REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 12 de Diciembre de 2020
209° y 161°
CAUSA Nº 10C-22.026 -20
JUEZ ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA ABG. ISLEY NIETO
FISCAL FLG° ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADOS JACKSON ASDRUBALCASTILLO GOMEZ, LUIS MANUEL CONFORME SILVA,JOFRAN ALEXANDER, MANAHU MANAHU,GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ Y YESIT DANIEL ROCHA NAVAS.
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, la Fiscalía FLG° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GOMEZ y celebrada como ha sido la audiencia especial; luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
La representante de la Fiscalía FLG° del Ministerio Publico, solicito se calificara como FLAGRANTE, se aplique el procedimiento ORDINARIO, asimismo precalifico para los ciudadanos 1) JACKSON ASDRUBAL CASTILLO GOMEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.334.942, nacido en fecha 09/11/1989, de 31 años de edad, natural de Maracay, domicilio: SECTOR BRISAS DEL LAGO, CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LOS TACARIGUAS,MUNICIPIO GIRARDOT , MARACAY,PUNTO DE REFRENCIA DETRÁS DEL AMBULOTORIO DE BRISAS DEL LAGO,ESTADO ARAGUA TELF 0424-365-60-54, 2) LUIS MANUEL CONFORME SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.587.236, nacido en fecha 27/04/1987, de 33 años de edad, natural de Distrito Capital, domicilio: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE PASAJE BOLIVAR, CASA N°02, SANTA RITA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TELF 0416-763-69-49, 3) JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.801.645, nacido en fecha 02/06/1993, de 26 años de edad, natural de la Guaira Distrito Capital, domicilio: BARRIO SANTA EDUVIGIS CALLEJON SAN JOSE, CASA S/N, SECTOR EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO DE MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELF 0414-202-06-56, 4) GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.859.549, nacido en fecha 04/04/1996, de 24 años de edad, natural de Maracay, domicilio: BARRIO LAS COLINAS, CALLE PAEZ, CASA N°35, SAN JOAQUIN DE TURMERO, ESTADO ARAGUA, NO POSEE TELF, (quien presenta solicitud en el Asunto Penal 4C- 27.925-15 Por POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas)] Y 5) YESITH DANIEL ROCHA NAVAS titular de la cedula de identidad Nro. E-1124074736, nacido en fecha 06/07/1998, de 22 años de edad, natural de Maicao Guajira, domicilio: BARRIO SANTA EDUVIGIS CALLEJON SAN JOSE, CASA S/N, SECTOR EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO DE MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELF 0416-764-23-80, los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinales 1,3 y 5 y articulo 286 ambos del Código Penal, solicito se decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LOS HECHOS OCURRIDOS EN LA AUDIENCIA
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Acto seguido el imputado 1) JACKSON ASDRUBAL CASTILLO GOMEZ titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.334.942, nacido en fecha 09/11/1989, de 31 años de edad, natural de Maracay, domicilio: SECTOR BRISAS DEL LAGO, CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA LOS TACARIGUAS, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY,PUNTO DE REFERENCIA DETRÁS DEL AMBULOTORIO DE BRISAS DEL LAGO,ESTADO ARAGUA TELF 0424-365-60-54 luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “yo no trabajo en el mercado Mayorista, no conozco a ninguno de los Tres ciudadanos, conozco solo al señor Luis Manuel Conforme, porque le deje cierta cantidad de mercancía., me debía 150 mil bolívares y me dio como forma de pago la planta mientras me pagaba el resto del dinero, la tuve 10 días en mi casa, sin ninguna comercialización, no estaba al tanto de la procedencia de la planta eléctrica, cuando los funcionarios llegan les digo que no tenía conocimiento de la procedencia de este articulo.es Todo” Acto seguido el imputado 2) LUIS MANUEL CONFORME SILVA titular de la cedula de identidad Nro. V.