REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 02 de Diciembre de 2020
210º y 159º
CAUSA Nº 8C-23.013-16
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA B
FISCAL 21° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG: ABG. DIAZ CESAR Y ABG. ELIGIO TOVAR
ACUSADO: EDGAR JOSE ACOSTA SILVERA
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano ACOSTA SILVERA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.852 de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 12-07-1982 de 37 años de edad, profesión u oficio: técnico mecanico, residenciado en: CALLE 23, ENTER LA CALLE 19 DE ABRIL DIAGONAL CENTRO DE ATENCION MEDICO, MUNICIPIO LA TRINIDAD TELEFONO: 0254-231-3744 Una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa y del acusado quién manifestó su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procedió a admitir los hechos que le fueron acusados y como consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos
HECHOS PROBADOS

En la Audiencia Preliminar, al acusado ACOSTA SILVERA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.852, debidamente asistido por su defensor ABG. DIAZ CESAR Y ABG. ELIGIO TOVAR; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.

Este tribunal para decidir observa:

Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía treinta y uno del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone los términos y fundamentos, tanto de hecho como de derecho sobre las cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos imputado al acusado ACOSTA SILVERA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.852 suficientemente identificado en actas; calificando el mismo como OBTENCIÓN DE DIVISA MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en virtud de que el ciudadano acusado es participe en el hecho, por los antes expuestos en aras de ejercer el control judicial conferido por el texto penal adjetivo en el artículo 264, y en aras de garantizar el debido proceso; y al considerar que el mismo se encuentra ajustado a Derecho; por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que el acusado de autos, fue la persona cooperadora no necesaria participe en los actos señalados por la representación fiscal en la audiencia que a tal efecto se efectuó; donde indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en las actuaciones de la presente causa

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación parcialmente presentada en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de OBTENCIÓN DE DIVISA MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.

Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo el Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ACOSTA SILVERA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.852 quien expuso a viva voz, de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción de manera individual lo siguiente: “deseo admitir los hechos” es todo.
Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo fue solicitado de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la Acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.

PENALIDAD

Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de OBTENCIÓN DE DIVISA MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es CINCO (05) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de TRES (03) AÑOS, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida al ciudadano ACOSTA SILVERA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.852será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la fiscalía 21º del ministerio publico del estado Aragua de fecha 15-11-2016 y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por los delitos de OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 10 de la ley contra ilícitos cambiarios según gaceta oficia Nº 5.975 de fecha 17-05-2020 SEGUNDO Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes, para ser evacuados en juicio. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado ACOSTA SILVERA EDGAR JOSE, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: • Deseo admitir los hechos y se me imponga la pena correspondiente es todo.” CUARTO: En virtud de que el imputado se acoge al Procedimiento por Admisión de los hechos, a los fines de proceder a determinar la pena que habrá de cumplir dichos ciudadanos, y tomando en consideración el delito de OBTENCIÓN DE DIVISA MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, pasa a condenar a la ciudadana ACOSTA SILVERA EDGAR JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-15.483.852, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3º y 9º consistente en 3º presentaciones y 9 estar atento al proceso en los tribunales de ejecución. Asimismo se acuerda la extensión de las presentaciones a cada ciento veinte días (120). SEXTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, dada la condenatoria realizada en esta sala de audiencias. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles, según lo establecido en la Ley, para la publicación del texto integro de la sentencia.

EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS M VIÑA B
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ,KARLHAS M VIÑA B
CAUSA Nº 8C-23.013-16