001230 en el entendido que tal (SIC) requisitos son los siguientes
• 1) Cumpla con el ordenamiento jurídico;
• 2) Versen sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
• 3) El monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad.
• 4) Conste por escrito
• 5) Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos
En el caso de marras, y de su estudio minucioso, se puede constatar, que no cursa a las actas del proceso, La (SIC) Certificación del accidente de trabajo invocado, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sino que ha (SIC) decir del trabajador ha sido solicitado ante el referido ente y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo motivo por el cual a criterio de este Juzgador, no resulta posible un acuerdo transaccional, pues se considera indispensable que el órgano competente INPSASEL, haya calificado previamente la investigación por las partes solicitada, (SIC) mediante el respectivo informe, el origen del accionante y grado de incapacidad
Por todo lo anterior, resulta forzoso para este Sentenciador NEGAR la homologación de dicho acuerdo y en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares. Así se decide. ”.
Por consiguiente, esta Superioridad pasa a emitir pronunciamiento con relación al único argumento expuesto, bajo los siguientes términos:
Antes de entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, esta Sentenciadora considera prudente señalar la posición que ha sido fundada en forma reiterada, sobre la definición de cosa juzgada como autoridad y eficacia adquirida bien sea por una sentencia o por un acto de autocomposición procesal, como lo es la transacción debidamente homologada por autoridad competente, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida, a menos que se haya ejercido algún recurso contra ella o la ley así lo permita.
En atención a lo anterior, se desprende que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
En efecto, así lo ha indicado la reiterada jurisprudencia a través de las sentencias, números: 1.201, de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), emanada de la Sala Constitucional; 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro); N° 0259, de fecha 18 de marzo de 2016 (caso: José Ramón Medina Ortíz contra Cerrajería Galería, C.A. y otros); 0656, de fecha 01 de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A.); y 0747, de fecha 28 de julio de 2016 (caso: Daniel Antonio Persaud Darsanlie contra Excelsior Gama Supermercados, C.A), provenientes todas ellas de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, donde el criterio relativo a la cosa juzgada se ha ratificado de la siguiente manera:
“(…) Respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1.201 de fecha 30 de septiembre de 2009 (caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.), estableció:
(…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.
Omissis
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)]. (Sic).
(…omissis…)
Del mismo modo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado mediante decisión Nro. 46, de fecha 29 de enero de 2014, (caso: Douglas Antonio Solarte González contra Corporación Habitacional Soler, C.A. y otro) reiterando el criterio supra transcrito, expresando que la transacción laboral celebrada y homologada ante la Inspectoría o Juez del trabajo tiene fuerza de cosa juzgada material –vinculante en todo proceso futuro–. (…)”.
Así las cosas, establece quien decide que, en materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.
Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala:
“(…) Artículo 19
Irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (…)”.
Es decir, la norma sustantiva ut-supra exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. De igual modo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“(…) Artículo 10.- Transacción laboral.
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. ( …)”.
Como se desprende del dispositivo sub-legal, anteriormente transcrito, la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; no pudiendo estimarse como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
En ese mismo orden de ideas, esta Alzada destaca que la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado desde el inicio de la controversia, y el hecho de que las reclamaciones del trabajador, así como las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y sus recíprocas concesiones.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Superioridad aprecia que en el caso sub iudice, no existen elementos suficientes que permitan precisar con claridad si el extrabajador estuvo o no de acuerdo con los términos acordados en la transacción laboral presentada ante el Tribunal a quo; si mantiene o no actualmente algún interés procesal en la causa; o si las enfermedades ocupacionales alegadas y diagnosticadas como producto de sus labores realizadas en la empresa, fueron certificadas mediante un Informe Pericial o una Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal y como lo resaltó en su escrito libelar, toda vez que éste no compareció a la audiencia oral celebrada ante esta Instancia, con el fin de ratificar o desvirtuar los fundamentos de la parte demandada al respecto, para que esta Juzgadora posteriormente examinase la procedencia o no del recurso ejercido, con la consecuente nulidad o confirmación del fallo apelado, si fuere el caso. Amén de no observarse en autos, las documentales emitidas por el órgano administrativo y el monto mínimo estipulado para la indemnización, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Bajo ese contexto, se advierte asimismo, que el apelante en sus declaraciones adujo la falta, tanto del Informe Pericial como de la Certificación emitida por el mencionado Instituto; más sin embargo, se evidencia de la lectura del acuerdo transaccional, concretamente en la Cláusula Quinta, (vid. folio 12 y su vuelto de la pieza N° 1 del Expediente), que la accionada mencionó la existencia de una deuda adquirida con el actor por las indemnizaciones que le corresponden por las enfermedades ocupacionales padecidas y diagnosticadas, como: Patrón Restrictivo Leve y Discopatía L5-S1, cuando en la Cláusula Sexta, cursante al mismo folio, refirió no compartir las anteriores afirmaciones del demandante, por considerar la inexistencia: de un incumplimiento de los deberes formales en materia de salud y seguridad laboral, previstos en la prenombrada ley adjetiva de prevención y su reglamento; y de condiciones inseguras en las instalaciones de la empresa, las cuales pudieran incidir directa o indirectamente en la aparición o agravamiento de las enfermedades contraídas por el extrabajador, habiendo entonces una contradicción entre lo afirmado en la audiencia y el contenido del escrito de transacción. Así se establece.-
Visto lo anterior, resulta de vital importancia para esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual indica:
“(…) Articulo 9°.
De la transacción laboral.
Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1.- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.- Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.- El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.- Conste por escrito.
5.- Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente articulo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá Indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere d artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo. (…)”.
Del contenido de tal enunciado normativo, se desprende como regla que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico, verse sobre la oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos, y el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente, (INPSASEL) en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad, constado por escrito, y contenido una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.
Por lo tanto, mal podría esta Alzada declarar la procedencia del planteamiento formulado, si no existe la posibilidad de determinar con exactitud en qué elementos se basó el recurrente para establecer la presencia de una deuda contraída con el accionante, por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional, si no consta en autos el informe pericial, la certificación y el monto fijado para cancelar dicha indemnización proveniente del INPSASEL, como requisitos indispensables para homologar la transacción, en estricto cumplimiento a los parámetros previstos en la prenombrada norma, y a la postura emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia Nº 46 de fecha 29 de enero de 2014, cuyo criterio confirmó la misma Sala, mediante la decisión Nº 1131, de fecha 11 de agosto de 2014.
En consecuencia, este Juzgado Superior, en atención a las consideraciones realizadas a los argumentos de hecho y de derecho presentados por la representación judicial de la parte demandada recurrente, y al conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios jurisprudenciales invocados, tiene la firme convicción de establecer que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de junio de 2019, fue acertada al expresar que no es posible transar en esos términos sin que el órgano competente en materia de prevención, condiciones y seguridad laboral, antes mencionado, haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen de la enfermedad ocupacional expresada por ambas partes, conforme a lo previsto en el articulo 9 del precitado Reglamento; norma dirigida a proteger los derechos de los trabajadores; y por consiguiente, procede a confirmarla, declarando sin lugar la apelación ejercida por la empresa accionada. Así se decide.-“.
Finalmente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios y Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente. Finalmente, dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas y dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase. Así se decide.-
La Juez Titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Kelis Elizabeth Catalano
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