-23.587.236, nacido en fecha 27/04/1987, de 33 años de edad, natural de Distrito Capital, domicilio: BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE PASAJE BOLIVAR, CASA N°02, SANTA RITA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, TELF 0416-763-69-49 luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente “yo estaba en el mayorista comprando una mercancía, llegaron ellos ofreciendo el negocio de la planta yo tenía el billete y dispuse sin saber de la procedencia de donde venia, como era una planta eléctrica y pensé que era de alguno de ellos no sabía que era procedente de algún delito, solo fui al mayorista a comprar mercancía, en ningún momento sabia que eso robado, esto”. En este sentido la defensa interroga al imputado: ¡usted conoce de vista y trato a las personas que le vendieron la planta eléctrica?. R: A) ninguno lo conozco ni he tenido trato con ellos. ¿Cuánto pago por la planta? R: 200 dólares. ¿ A quién le entrego la plata en pago?. R: al señor JACKSON CASTILLO, como parte del pago de la mercancía que el me trae, es todo. Acto seguido el imputado 3) JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.801.645, nacido en fecha 02/06/1993, de 26 años de edad, natural de la Guaira Distrito Capital, domicilio: BARRIO SANTA EDUVIGIS CALLEJON SAN JOSE, CASA S/N, SECTOR EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO DE MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELF 0414-202-06-56, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “nosotros tres trabajamos en el mayorista, esa noche estábamos esperando el camión de piña, esa noche unas amigas nos habían invitado a Guasimal y cuando íbamos en camino vimos a unas personas sacando unas cosas en una casa que estaba como construcción, dejaron la puerta abierta y al lado de la puerta había una planta eléctrica y nosotros la sacamos, no hicimos mas nada de allí, no forzamos puerta, la planta eléctrica estaba al lado de la puerta, estos señores no tienen nada que ver el señor Luis Manuel Conforme, lo que hace es comprar piña y como estábamos necesitados le dijimos y ofrecimos la planta eléctrica y el otro señor JACKSON CASTILLO tampoco tiene que ver en esto. Es todo”. Acto seguido el imputado4) GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-24.859.549, nacido en fecha 04/04/1996, de 24 años de edad, natural de Maracay, domicilio: BARRIO LAS COLINAS, CALLE PAEZ, CASA N°35, SAN JOAQUIN DE TURMERO, ESTADO ARAGUA, NO POSEE TELF, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “nosotros trabajamos en el mayorista trabajamos con el negocio de las piñas, estábamos esperando al patrón, como no vimos fuimos a Guasimal a tomarnos unas botellas con unas amigas, cuando íbamos bajando vimos a unas personas que estaban sacando unas cosas, estaba la puerta abierta, vimos una planta eléctrica la sacamos la escondimos en un monte, buscamos un carro en el Mayorista de un señor que hace carrera hay, y nos la llevamos al mayorista, los demás que es LUIS MANUEL y JACKSON, no tienen nada que ver en esto, nosotros solo le ofrecimos a ellos la planta eléctrica es todo”. Acto seguido el imputado 5) YESITH DANIEL ROCHA NAVAS titular de la cedula de identidad Nro. E-1124074736, nacido en fecha 06/07/1998, de 22 años de edad, natural de Maicao Guajira, domicilio: BARRIO SANTA EDUVIGIS CALLEJON SAN JOSE, CASA S/N, SECTOR EL MACARO, MUNICIPIO SANTIAGO DE MARIÑO, ESTADO ARAGUA, TELF 0416-764-23-80, manifestó lo siguiente: “un día en la noche estábamos en el mercado mayorista, trabajábamos en la zona con el negocio de las piñas, estábamos esperando al dueño y como no llego nos fuimos a Guasimal y pasamos enfrente de una casa y vimos a unos muchachos sacando algo, y vimos una planta eléctrica, la escondimos en un monte, y fuimos al mayorista y le dijimos a un señor que hace viajes, y la dejamos en el mayorista, en la mañana salimos a ver quién podía comprar la plata y se la dimos a LUIS MANUEL CONFORME, como forma de pago para que colaborara en algo para comprar comida, pero en realidad el no tiene nada que ver, el no sabía, al igual que nosotros de quien era la plata. Es todo”
II
