REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 24 de diciembre de 2020
210° y 161°

CAUSA N° 10C-22.029-2020
ACUSADO: IVAN JOSE MARTINEZ LANDAETA Y ENRIQUE MARTINEZ LANDAETA
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este, la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la ciudadana ABG. SCARLET ARIAS y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía del Ministerio Público ABG. SCARLET ARIAS , solicito se calificara como FLAGRANTE La Aprehensión y se decretara la aplicación del Procedimiento ORDINARIO, a los fines de continuar las investigaciones, precalificó el hecho imputado a los ciudadanos: 1-. IVAN JOSE MARTINEZ LANDAETA venezolano, natural de VILLA DE CURA Estado ARAGUA, mayor de edad, nacido en fecha 12-03-1973, titular de la cédula de identidad N° V- 12.737.707, residenciado en VILLA DE CURA, SECTOR LOS TANQUES, ASENTAMIENTO CAMPESINO LAS CENIZAS, PARCELA N° 77 – ESTADO ARAGUA. TLF.: 0414.446.57.10 y 2.- ENRIQUE MARTINEZ LANDAETA, venezolano, natural de VILLA DE CURA Estado ARAGUA, mayor de edad, nacido en fecha 26-02-1977, titular de la cédula de identidad N° V- 14.437.231, residenciado en VILLA DE CURA, SECTOR LOS TANQUES, ASENTAMIENTO CAMPESINO LAS CENIZAS, PARCELA N° 77 – ESTADO ARAGUA. TLF.: 0414.446.57.10, por la presunta comisión del delito de; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y artículo 283 del Código Penal, así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los imputados luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, manifiestan:


IVAN JOSE MARTINEZ LANDAETA
“(…) Nosotros veníamos de casa de un vecino, en eso nos conseguimos a los funcionarios, ellos nos subieron a la patrulla, nos golpearon y nos colocaron eso, desde el martes andamos pasando trabajo. Es todo (….)”.

ENRIQUE MARTINEZ LANDAETA
“(…) Nosotros veníamos de casa de un vecino, en eso estaban allí los funcionarios, ellos nos subieron a la patrulla, nos golpearon a los dos y nos pusieron unos chopos, nosotros no teníamos eso, nosotros trabajamos las tierras, sembramos maíz y hortalizas. Es todo (….)”.

TERCERO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:
ABG. ADALBERTO LEON
“(…) Buenos tardes, esta defensa se opone al ordinal 3° por cuanto considero que se desproporciona al delito precalificado provisionalmente, no hay testigos del procedimiento, que den fe de lo sucedido, además es de los procedimientos efectuados al sur de Aragua, donde los mismos se encuentran por lo general viciados de nulidad, por lo que solicito se les otorgue una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el articulo 242 numeral 9° del COPP. Es todo (….)”
Ahora bien en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, el Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los Imputados.




DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Decimo (10°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO TERCERO: Vista las actuaciones, esta juzgadora acoge la precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los articulos 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y articulo 283 del Codigo Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3°.- Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo y 9°.- Estar atentos al Proceso que se le sigue. Es todo. Se termino, siendo las 03:00 p.m. Se leyó y conforme firman. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO (10°) ESTADAL DE CONTROL,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. RIZANDRE MILLAN


CAUSA Nº 10C-22.029-20
NVM/YP.-