REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 16 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 10C-21.762-2019
ACUSADO: FRANKLIN RAFAEL CORDERO SALCEDO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: FRANKLIN RAFAEL CORDERO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.637.276, nacido en fecha 06/12/1974, de 45 años de edad, natural de VILLA DE CURA estado ARAGUA, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OFICIAL DE SEGURIDAD, residenciado en SECTOR LAS MERCEDES, SANTA EDUVIGUES, CALLE 09, CASA NRO. 397, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Vindicta Pública Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) En fecha 17 de Octubre del año 2019, cuando el punto de atención al ciudadano de Villa de Cura, antiguo peaje, se recibe denuncia por parte de un ciudadano de nombre DOUGLAS, el cual informo que uno de los oficiales de seguridad de la empresa “PDVSA GAS” del municipio Zamora había sustraído de manera ilícita material estratégico (COBRE) de los cables mono polar N° 750mcm y el mismo salió rápidamente de la empresa y se trasladaba en un vehículo de transporte público vestido con camisa de color azul, pantalón de color azul oscuro, de piel morena y de nombre: FRANKLIN CORDERO, inmediatamente se activo el dispositivo de seguridad con la finalidad de verificar los vehículos privados y públicos que transitan en la carretera nacional San Juan – Villa de Cura sentido a la Villa, momento en el cual venia transitando un vehículo de transporte público el cual es detenido y se le informa al conductor que se aparcara para realizar una inspección a los pasajero, en el mencionado vehículo viajaba un ciudadano con características similares a las aportadas por el denunciante, razón por la cual se procede a realizar la revisión incautándosele un (01) bolso de color azul oscuro, contentivo en su interior treinta (30) kilos aproximadamente de material estratégico (cobre), el funcionario actuante le solicita información respecto al hallazgo no dando respuesta por lo cual se procedió a la detención preventiva del mismo, quedando identificado como: FRANKLIN RAFAEL CORDERO SALCEDO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-14.637.276.Es todo. (…)”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 03/12/2019, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado, con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidas todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:
FRANKLIN RAFAEL CORDERO SALCEDO,
“(…) Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir. Es todo (…)”.-
Por su parte La Defensa ABG. LOURDES PONCE entre otras cosas, expuso:
“(…)Solicito, se imponga a mi representado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a fin que pueda acogerse a la Admisión de los hechos y, se le condena a la pena a cumplir y, se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo (…)”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
Testimoniales: Funcionarios, Víctimas y Testigos
01- El testimonio de los Funcionarios SM/3 APONTE MENDOZA ALEXIS, S/1 QUINTERO GARCIA LENDERSON, SALCEDO RIVAS MANUEL y S/2 GUERRA ROJAS ANTHONY, adscrito al Destacamento Nro. 421, Comando de Zona 42 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 3era. COMPAÑÍA –PEAJE DE VILLA DE CURA. PERTINENTE por ser los Funcionarios quienes suscriben el ACTA POLICIAL, de fecha 17/10/2019.
02- El testimonio del Funcionarios, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura. PERTINENTE por ser el Funcionario quien suscribe la INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 02-12-2019, realizada en: carretera Nacional San Juan de los Morros - Villa de Cura, sentido Villa de Cura estado Aragua antiguo Peaje de la Villa vía pública.
03- El testimonio de los Funcionarios, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura. PERTINENTE por ser el Funcionario quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03-12-2019, realizada a un un (01) bolso de color azul oscuro, contentivo en su interior treinta (30) kilos aproximadamente de material estratégico (cobre).
04- El testimonio del ciudadano DOUGLAS, (los demás datos se reservan de conformidad a lo establecido en los articulo 3, 4 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal), quien depondrá en cuanto al ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/10/2019, interpuesta por ante el Destacamento Nro. 421, Comando de Zona 42 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 3era. COMPAÑÍA – PEAJE DE VILLA DE CURA.
DOCUMENTALES:
05- ACTA POLICIAL, de fecha 17/10/2019, SM/3 APONTE MENDOZA ALEXIS, S/1 QUINTERO GARCIA LENDERSON, SALCEDO RIVAS MANUEL y S/2 GUERRA ROJAS ANTHONY, adscrito al Destacamento Nro. 421, Comando de Zona 42 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 3era. COMPAÑÍA – PEAJE DE VILLA DE CURA, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos y de los objetos incautados.
06- INSPECCION TECNICO POLICIAL, de fecha 02-12-2019, suscrita por los Funcionariosadscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, mediante la cual deja constancia de la existencia y características de los pasivos del delito incautados al hoy imputado en el procedimiento de aprehensión.
07- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03-12-2019, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Villa de Cura, mediante la cual deja constancia de la existencia y características de los pasivos del delito incautados, a saber: un (01) bolso de color azul oscuro, contentivo en su interior treinta (30) kilos aproximadamente de material estratégico (cobre).
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Tomando en consideración el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de prisión, lo que hace un término medio de DIEZ (10) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinal 4° ibidem, es decir en relación a este delito se tomara en cuenta la pena mínima a aplicar que es OCHO (08), y al verificar que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido que es CUATRO (04) AÑOS, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 03/12/2019, por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL CORDERO SALCEDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.637.276, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado FRANKLIN RAFAEL CORDERO SALCEDO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-14.637.276, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado FRANKLIN RAFAEL CORDERO SALCEDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.-Prohibicion de salida del país y, 9.- Estar atento al proceso. SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas y, emplazadas en el plazo correspondiente. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY NIETO MARTÍNEZ
CAUSA Nº 10C-21.762-2019
NVM.-
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