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa ABG. ALEXIS MANUEL GUZMAN TAPIA quien expuso: “Esta defensa en nuestro ordenamiento jurídico positivo existe que a confesión de parte relevo de pruebas, los funcionarios del C.I.C.P.C. a través de una denuncia por hurto en el mes de noviembre y de la investigación identifica a tres sujetos que han reconocido su participación en el delito de hurto, admiten su responsabilidad en los hechos investigados por los funcionarios, y una vez oída la exposición quienes manifiestan, que los tres aprovechando un momento de oportunidad al trasladarse por la vía publica y ver que unos sujetos estaban perpetrando el mismo delito, aprovecharon la oportunidad para sustraerse una planta eléctrica, quienes dieron en venta a LUIS MANUEL CONFORME, y este a su vez le da en calidad de pago a JACKSON sin saber la procedencia de la misma, es importante resaltar que los sujetos involucrados en este delito trabajan en el mayorista, de allí surgió una relación comercial, del ciudadano de quien le incautaron la plata eléctrica, por consiguiente tenemos determinados la participación de los perpetradores del hechos, 3 sujetos que reconocen haber cometido el hurto y dos sujetos que se aprovecharon del objeto que se sustrajo, como fue la plata eléctrica, como encuentra en el delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito y el delito de hurto simple, donde tenemos un solo agravante presente en el ordinal 1 del Código Penal, el cual tipifica que de haberse cometido en horas nocturnas, porque ellos manifestaron que entraron por la puerta principal y la misma estaba abierta, y no se determina que hubo fracturas, por consiguiente ciudadana Juez solicito se aparte de la precalificación del hurto calificado, para los ciudadanos JOFRAN, GILBERTO Y YESITH, por cuento no están los elementos constitutivos del delitos, y se parte de la precalificación de querer involucrar, que lo que hicieron es aprovecharse de esos objetos, por lo que solicito que LUIS MANUEL CONFORME y JACKSON, se precalifique que delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que usted tenga a bien acordar a los presentes en este hechos, porque la pena a imponer no excede de los ocho años y aunque las reseñas que algunos presentan, es una reseña solo una data de tiempo y la mayoría son padres de familia. Es todo”
III
DE LA FUNDAMENTACION DEL
PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA
Ahora bien, de conformidad como lo establecido en el articulo 6 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan la obligación que tienen los Jueces de esta digna república, en cuanto a la responsabilidad de dictar el fallo correspondiente, una vez concluida la audiencia especial de presentación de imputado, por ser esta el motivo que nos ocupa. En este sentido quien aquí decide procede a realizar las consideraciones siguientes:
Del Punto Primero.
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, observa este Tribunal que lo conducente es declarar la misma como legitima o judicializada, en virtud de la sentencia numero 457 de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dr. DEYANIRA NIEVES BASTIDA.
Toda vez, que se puede advertir en los autos que conforman el presente asunto penal signado con la nomenclatura 10C-22.026-20, que a pesar que los ciudadanos cursantes en el caso de marras en calidad de imputados no fueron aprehendidos en flagrancia bajos los términos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera tampoco fueron traídos al proceso de forma forzosa a través de una orden de aprehensión solicitada por la vindicta publica circunscripcional correspondiente, cabe destacar que su responsabilidad penal devine de una instigación desplegada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mariño, lo cual se encuentre debidamente justificado en las actuaciones policiales que reposan insertas de los folios uno (01) al Treinta (30) de la presente causa.
De igual forma, a pesar que la presente causa se encuentra en una etapa incipiente del proceso, del análisis de las actuaciones policiales, se puede estimar de forma preliminar, que los ciudadanos imputados, son autores o participes en la comisión de los tipos penales imputados por la vindicta pública, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinales 1,3 y 5 y articulo 286 ambos del Código Penal, puesto que la conducta desarrollada por los mismos, encuadra dentro de los supuestos contenidos en los artículos artículo 453 ordinales 1,3 y 5 y articulo 286 ambos del Código Penal, y en base a ello, a pesar que los ciudadanos no fueron traídos al proceso, por ser aprehendidos en flagrancia, o debido a una orden dictada por algún órgano jurisdiccional de esta república, si se puede observar del análisis de las actuaciones procesales, que los mismo se encuentra inmersos los delitos antes señalados.
