REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 15 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 10C-21.979-2020
ACUSADO: JONNY JESUS PEREZ DIAZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

La presente causa es seguida en contra del ciudadano: JONNY JESUS PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.687.404, nacido en fecha 27/06/1969, de 52 años de edad, natural de MARACAY estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: MECANICO, residenciado en BARRIO BRISAS DEL LAGO, CALLE LOS SAMANES, CASA N° 49, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. TLF.: 0412.133.76.00 (CUÑADO JHONNY QUINTANA),por la comisión del delito dePECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54Segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Vindicta Pública Fiscal 29º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) En fecha 19 de Octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Coordinacion Policial JoseAngel Lamas Santa Cruz, reciben llamada telefónica mediante la cual les informan mediante Cuadrante de Paz que en la calle Martin rojas cruce con calle Victor Acosta Martinez estaban lichando a un sujeto que presuntamente se había metido a robar en el preescolar las canarias, la comunidad enardecida lo agredían físicamente, es por ello, que los Funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, al llegar al mismo logran percatarse de la presencia de un grupo de personas quienes estaban agrediendo físicamente a un sujeto frente a la escuela Las Canarias en la calle Martin Rojas del Barrio Andres Eloy Blanco, dándoles la voz de alto a los ciudadanos y los agresores emprende la veloz huida y resguardan al ciudadano que estaban linchando. Seguidamente suben a la unidad al referido ciudadano herido y lo trasladan hasta el Dispensario de la localidad con la finalidad que recibiera atención medica, donde fue atendido por el Galeno de Guardia y, quedo identificado como JONNY JESUS PEREZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-9.687.404.Es todo. (…)”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía 29º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 32° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03-12-2020, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito deROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado, con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidas todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:
JONNY JESUS PEREZ DIAZ,
“(…) Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir. Es todo (…)”.-
Por su parte La Defensa ABG. EVER CABAÑAS PANTOJAentre otras cosas, expuso:
“(…) Se solicita se imponga a mi defendido de la prosecución del proceso y que se le acuerde una medida cautelar, es todo. (…)”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 32º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
Testimoniales: Funcionarios, Víctimas y Testigos
01- El testimonio de los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO YOSLY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua. PERTINENTEpor ser el Funcionario quien suscriben el RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-SC-140, de fecha 27-11-2020.
02- El testimonio de los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO YOSLY MARTINEZ y DETECTIVE CARLOS OVALLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua. PERTINENTEpor ser los Funcionarios quienes suscriben el INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 638, de fecha 27-11-2020.
03- El testimonio de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) WALTER FERNANDEZ Y OFICIAL AGREGADO (PBS) VALENZUELA CESAR, adscrito al Centro de Coordinación Policial José Ángel Lamas Santa Cruz. PERTINENTEpor ser los Funcionarios quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/10/2020.
04- El testimonio de los Funcionarios DETECTIVE CARLOS OVALLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua. PERTINENTEpor ser el Funcionario quien suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/11/2020.
05- El testimonio del ciudadano OSCAR, datos en reserva de conformidad a lo previsto a la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Cuya exposición deberá circunscribirse a las declaraciones rendidas en el Centro de Coordinación Policial José Ángel Lamas Santa Cruz.
DOCUMENTALES:
06- ACTA DE DENUNCIA COMUN, de fecha 19/10/2020, tomada ante la Coordinación Policial José Ángel Lamas Santa Cruz, por parte del ciudadano OSCAR, datos en reserva de conformidad a lo previsto a la Ley Orgánica para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
07- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/10/2020, suscrita por el Funcionario SUPERVISOR ABIECER RODRIGUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial José Ángel Lamas Santa Cruz, mediante la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió el hecho.
08- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 638, de fecha 27/11/2020, suscrita por los Funcionarios DETECTIVE AGREGADO YOSLY MARTINEZ Y DETECTIVE CARLOS OVALLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, mediante la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso y lugar de la aprehensión del hoy imputado de autos.
09- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-064-SC-140, de fecha 27/11/2020, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO YOSLY MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Cagua, mediante la cual dejan constancia de las características del objeto que le fuera incautado al imputado de autos.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Tomando en consideración el delito deROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal; Ahora bien, tomando en consideración que el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, lo que hace un término medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinal 4° ibidem, es decir en relación a este delito se tomara en cuenta la pena mínima a aplicar que es DIEZ (10) AÑOS, y conforme a lo establecido en el artículo 80 del mismo código, que consiste en 1/3 de la pena aplicable, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lo que da una pena aplicable de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y al verificar que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido que son DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION;más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 03/12/2020, por la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano JONNY JESUS PEREZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-9.687.404, por la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal.SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JONNY JESUS PEREZ DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-9.687.404, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado JONNY JESUS PEREZ DIAZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 5.-Prohibicion de acercarse al lugar del hecho y, 9.- Estar atento al proceso. SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas y, emplazadas en el plazo correspondiente. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY NIETO MARTÍNEZ
CAUSA Nº 10C-21.979-2020
NVM.-