REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL
Maracay, 14 de diciembre de 2020
211° y 162°
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ.
SECRETARIO: ABG. ISLEY NIETO
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO (S) MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANKLIN MACHADO, ABG. GILBERT MOGOYON
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s):
MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.373.460, nacido en fecha 05/03/2001, de 19 años de edad, natural de Belén, Estado Carabobo, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en LOS SAMANES, BARRIO 13 DE ENERO, CASA N° 08, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, quien(es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN MACHADO y ABG. GILBERT MOGOYON, y estando presente el Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. MANUEL TRINIDADE, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación Fiscal en contra de los referidos imputados por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo solicita se admita la acusación Fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación Jurídica establecida. La DEFENSA PRIVADA solicitó le sean impuestas las formulas alternativas de prosecución al proceso a sus defendidos, toda vez que los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se otorgué una medida cautelar menos gravosa.
LOS HECHOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito Fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación Fiscal.
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.373.460, nacido en fecha 05/03/2001, de 19 años de edad, natural de Belén, Estado Carabobo, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: indefinida, residenciado en LOS SAMANES, BARRIO 13 DE ENERO, CASA N° 08, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación Jurídica y se acuerde la apertura del Juicio Oral y Público.
Asimismo la Defensa solicitó el cambio de Calificación Jurídica por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, y a su vez solicitó el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) ya identificado, por el referido delito y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.373.460, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.373.460, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-28.373.460, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, de igual forma la rebaja establecida, y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION,
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en fecha 23/11/2020, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-28.373.460, toda vez, que en este estado este Tribunal revisado como ha sido el escrito acusatorio y teniendo en cuanta lo manifestado por el ciudadano que funge como Victima hoy presente en sala, procede a realizar el cambio de calificación de la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, toda vez que, la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ, puede ser perfectamente subsumida en el tipo penal en cuestión. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone de informa individual al acusado MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-28.373.460, de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz el ciudadano MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-28.373.460: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado MIGUEL ANGEL APONTE RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-28.373.460, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y, SEIS (06) MESES DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 5.- La prohibición de acercarse a la VICTIMA y, 9.- Estar atento al proceso, ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas y, emplazadas en el plazo correspondiente. Es todo. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY NIETO
En fecha 14 de diciembre de 2020 se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY NIETO
Causa Nro. 10C-21.978-20
NVM/IN
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