De igual manera deber acotarse, que esta aseveración en cuanto a la responsabilidad penal de los imputados respeto a los delitos ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Publico, terminara siendo refrendada o controvertida, con las resultas de la investigación constante de cuarenta y cinco días (45) continuos, que deberá realizar la Vindicta Publica circunscripcional, por disposición expresa del artículo 236 de la Ley Penal adjetiva venezolana vigente. En este sentido, es por lo cual quien aquí decide acuerda declarar la aprehensión en calidad de legitima o judicializada, de conformidad con lo sancionado en la sentencia numero 457 de fecha 11-08-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dr. DEYANIRA NIEVES BASTIDA. Y así se decide.
Del Punto Segundo.
En cuanto, al decreto de ventilar la presente investigación por las reglas del procedimiento ordinario, es preciso aseverar, que es el fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto es este el órgano correspondiente para estimar los términos apropiados para desarrollar la investigación correspondiente.
A corolario con lo anterior, en vista que es el fiscal del Ministerio Público, es el órgano encargado de esclarecer a través de la investigación correspondiente, la verdad en cuanto a los hechos de modo tiempo y lugar de los cuales se desprende la imputación de los ciudadanos 1) JACKSON ASDRUBALCASTILLO GOMEZ, 2) LUIS MANUEL CONFORME SILVA, 3) JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU, 4) GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ y 5) YESIT DANIEL ROCHA NAVAS, y en vista, que fue este quien solicito en audiencia especial de presentación de imputados, que se acordase la prosecución del caso sub examine por los términos del procedimiento ordinario, es por lo cual, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el pedimento fiscal en cuanto a este punto en cuestión, a los fines de poder proporcionar las condiciones adecuadas para el desarrollo de la investigación y que de esta forma se obtenga las resultas que a derecho correspondan. Y así se decide.
Del Punto Tercero.
En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a declarar, en cuanto a la solicitud de cambio de la precalificación jurídica solicitado por la defensa de los imputados que:
La precalificación jurídica emana, de la relación que existe entre la conducta desplegada por un sujeto y los tipos penales sancionados en la ley sustantiva penal que a bien puedan tener lugar. En cuanto a esto, debe ser resaltado que el Juez en empleo de la lógica jurídica, (que es la raciocinio crítico y coherente con el cual un juez debe evaluar y decidir en el proceso) la hermenéutica jurídica (que es la valoración del espíritu de la ley) y el silogismo jurídico (que no es otra cosa que la relación coherente entre los hechos objetos de imputación y los tipos penales consagrados en la ley sustantiva penal) debe encuadrar la conducta de acción u omisión desarrollado por los sujetos activos dentro del tipo penal ofrecido por la vindicta pública.
En base a la consideración anterior, observa este Tribunal, que de las actuaciones procesales se desprende que la conducta desarrolla por los imputados de autos puede ser encuadrada dentro de los extremos de los artículos 453 ordinales 1,3 y 5 y articulo 286 ambos del Código Penal, los cuales sancionan respectivamente los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, puesto que su conducta activa se subsume dentro de los supuestos tipificados en los articulo ut supra mencionados.
