REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracay, 30 de Diciembre de 2020
210º y 161º

CAUSA N°:10C-22.032-2020
LA JUEZ : ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ
SECRETARIO: ABG. RIZANDRE MILLAN
IMPUTADOS: ROBERTO ANTONIO MEJIAS VELOZ
FISCALÍA (FLAG°): ABG. CELINA OLIVEROS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal


El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Se coloca a disposición de este digno tribunal al imputado SIMON ALFONSO ACOSTA, presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como FRAGLANTE, se siga el procedimiento ORDINARIO, se precalifique el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y, se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al Primer imputado del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127.8 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial de fecha 28/12/2020 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE (C.I.C.P.C) LEANDRO LOPEZ, adscrito a la dirección EJE DE INVESTIGACION DE HOMICIDIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. Que riela en el folio DOS (02) al reverso, folio TRES (03) de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: SIMON ALFONSO ACOSTA titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.751.532, nacido en fecha NO INDICA, de 54 años de edad, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, Discapacidad: No presenta, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: MECANICO, residenciado en: SECTOR LA PROVIDENCIA, CALLE 03, CASA N°09, PARROQUIA ALFREDO PACHECO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, ESTADO ARAGUA. TLF. 0412.058.56.72 no posee correo electrónico. Quien el tribunal le pregunto si desea declara, y el mismo manifestó: : “yo estoy en mi casa a eso como de las 6 de la tarde, quitándole un cuero a un chicharrón, se me acabaron los cigarros, mande a mi esposa comprarme media caja de cigarros, pasaron 3 o 4 minutos, salgo yo de la cocina al frente de mi casa a ver qué había pasado, en eso me llama Eduardo, venga acá a echarse un trago, le dije no estoy bebiendo Eduardo, me quedo al frente de mi casa, en ese momento me llamo Miguel que estaba con él y me le acerco a miguel cuando me llamo que me ofreció un trago y le dije que no estaba tomando, en ese momento se para Eduardo , en ese momento que se paro no sé si fue que se afinco mal de la rodilla que se me vino hacia adelante, yo tengo el cuchillo en la mano, cuando él me cayó encima me dice Alfonso me diste, tu eres loco Eduardo como te voy a dar, cuando se separo que vi el cuchillo con la sangre, yo solté el cuchillo, busco auxilio con un vecino que lo llevamos al (CDI), ahí fue todo, después decidí que le dije a la mama que me iba a entregar a la Policía.. Es todo”, SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL, quien expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa muy respetuosamente, esta defensa rechaza los hechos narrados por el Ministerio público, en cuanto a la narración de los hechos, en cuanto tenemos a 3 testigos, MIGUEL, DESIRE Y SARAHI, una vez sucedió el hecho mi representad en ese mismo momento en el CDI, me hizo una llamada para ponerse a derecho, está bien yo mañana te pongo a derecho en el Eje homicidio, esa versión del ciudadano Alfonso es corroborada por el ciudadano miguel , una hermana del señor miguel dice otra cosa, el señor occiso tenía problemas en la pierna, ciudadana Jueza entiendo estamos en una fase incipiente, tanto así esta defensa solicita se aparte del Homicidio intencional calificados, es por ello que las personas que nombre pueden testificar a favor del señor Alfonso, solicito una medida menos gravosa, ciudadana solicito que l señor Alfonso acosta que es un señor de 55 años no tiene antecedentes, solicito una medida menos gravosa, Es todo.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera FLAGRANTE con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado : SIMON ALFONSO ACOSTA titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.751.532, por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Decimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley dicta los siguientes: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Vista las actuaciones esta juzgadora acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada en cuando al otorgamiento de una Medida Cautelar menos gravosa y; en consecuencia de ello, se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, se le ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese lo Conducente, Diaricese y Cúmplase.-

LA JUEZ,


ABG. NITZAIDA VIVAS MARTINEZ




EL SECRETARIO,


ABG. RIZANDRE MILLAN.



CAUSA N° 10C-22.032-20
NVM/RM.-*