REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 16 de diciembre de 2020
Año 210º y 161º
CAUSA N° 10C-21.776-19
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. ISLEY NIETO
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL TRINIDADE
IMPUTADO (S): EMILIO JOSE ALFARO CASTILLO
DEFENSA PÚBLICA: ARMANDO FLORES
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 117 Ejusdem.
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
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En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 32° del Ministerio Público del estado Aragua, en contra del ciudadano acusado: EMILIO JOSE ALFARO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.946.940, nacido en fecha 25/06/1994, de 26 años de edad, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUARICO, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en SAN SEBASTIN DE LOS REYES, SECTOR EL POLVERO, CALLE LA FLORIDA, CASA NRO. 26, ESTADO ARAGUA. TLF.: 0424.310.43.01. CORREO ELECTRONICO: NO POSEE, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 117 Ejusdem.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.
El Tribunal impuso al acusado EMILIO JOSE ALFARO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.946.940, le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en este sentido el ciudadano imputado manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
Se le cedió la palabra a la Defensa Pública, ABG. ARMANDO FLORES, quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa revisado como ha sido el presente asunto penal, me opongo al escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico por cuanto la misma carece de los requisitos fundamentales, en razón de ello, solicito se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y, a todo evento solicito sean promovidos y admitidos las testimoniales indicadas en el escrito realizado por la Defensa en fecha 04/12/2019, correspondiente a los ciudadanos: 1.-MARYELIS DE JESUS MANRIQUE CABELLO V.-28.012.300, 2.-IRIS YONEIDA OJEDA HERNANDEZ V.-20.588.850, 3.-SULEIKA CAROLINA GARRIDO MANRIQUE V.-24.3901.196, 4.-JOSE NICOLAS GONZALEZ PEREZ V.-30.780.662, toda vez que, los mismos son testigos presenciales del hecho, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, es todo”.-
DE LA FUNDAMENTACION DEL
PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA
Debe hacer significar esta juzgadora de primera instancia que una vez el escrito acusatorio fue cotejado con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el escrito acusatorio debe ser admitido en su totalidad, puesto que fueron cubierto todos los supuestos sancionados por el legislador en el articulo antes mencionado.
En este sentido se deja constancia que la representación Fiscal dejo constancia en el acto conclusivo de lo siguiente:
1.- Especifico los datos que permiten identificar al imputado o imputada siendo estos su nombre y apellido y su número de cedula al igual que reflejo domicilio procesal, al igual que los datos de la defensa técnica que lo asiste, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Expuso una relación clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se le atribuye al imputado, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Detallo de forma precisa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Expreso y justifico el precepto jurídico aplicable, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 117 Ejusdem, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Ofreció los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su partencia y necesidad, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Plasmo la solicitud de enjuiciamiento de el imputado: EMILIO JOSE ALFARO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.946.940, nacido en fecha 25/06/1994, de 26 años de edad, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUARICO, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en SAN SEBASTIN DE LOS REYES, SECTOR EL POLVERO, CALLE LA FLORIDA, CASA NRO. 26, ESTADO ARAGUA. TLF.: 0424.310.43.01. CORREO ELECTRONICO: NO POSEE, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base de la aseveración anterior es que la acusación fiscal termina siendo admisible en su totalidad por cubrir los extremos 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS FISCALES:
EXPERTOS:
1. PTTE: KELIN M. CARDOZO O. Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) con Sede en San Vicente del estado Aragua.
FUNCIONARIOS:
1. CORRALES JEAN CARLOS
2. CASTELLANO TEJERA EDISON EDUARDO
3. BOLIVAR MUJICA JHONATHAN
4. BOLIVAR REYES DARIANA GLISBET
TESTIGOS:
1. CIUDADANO: A-E, quien indica que se encontraba caminando por la Plaza Bolívar de San Sebastián de los Reyes hacia la cantina del tío Salvador, cuando fue sorprendido por un sujeto que lo apuntó con una pistola para robarle el celular.
DOCUMENTALES
1. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-11-2019, realizada por la GNB Destacamento N° 423 de San Sebastián de los Reyes, suscrita por los funcionarios actuantes: CORRALES JEAN CARLOS, CASTELLANO TEJERA EDISON EDUARDO, BOLIVAR MUJICA JHONATHAN y BOLIVAR REYES DARIANA GLISBET.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO N° 581, de fecha 11-11-2019 realizada a un (01) arma de fuego tipo pistola, tres (03) cartuchos, calibre 38mm sin percutir, un (01) teléfono inteligente, marca VTELCA, color blanco, los cuales guardan relación con el caso investigado, suscrita por el Funcionario Experto: PTTE KELIN M. CARDOZO. O. de la GNB con Sede en San Vicente del estado Aragua.
Se deja constancia que se admite el principio de la comunidad de las prueba a favor de las partes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se Admite en toda y cada una de sus partes el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Penal en fecha 20/12/2019, en contra del ciudadano EMILIO JOSE ALFARO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.946.940, nacido en fecha 25/06/1994, de 26 años de edad, natural de SAN JUAN DE LOS MORROS estado GUARICO, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en SAN SEBASTIN DE LOS REYES, SECTOR EL POLVERO, CALLE LA FLORIDA, CASA NRO. 26, ESTADO ARAGUA. TLF.: 0424.310.43.01. CORREO ELECTRONICO: NO POSEE, así como la subsanación realizada en este acto por el representante de la Vindicta Publica, en cuanto a que en la parte del precepto jurídico aplicable se indica por error de transcripción el delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones, siendo lo correcto, el delito de ALTERACION DE SERIALES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Orgánica para el Desarme Control de Armas y Municiones; por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y, ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Orgánica para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes; así como las testimoniales ofrecidas en este acto por la Defensa Publica correspondiente a los ciudadanos, a saber: 1.-MARYELIS DE JESUS MANRIQUE CABELLO V.-28.012.300, 2.-IRIS YONEIDA OJEDA HERNANDEZ V.-20.588.850, 3.-SULEIKA CAROLINA GARRIDO MANRIQUE V.-24.3901.196, 4.-JOSE NICOLAS GONZALEZ PEREZ V.-30.780.662.
TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado EMILIO JOSE ALFARO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-25.946.940, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expone: “No admito los hechos. Es todo”.
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en su oportunidad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el sitio de reclusión CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 10C-21.776-19. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 11:30 horas de la MAÑANA. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. ISLEY NIETO
CAUSA 10C-21.776-19
NVM/IN
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