En este sentido, a pesar que la defensa privada de los imputados pretendió con los alegatos declarados por sus patrocinados, individualizar la conducta desarrollada por los ciudadanos 1) JACKSON ASDRUBALCASTILLO GOMEZ, 2) LUIS MANUEL CONFORME SILVA, 3) JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU, 4) GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ y 5) YESIT DANIEL ROCHA NAVAS, y por lo tanto estimar el grado de participación de los mismos dentro de los tipos penales imputados, y cambiar de esta forma la precalificación ofrecida por la fiscal de flagrancia del Ministerio Publico del Estado Aragua, a consideración de quien aquí decide, la simple declaración de los imputados en la audiencia especial de presentación, no es un medio suficiente en sí mismo, que permita a esta Juzgadora de manera acertada y objetiva estimar el grado de participación de cada ciudadano en el los tipos penales cometidos, puesto que es en la investigación, es el instrumento por excelencia que permite esclarecer la verdad de los hechos, y determinar de manera fehaciente el nivel de participación y responsabilidad penal en relación a cada uno de los imputados.
En fundamento a lo anterior, es que esta Juzgadora considera que al momento de la audiencia especial de presentación, el proceso se encuentra en una etapa muy incipiente, para determinar con el simple dicho de los imputados, el grado de participación de los mismos en los delitos ofrecidos por el Ministerio Público, y en vista que existen suficientes elementos de convicción que siguieren que los ciudadanos 1) JACKSON ASDRUBALCASTILLO GOMEZ, 2) LUIS MANUEL CONFORME SILVA, 3) JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU, 4) GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ y 5) YESIT DANIEL ROCHA NAVAS, son autores o participes de los tipos penales objetos de la imputación es por lo cual, en cumplimiento de la ya mencionada obligación de decidir que pesa sobre los jueces de esta república sancionada en el articulo 6 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo la orientación de la sana crítica, las reglas de la lógica, y las máximas de experiencias, es por lo cual esta Juzgadora pasa a declarar que los ajustado a derecho es acoger la precalificación fiscal ofrecida por la Fiscalía de Flagrancia Del Ministerio Publico, en razón que la conducta de los ciudadanos se encuentra dentro de los tipos penales de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal ordinales 1,3 y 5 y articulo 286 ambos del Código Penal. Y así se decide.
Del Punto Cuarto.
De seguidas pasa a Tribunal de Primera Instancia, a explanar los fundamentos de derechos que sustentan la procedencia de la medida privativa de libertad y por lo tanto hacen improcedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la defensa técnica de los imputados.
Ahora bien, a criterio de esta juzgadora, es preciso valorar de forma detallada cada uno de los supuesto bosquejados en los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder demostrar la plena procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada a favor de los ciudadanos 1) JACKSON ASDRUBALCASTILLO GOMEZ, 2) LUIS MANUEL CONFORME SILVA, 3) JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU, 4) GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ y 5) YESIT DANIEL ROCHA NAVAS en audiencia especial de presentación de fecha 12 de diciembre del año 2020, bajo los siguientes términos:
1.-Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tomando en cuenta:
En este sentido se deja constancia, que de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que rielan incursas en la presente causa a los folios del uno (01) al treinta (30), se desprende que los hechos objeto de la presente imputación fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1,3 y 5 y articulo 286 ambos del Código Penal, fueron perpetrados en fecha 25 de diciembre del años 2020, por los ciudadanos 1) JACKSON ASDRUBALCASTILLO GOMEZ, 2) LUIS MANUEL CONFORME SILVA, 3) JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU, 4) GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ y 5) YESIT DANIEL ROCHA NAVAS. Lo cual implica que la acción penal a cargo de la fiscalía del Ministerio Publico, no se encuentra prescrita, y en vista que los delitos precalificados y acogidos por este Tribunal son merecedores de una pena privativa de libertad cuando límite superior excede los 10 años de prisión, es por lo cual a criterio de quien aquí decide el presente supuesto sancionado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra más que satisfecho.
