REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 16 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 10C-21.983-2020
ACUSADO: YOFRED JORGE HERNANDEZ PEROZO
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
La presente causa es seguida en contra del ciudadano: YOFRED JORGE HERNANDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.687.284, nacido en fecha 20/08/1974, de 46 años de edad, natural de CARACAS Dtto. CAPITAL, no presenta ninguna discapacidad, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en CAMATAGUA, SECTOR ALTAMIRA, CALLE 3, CASA NRO. 43, ESTADO ARAGUA, TLF.: 0416.121.54.56,por la comisión del delito deTRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Vindicta Pública Fiscal 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
“(…) En fecha 08 de Octubre del año 2020, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos al destacamento de comando rurales Nro. 429 de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en la Carretera Nacional Camatagua – Barbacoas específicamente en el Sector Carutico del Municipio Urdaneta, estado Aragua con la finalidad de dar cumplimiento al Plan Patria Segura y de esta forma brindar seguridad a la colectividad, una vez encontrándose en la carretera Nacional Camatagua – Barbacoas y siendo aproximadamente las 04:20 horas de la madrugada logran avistar un sujeto que vestía para el momento suéter de color azul marino con rayas blancas, un pantalón blue jean t calzaba botas de cuero, tratando de levantar del suelo un vehículo tipo moto en el cual se trasladaba, ya que parecía que había sufrido un accidente en el vehículo tipo moto donde se trasladaba por la vía, razón por la cual una vez en el sitio identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional le manifestaron realizarle una inspección corporal, encontrándole sobre su humanidad elementos de interés criminalística, inmediatamente se le pregunto que era lo que llevaba oculto en la lona y nuevamente de manera nerviosa respondió que no llevaba nada, informándole que se le realizaría una inspección al vehículo, en el cual se encontró DOS (02) TRANSFORMADORES ELECTRICOS DE ALTA TENSION, UN (01) BOLSO TRICOLOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR, UN (01) GUANTE DE SEGURIDAD, UNA (01) TENAZA Y UN (01) SOGA DE APROXIMADAMENTE 5MTS, y al preguntarle al ciudadano la procedencia de todo ese material el mismo se negó a seguir respondiendo las preguntas quedando en silencio, procediendo a la aprehensión donde quedo identificado como YOFRED JORGE HERNANDEZ PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.687.284.Es todo. (…)”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27/11/2020, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito deTRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado, con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidas todo lo cual fue admitido como cierto por los acusados.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:
YOFRED JORGE HERNANDEZ PEROZO,
“(…) Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir. Es todo (…)”.-
Por su parte La Defensa ABG. FRANKLIN APONTEentre otras cosas, expuso:
“(…)Solicito, se imponga a mi representado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a fin que pueda acogerse a la Admisión de los hechos y, se le condena a la pena a cumplir y, se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo (…)”.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
Testimoniales: Funcionarios, Víctimas y Testigos
01- El testimonio de los Funcionarios TENIENTE VALCARCEL PEREZ PAEZ ADRIAN, SARGENTO MAYOR DE TERCER BARRERA RODRIGUEZ CARLOS, SARGENTO PRIMERO FANEITE MARTINEZ ANTHONY, SARGENTO SEGUNDO POVEDA NIETO ISAIR, SARGENTO SEGUNDO VASQUEZ CORONA TOMAS y, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ VIVAS GENYELBERT, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 429, Comando de Zona 42 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 1era. COMPAÑÍA - CAMATAGUA. PERTINENTEpor ser los Funcionarios quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-10-2020.
02- El testimonio del FuncionarioPTTE. BORRERO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, adscrito al laboratorio criminalístico, científico y tecnológico Nro. 42 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. PERTINENTEpor ser el Funcionario quien suscribe el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 283, de fecha 09-10-2020.
DOCUMENTALES:
03- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/10/2020, suscrita por los Funcionarios TENIENTE VALCARCEL PEREZ PAEZ ADRIAN, SARGENTO MAYOR DE TERCER BARRERA RODRIGUEZ CARLOS, SARGENTO PRIMERO FANEITE MARTINEZ ANTHONY, SARGENTO SEGUNDO POVEDA NIETO ISAIR, SARGENTO SEGUNDO VASQUEZ CORONA TOMAS y, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ VIVAS GENYELBERT, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 429, Comando de Zona 42 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 1era. COMPAÑÍA – CAMATAGUA, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos y de los objetos incautados.
04- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 283, de fecha 09-10-2020, suscrita por el Funcionario PTTE. BORRERO PEÑALOZA HENRY ALBERTO, adscrito al laboratorio criminalístico, científico y tecnológico Nro. 42 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual deja constancia de la existencia y características de los pasivos del delito incautados al hoy imputado en el procedimiento de aprehensión.
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Tomando en consideración el delito deTRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; prevé una pena de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de prisión, lo que hace un término medio de DIEZ (10) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinal 4° ibidem, es decir en relación a este delito se tomara en cuenta la pena mínima a aplicar que es OCHO (08), y al verificar que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido que es CUATRO (04) AÑOS, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN;más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 27/11/2020, por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano YOFRED JORGE HERNANDEZ PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.687.284, por la presunta comisión del delito de deTRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado YOFRED JORGE HERNANDEZ PEROZO, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-13.687.284, de las Formular Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde cumplir. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado YOFRED JORGE HERNANDEZ PEROZO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y, 9.- Estar atento al proceso. SEXTO: Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Las partes quedan notificadas y, emplazadas en el plazo correspondiente. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ISLEY NIETO MARTÍNEZ
CAUSA Nº 10C-21.983-2020
NVM.-
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