REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control
Maracay, 03 de Diciembre de 2020
210º y 159º
CAUSA Nº 8C-23.258-17
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS M VIÑA B
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA ABG: ADALBERTO LEON
ACUSADO: SANTANA SOTO FELIX ABRAHAN
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
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Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley, ante éste Tribunal de Control, en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano SANTANA SOTO FELIX ABRAHAN titular de la cedula de identidad Nº V-24.387.966 Una vez admitida la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos y oída la intervención de la defensa y del acusado quién manifestó su deseo de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, procedió a admitir los hechos que le fueron acusados y como consecuencia, la representación fiscal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la imposición inmediata de la pena, por tal motivo, éste juzgado procede a sentenciar en los siguientes términos
HECHOS PROBADOS

En la Audiencia Preliminar, al acusado SANTANA SOTO FELIX ABRAHAN titular de la cedula de identidad Nº V-24.387.966, debidamente asistido por su defensor ABG. ALDABERTO LEON; e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corresponde en esta audiencia la Admisión de los Hechos, contenidas en el Artículo 375 ejusdem; acto seguido el imputado admite los hechos acusado por la representante del Ministerio Público y de inmediato se procedió a la imposición de la pena.

Este tribunal para decidir observa:

Consta en los autos de la presente causa, escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual expone se ratifica parcialmente la acusación presentada de fecha 08-04-2014 por la fiscalía 22º en su oportunidad legal en contra del imputado de marras por los delitos de ROBO ARAGAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimo el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículos automotor, toda vez que en fecha 22-02-2014 en su audiencia de presentación dicho delito no fue imputado, solicito la apertura a juicio así como también se admitan los medios probatorios por ser útiles, necesarios y pertinentes, así mismo se mantenga la medida preventiva a la privativa de libertad. Es todo”.

Seguidamente éste Tribunal procedió a admitir la acusación parcialmente presentada en contra del hoy acusado, por la comisión del delito de ROBO ARAGAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desestimando el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículos automotorasí como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes.


Una vez informadas las partes por este Tribunal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y concediéndole la palabra al acusado (plenamente identificados en autos), previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que en caso de hacerlo eso no va a ser tomado en su contra y que si declarar será tomado como un medio para su defensa; asimismo el Juez instruyó al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. Seguidamente se le cede la palabra al acusado SANTANA SOTO FELIX ABRAHAN titular de la cedula de identidad Nº V-24.387.966, quien expuso a viva voz, de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción de manera individual lo siguiente: “deseo admitir los hechos” es todo.
Vista la admisión de los hechos y siendo que el mismo fue solicitado de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal habiendo admitido previamente la Acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública; y por cuanto el presente procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, aunado a ello que es un derecho del acusado, éste tribunal con la adhesión de su defensor en la aplicación de tal procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente conforme a lo establecido en el artículo in comento y así se decide.


PENALIDAD

Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el primero de estos prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de DIEZ (10) AÑOS, se procede a realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena; quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a tomar la penalidad del delito mas grave y le sumaremos la mitad de la pena aplicable al otro delito, es decir en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, y al tomar la pena aplicable que son UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, pero al verificarse que al acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de SIETE (07) AÑOS y OCHO (04) MESES DE PRISIÓN para el ciudadano SANTANA SOTO FELIX ABRAHAN titular de la cedula de identidad Nº V-24.387.966 más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN penal ejercida por la fiscalía 32º del ministerio publico del estado Aragua de fecha 08-04-2014 y acoge la calificación jurídica otorgada a los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, se desestima el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículos SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dada su utilidad, necesidad y pertinencia. TERCERO: En virtud de que la imputada se acoge al Procedimiento por Admisión de los hechos, a los fines de proceder a determinar la pena que habrá de cumplir dichos ciudadanos, y tomando en consideración los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del Código Penal, pasa a condenar al ciudadano FÉLIX ABRAHAM SANTANA SOTO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: se acuerda Medida Cautelar de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (60) días, prohibición de salida del país, prohibición de acercarse a la victima y estar pendiente del proceso QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. KARLHAS M VIÑA B
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ,KARLHAS M VIÑA B
CAUSA Nº 8C-23.258-17