2.- Los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la Comisión de un hecho punible: los cuales han sido determinados de la siguiente manera:
Dentro de los elementos de convicción que fungen de soporte de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada por este Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2020, a favor de os ciudadanos 1) JACKSON ASDRUBALCASTILLO GOMEZ, 2) LUIS MANUEL CONFORME SILVA, 3) JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU, 4) GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ y 5) YESIT DANIEL ROCHA NAVAS, se encuentran:
a) ACTA DE INVETIGACION PENAL, de fecha a 09 de diciembre del año 2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE YULIO LEMUS, CREDENCIAL 44.800, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Municipio Mariño.
b) OFICIO N° 9700-1590, de fecha 25 de Noviembre del año 2020, dirigido al GRUPO DE ENLACE TELEFONICO (GET), COORDINACION NACIONAL DE INVESTIGACIONES PENALES (CICPC).
c) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10 de diciembre del año 2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MAIKEL MACHADO, CREDENCIAL 33.458, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Municipio Mariño.
d) INSPECCION TECNICA N° 0827, de fecha a10 de diciembre del años 2020, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Municipio Mariño, en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS DEL LAGO, CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE, CASA S/N, PARROQUIA LOS TACARIGUA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
e) FIJACION FOTOGRAFICA N° 1: practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Municipio Mariño, en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS DEL LAGO, CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE, CASA S/N, PARROQUIA LOS TACARIGUA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
f) FIJACION FOTOGRAFICA N° 2: practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Municipio Mariño, en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS DEL LAGO, CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE, CASA S/N, PARROQUIA LOS TACARIGUA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
g) FIJACION FOTOGRAFICA N° 3: practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Municipio Mariño, en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS DEL LAGO, CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE, CASA S/N, PARROQUIA LOS TACARIGUA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
h) FIJACION FOTOGRAFICA N° 4: practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Municipio Mariño, en la siguiente dirección: SECTOR BRISAS DEL LAGO, CALLE PRIMERO DE DICIEMBRE, CASA S/N, PARROQUIA LOS TACARIGUA, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA.
i) ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 10 de diciembre del año 2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO SANCHEZ, DETECTIVE AGRADO MAIKEL MACHADO, DETECTIVE AGREGADO YULIO LEMIS, DETECTIVE AGREGADO JAVIYEN DIAZ JUAN RODRIGUES, DETECTIVE DAINIS PIRELA, Y ANTONI UZCATEGUI.
j) PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 10 de diciembre del año 2020, en la cual se refleja que la fijación y colección fue realizada por el funcionario DETECTIVE ANTONY UZCATEGUI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Municipio Mariño, donde consta como evidencia una plnta eléctrica marca SUA, de 12 e color rojo, serial 1807251896.
k) REPORTE DE SISTEMA, de fecha 11 diciembre del año 2020, respecto al ciudadano GILBERTO DANIEL OLIVEROS RUIZ.
l) REPORTE DE SISTEMA, de fecha 11 diciembre del año 2020, respecto al ciudadano JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU.
m) REPORTE DE SISTEMA, de fecha 11 diciembre del año 2020, respecto al ciudadano LUIS MANUEL CONFORME SILVA.
n) NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 10 de diciembre del año 2020, realizada al ciudadano GILBERTO DANIEL OLIVEROS RUIZ.
o) NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 10 de diciembre del año 2020, realizada al ciudadano JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU.
p) NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 10 de diciembre del año 2020, realizada al ciudadano YESIT DANIEL ROCHA NAVAS.
q) NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 10 de diciembre del año 2020, realizada al ciudadano LUIS MANUEL CONFORME SILVA.
r) NOTIFICACION DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 10 de diciembre del año 2020, realizada al ciudadano JACKSON ASDRUBAL CASTILLO GOMEZ.
s) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de diciembre de 2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO YULIO LEMUS CREDECIAL 44.800, a los fines de tomar la declaración del ciudadano M.J.A.G, cuyos datos se reservan en sobre cerrado.
t) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de diciembre de 2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JUAN RODRIGUEZ 45.834, a los fines de tomar la declaración del ciudadano JEUS, cuyos datos se reservan en sobre cerrado.
u) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de diciembre de 2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JUAN RODRIGUEZ 45.834, a los fines de tomar la declaración del ciudadano NESTOR, cuyos datos se reservan en sobre cerrado.
v) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de diciembre de 2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JAVIYEN DIAZ CREDENCIAL 45.681, a los fines de tomar la declaración del ciudadano SIXTO, cuyos datos se reservan en sobre cerrado.
