PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 16 de Diciembre de 2020
Año 210º y 161º
CAUSA N° 10C-21.952-20
JUEZ: ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUSMARY BASTARDO
IMPUTADO(S): KELVIS ANDRES VILLASANA OSORIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS GONZALEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 174 Y 286 todos del Código Penal
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal 09° del Ministerio Público en contra del acusado KELVIS ANDRES VILLASANA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.754.955, nacido en fecha 14/12/2001, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Rosario de Paya, Sector Vallecito, calle las palmas, casa sin numero dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Marino del estado Aragua TLF: 0412-889-9144 (MADRE) IRIS COROMOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 174 Y 286 todos del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, solicitó la admisión de la acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral y reservado, indicando su utilidad y pertinencia y solicitó el enjuiciamiento del imputado, solicitando mantener la Medida de coerción personal decretada en su contra.
El Tribunal impuso al acusado KELVIS ANDRES VILLASANA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.754.955, le explico claramente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en este sentido el ciudadano imputado manifiesta lo siguiente: “No deseo Declarar, es todo”.
Se le cedió la palabra a la defensa privada, ABG. CARLOS GONZALEZ, quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa revisado como ha sido el presente asunto penal, me opongo al escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico por cuanto la misma carece de los requisitos fundamentales, en razón a ello, solicito se acuerde una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, es todo
DE LA FUNDAMENTACION DEL
PRONUNCIAMIENTO DICTADO EN AUDIENCIA
Debe hacer significar esta juzgadora de primera instancia que una vez el escrito acusatorio fue cotejado con el contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que el escrito acusatorio debe ser admitido en su totalidad, ´puesto que fueron cubierto todos los supuestos sancionados por el legislador en el articulo antes mencionado.
En este sentido se deja constancia que la representación fiscal dejo constancia en el acto conclusivo de lo siguiente:
1.- Especifico los datos que permiten identificar al imputado o imputada siendo estos su nombre y apellido y su número de cedula al igual que reflejo domicilio procesal, al igual que los datos de la defensa técnica que lo asiste, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Expuso una relación clara y precisa de las circunstancias de modo tiempo y lugar que se le atribuye al imputado, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Detallo de forma precisa los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Expreso y justifico el precepto jurídico aplicable, siendo este el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 174 Y 286 todos del Código Penal., satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Ofreció los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y público, con la indicación de su partencia y necesidad, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- Plasmo la solicitud de enjuiciamiento de los imputados KELVIS ANDRES VILLASANA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.754.955, nacido en fecha 14/12/2001, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Rosario de Paya, Sector Vallecito, calle las palmas, casa sin numero dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Marino del estado Aragua TLF: 0412-889-9144 (MADRE) IRIS COROMOTO, satisfaciendo así el requisito dispuesto en el numeral 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base de la aseveración anterior es que la acusación fiscal termina siendo admisible en su totalidad por cubrir los extremos 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS FISCALES.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1. Declaración del Funcionario DETECTIVE MARIA TORRES quien suscribe REGULACION PRUDENCIAL N°0240 de fecha 03/09/2020, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas Delegación Mariño Del Estado Aragua. Quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°0171, a los objetos SUSTRAIDOS.
2. Declaración del Funcionario DETECTIVES JACKSON ZERPA Y MARIA TORRES quienes suscriben INSPECCION TECNICA N°00565 de fecha 02/09/2020 y así como el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas Delegación Mariño Del Estado Aragua. Quien realizo las diligencias de investigación, lugar de suceso con FIJACION FOTOGRAFICA N° 00565 de fecha 02/09/2020.
3. Declaración del Funcionario DETECTIVE WILCER QUINTERO quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 10/09/2020, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas Delegación Mariño Del Estado Aragua.
4. Declaración del Funcionario DETECTIVE KAREN MOLINA quien suscribe ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/09/2020, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas Delegación Mariño Del Estado Aragua.
FUNCIONARIOS:
5. Declaración del Funcionario DETECTIVE AGREGADO JACKSON ZERPA, DETECTIVE JEFE LAYDER GONZALEZ KEVIN GIL, DETECTIVE AGREGADO RENE PALMA, DETECTIVE MARIA TORRES (TECNICO DE GUARDIA) WILCER QUINTERO Y KAREN MOLINA quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17/09/2020, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistas Delegación Mariño Del Estado Aragua.
VICTIMA:
1.- declaración del ciudadano KARELIS, cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser la víctima presencial.
2.- declaración del ciudadano MARCOS, cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser la víctima presencial.
TESTIGOS:
1.- declaración del ciudadano OMAR cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser testigo.
2.- declaración del ciudadano IRIS cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser testigo.
3.- declaración del ciudadano NELSY cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser testigo.
4.- declaración del ciudadano ALCIDA cuyos datos se anexa a sobre cerrado, en virtud de ser testigo.
Se deja constancia que se admite el principio de la comunidad de las prueba a favor de las partes.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 14° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos KELVIS ANDRES VILLASANA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.754.955, nacido en fecha 14/12/2001, de 18 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Rosario de Paya, Sector Vallecito, calle las palmas, casa sin numero dentro de la jurisdicción del Municipio Santiago Marino del estado Aragua TLF: 0412-889-9144 (MADRE) IRIS COROMOTO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 458, 174 Y 286 todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente informado sobre el Procedimiento Especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando su voluntad de someterse a un juicio oral y público.
TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados KELVIS ANDRES VILLASANA OSORIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-30.754.955, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos expone: “No admito los hechos, es todo”
CUARTO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 10C-21.941-20. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante LA JUEZ de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado.
SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino
EL JUEZ
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
EL (LA) SECRETARIO
ABG.______________________
CAUSA 10C-21.952-2020
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