REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 24 de Diciembre de 2020
210º y 161º

CAUSA N°:10C-22.031-2020
LA JUEZ : ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
IMPUTADOS: VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI
FISCALÍA (FLAG°): ABG. SCARLET ARIAS
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABG. ADALBERTO LEON
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifiquen los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 5 Código Penal y, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de fecha 28/12/2020 suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (PBA) MARTINEZ JOBEL, OFICIAL (PBA) OJEDA LUIS Y OFICIAL (PBA) INFANTE JOSE, adscrito a la dirección del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre Cagua Estado Aragua. Que riela en el folio CINCO (05) al reverso de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.582.089, nacido en fecha 10/12/1961, de 59 años de edad, natural de la SAN FELIX, ESTADO BOLIVAR, no presenta ninguna discapacidad: estado civil: Soltero, de profesión u oficio: INDEFINIDA, residenciado en: INDEFINIDA, correo electrónico: NO POSEO. Quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: : “Yo si me estaba agarrando esas herramientas. Es todo”, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N°12 ABG. ADALBERTO LEON, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa una vez escuchado lo manifestado por mi representado invoca el principio de presunción de inocencia, es por lo que, solicito se les otorgue una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las contenidas en el articulo 242 numeral 9 del COPP, Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE con relación a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 5 Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 5 Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado : VICTOR JOSE LATOUCHE MARIANI, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.582.089, por la comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 5 Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley dicta los siguientes: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 453 numeral 5 Código Penal. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 3.- Presentación cada TREINTA (30) DIAS ante la Unidad del Alguacilazgo, 8.- Consignación de DOS (02) FIADORES que devenguen un salario igual o superior a dos sueldos mínimos y, 9.- Estar atentos al proceso que se le sigue. Se mantiene detenido en la sede del Órgano Aprehensor hasta tanto se materialice la Fianza. Líbrese lo Conducente, Diaricese y Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ





EL SECRETARIO,



ABG. RIZANDRE MILLAN.




CAUSA N° 10C-22.031-20
NVM/RM.-*