w) ACTA DE DEPOSITO, de fecha 10 de diciembre del año 2020, suscrita por la DETECTIVE AGREGADA JAVIYEN DIAZ CREDENCIAL 45.681.
x) MEMORANDUM N° 9700-022-3620, de fecha 10 de diciembre del año 2020, dirigido al JEFE DE LA DIVISION DE INSPECCIONES TECNICAS MARIÑO.
y) AVALUO REAL N° 091, de fecha 10 de diciembre del año 2020 suscrito por el detective ANTHONY UZCATEGUI.
z) MEMORANDUM N° 9700-022-3621, fecha 10 de diciembre del año 2020, dirigido al JEFE DE LA DELEGACION MUNICIPAL MARIÑO.
aa) TRASCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 25 de noviembre del año 2020, suscrito por el jefe de guardia, Funcionario INSPECTOR FRANCISCO SANCHEZ.
bb) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de noviembre del año 2020, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO MAIKEL MACHADO.
En merito de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Publica, es por lo cual quien aquí decide considera que el supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 se encuentra más que satisfecho.
3.- La presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Toda vez que los delitos imputados tienen una pena que supera considerablemente los diez años, por lo que es razonable pensar que estos ciudadanos, puedan evadir los efectos del proceso ante la eventual imposición de una pena como esa y así lo ha previsto el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, la magnitud del daño causado, considerado como grave, pues atenta contra bienes jurídicos tutelados por una norma penal.
En base a las consideraciones plasmadas en los párrafos anteriores es por lo cual esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es declarar la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo tipificado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Del Punto Quinto.
En cuanto a este punto, es presido decir que el recurso de revocación invocado por la defensa privada de los imputados se encuentra sancionado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y su naturaleza procesal va dirigida a impugnar los autos de mera sustanciación, es por lo cual dicho recurso a los efectos procesales que hoy nos ocupa, carece de impugnabilidad objetiva de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.
Consideración final:
Una vez expuestas las consideraciones anteriores, es preciso plasmar de igual manera que de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, quien aquí decide, logro verificar que el presente asunto penal signado con la nomenclatura de este despacho judicial como 10C-22.026-20, guarda relación con el expediente 5C-20.297-20, el cual riela por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que ambos proceso penales deviene de la perpetración del mismo hecho de modo tiempo y lugar, desplegados por los mismos imputados a saber, los ciudadanos 1) JACKSON ASDRUBALCASTILLO GOMEZ, 2) LUIS MANUEL CONFORME SILVA, 3) JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU, 4) GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ y 5) YESIT DANIEL ROCHA NAVAS.
Bajo este escenario judicial es pertinente citar el contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tenor siguiente:
“….Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal: Por un solo delito o falta no se seguirán diferente procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque hayan cometidos diferente delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para Juzgar el delito más grave….”
Del análisis del contenido del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que en el proceso penal venezolano no es posible, que dos causas penales que se desprendan de los mismos hechos sean llevados por tribunales distintos. En este sentido en vista que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entro en conocimiento del asunto penal signado con la nomenclatura 5C-20.297-20, en fecha 28 de noviembre del año 2020, es por lo cual se advierte que el asunto penal que riela ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia, es anterior al asunto penal que riela por ante este despacho judicial signado con la nomenclatura 10C-22.026-20, es por lo cual lo ajustado a derecho es, remitir las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura 10C-22.026-20 al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines que estas sean acumuladas con el expediente 5C-20.297-20, que riela ante ese despacho judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 2780 de fecha 12 de noviembre del año 2002, caso ROBER ALI SALAZAR ALVARADO, la cual establece que “…. El articulo 75 (ahora el 76 del Código Orgánico Procesal Penal) consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, cuyo objeto es evitar la proliferación de juicios y prevenir que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si….”.
A prieta síntesis, este Órgano Jurisdiccional concluye en establecer, que lo ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a los fines que estas sean acumuladas con el expediente 5C-20.297-20, que rielan ante ese despacho judicial. Es por lo cual se ordena librar lo conducente. Y así finalmente se decide.
Todo lo antes expuesto en el cuerpo de esta motivación, es lo que permite a esta Juzgadora sustentar jurídicamente la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del año 2020 en audiencia especial de presentación de imputados, y ratificar el fallo siguiente:
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 10C-22.026-20, este Tribunal 10° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:. PRIMERO: se decreta la aprehensión como legitima, en atención a lo contenido en la sentencia numero 557, de fecha 11-08-2008 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se declara sin lugar, la solicitud de la defensa en cuento al cambio de precalificación, por cuento estamos en una fase incipiente, y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los ciudadanos presentes en sala en los hechos explanados por la vindicta pública, y en consecuencia esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CVALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1, 3 y 5 y el articulo 286 respectivamente ambos del Código Penal.CUARTO: En cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa incoada por la defensa se declara sin lugar las misma, y en consecuencia de ellos se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, para los imputados, 1) JACKSON ASDRUBALCASTILLO GOMEZ, 2) LUIS MANUEL CONFORME SILVA, 3) JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU, 4) GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ y 5) YESIT DANIEL ROCHA NAVAS, de conformidad con lo establecido en los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON.QUINTO: Se oficia al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con el Objeto de informar en cuento a la detención del ciudadano GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ, titular de la cedula de identidad numero V-24.859.549, que se encuentra requerido por el precitado juzgado en el asunto penal número 4C-27.925-15, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedando detenido y privado de libertad a la orden de este Tribunal. En este estado la defesa privada solicita el derecho de palabra y expone: esta defensa ejerce el recurso de revocación y solicita se cambie el sitio de reclusión en cuento a los ciudadanos LUIS MANUEL CONFORME SILVA y JACKSON ASDRUBALCASTILLO GOMEZ, visto que no existen suficientes elementos atribuibles a los mismos, y lo manifestados por los mismos en esta sala de audiencia, tomando en consideración el hacinamiento en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como también se cambie la precalificación fiscal al delito de APROVECHAMIENTO, tomando en consideración que se vive y que los mismos son sostén de familia. Acto seguido se le sede el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifestó: esta representación fiscal ratifica la imputación de los ciudadanos, 1) JACKSON ASDRUBALCASTILLO GOMEZ, 2) LUIS MANUEL CONFORME SILVA, 3) JOFRAN ALEXANDER MANAHU MANAHU, 4) GILBERTO DANIEL RIVERO RUIZ y 5) YESIT DANIEL ROCHA NAVAS, en los delitos de HURTO CVALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 1, 3 y 5 y el articulo 286 respectivamente ambos del Código Penal, así como también ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, e conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada. Es todo. Este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa privada, toda vez que el mismo solo opera en autos de mero trámite de sustanciación, y aunado a ello, existen suficientes elementos que comprometen la participación de los ciudadanos presentes en sala, en los hechos explanados por la representación fiscal, por lo que se mantiene la precalificación acogida, así como también la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y el sitio de reclusión como lo es el Centro Penitenciario de Aragua con sede en TOCORON. SEXTO: En virtud que las presentes actuaciones signadas con la nomenclatura de este despacho como 10C-22.026-20, guarda relación con el expediente 5C-20.297-20, el cual riela por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde la fecha 28 de noviembre del año 2020, puestos que ambas se desprenden de los mismos hechos de modo tempo y lugar, es por lo cual se ordena la remisión del ut supra mencionado expediente 10C-22.026-20, Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines que sea acumulada con el expediente 5C-20.297-20 que riela ante ese despacho judicial, en virtud que se observa que el expediente llevado por ante el Tribunal Quinto de Control data de una fecha anterior, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numero 2780 de fecha 12 de noviembre del año 2002, caso ROBER ALI SALAZAR ALVARADO. Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad contra el imputado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY NIETO
CAUSA 10C-22.026-20
NVH/INM