REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Diciembre de 2020.
210º y 161º
ASUNTO: AF46-U-1994-000048. SENTENCIA: 1.786.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 823.
Vistos, con el solo informe de la representación fiscal.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 1994, el ciudadano Alberto Suzín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DECO-GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1969, bajo el Nº 76, Tomo 77-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-000668116, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-1529 de fecha primero (01) de Noviembre de 1993, emanada conjuntamente de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Dirección, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 10-10-64-000157 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1993, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central, todas notificadas en fecha catorce (14) de Enero de 1994, por montos de Bs. 47.263,98 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 19.511,42 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 19.511,42 (Multa), Bs. 40.367,12 (Multa) y Bs. 32.328,56 (Intereses Moratorios), para el ejercicio fiscal 01-11-1985 al 31-10-1986, todo lo cual asciende a Bs. 158.982,50 equivalente actualmente a Bs.S. 0,02 en virtud de las reconversiones monetarias que entraron en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, y posteriormente el veinte (20) de Agosto de 2018, según Decreto Nº 3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.446 del veinticinco (25) de Julio de 2018, que prorrogó dicha reconversión publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2018.
Proveniente de la distribución efectuada el veintitrés (23) de Febrero de 1994, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 823, actualmente AF46-U-1994-000048, mediante auto de fecha primero (01) de Marzo de 1994, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha seis (6) de Abril de 1994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha once (11) de Abril de 1994; haciendo uso de ese derecho la parte recurrente quien presentó escrito de promoción de pruebas testimoniales el día veintiséis (26) de Abril de 1994, de los ciudadanos Mercedes Niño Hernández y Luis Centeno Gutiérrez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.425.515 y 2.997.010 respectivamente, las cuales fueron admitidas el primero (01) de Junio de 1994 y evacuadas el seis (6) y siete (7) de Junio de 1994.
El ocho (8) de Julio de 1994 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, fijándose la oportunidad de informes; la cual se celebró en fecha veintinueve (29) de Julio de 1994, compareciendo únicamente la ciudadana Flor María Zurita, en representación del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas en doce (12) folios útiles y tres (3) anexos, todo lo cual fue agregado a los autos quedando la causa vista para sentencia, prorrogándose en fecha treinta y uno (31) de Enero de 1995, por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha siete (7) de Febrero de 2006, la entonces Juez Suplente de este Juzgado, ciudadana Martha Zulay Aquino Gómez se abocó al conocimiento de la causa.
Posteriormente, en fecha veinte (04) de Mayo de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
A N T E C E D E N T E S
De autos se desprende que la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la División de Sumario, procedió mediante Resolución Nº HCF-SA-PEFC-1529 de fecha primero (01) de Noviembre de 1993, a confirmar en todas sus partes el contenido del Acta de Reparo Nº HCF-FICSF-03-01 de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1990, instruida en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 01-11-1985 al 31-10-1986, por monto de Bs. 155.397,00 discriminados en los siguientes rubros: Sueldos, Salarios y Demás remuneraciones pagadas sin retención Bs. 126.000,00 y Pérdidas por Deudas Incobrables Bs. 29.397,00; y parcialmente el Acta de Retención Nº HCF-FICSF-02-01 de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1990, por no haber practicado la retención de impuesto que grava los siguientes conceptos a) Sueldos, Salarios y demás remuneraciones y c) Comisiones sobre venta, reduciendo la sanción aplicable de Bs. 21.739,42 a Bs. 19.511,42; en base a lo antes expuesto la Administración de Hacienda de la Región Central, procedió a emitir la Planilla de Liquidación Nº 10-10-64-000157 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1993, por montos de Bs. 47.263,98 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 19.511,42 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 19.511,42 (Multa), Bs. 40.367,12 (Multa) y Bs. 32.328,56 (Intereses Moratorios), para el ejercicio fiscal 01-11-1985 al 31-10-1986, todo lo cual asciende a Bs. 158.982,50 equivalente actualmente a Bs.S. 0,02 en virtud de las dos reconversiones monetarias habidas hasta la presente fecha.
Inconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, alegando que las actas fiscales fueron levantadas por funcionarios que no estaban autorizados mediante providencia o resolución para practicar el procedimiento de determinación llevado a cabo, todo lo cual hace que el procedimiento concluido con la resolución y planilla de liquidación impugnadas, esté viciado de nulidad absoluta.
Continúa en sus argumentos señalando que la Resolución Culminatoria de Sumario también se encuentra viciada de nulidad, por haber abarcado dos sumarios distintos, basados en actas fiscales distintas, los cuales no se pueden subsumir a su modo de ver, en una misma resolución.
Destaca que la obligación tributaria contenida en los actos administrativos impugnados se encuentra prescrita y que la Resolución se encuentra viciada también de nulidad por cuanto la persona que firma en su carácter de Jefe de la División de Sumario, no acreditó tal carácter en forma alguna.
A todo evento, por lo que respecta al reparo formulado bajo el rubro de: Sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas sin retención por monto total de Bs. 126.000,00; destaca que las cantidades de dinero pagadas al Sr. Oscar Federico Kaswalder Bustos (presidente de la compañía) y al señor Gustavo O. Kaswalder Bustos (gerente general), en la cuantía de Bs. 6.000,00 y Bs. 4.500,00 mensuales respectivamente, no deben ser analizadas bajo lo previsto en el artículo 106 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ello estaría en abierta contradicción con la disposición contenida en el Parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable ratione temporis, que la periodicidad y la igualdad de los montos percibidos durante un determinado período de tiempo sirve para deslindar los gastos de representación del salario, considerando que no debe probar el destino de las cantidades de dinero en cuestión, las cuales además no exceden el 20% del ingreso bruto percibido en concepto de sueldos mensuales.
Por lo que refiere al reparo formulado bajo el rubro: Pérdidas por deudas incobrables en un monto de Bs. 29.397,00 señala, que tal monto es insignificante frente a los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio por monto de Bs. 31.354.016,81 y de un enriquecimiento global neto de Bs. 1.928.497,18. No obstante considera haber probado suficientemente en vía administrativa que el deudor era insolvente y que los gastos de cobranza judicial serían elevados.
Por lo que respecta al reparo formulado por falta de retención de Sueldos, Salarios y demás remuneraciones, insiste en que no estaba obligada a practicar retención alguna sobre tales conceptos.
Sostiene igualmente para el reparo por falta de Retención de las Comisiones de Ventas, pagadas a la empresa Representaciones Cinco, C.A. que no estaba obligada a efectuar retención alguna, pues la comisión pagada no es mercantil, sino que obedece al concepto de remuneración de servicios, que se puede subsumir en la figura del contrato de obras a que se refiere el artículo 1.630 del Código Civil Venezolano.
En base a lo antes expuesto considera que por vía de consecuencia tampoco pueden prosperar la multa y los intereses moratorios, no obstante, para el caso que fuesen desechados tales alegatos, solicita la aplicación de las atenuantes 2, 3 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis.
Finalmente solicita sea declarada la improcedencia de los intereses moratorios, ya que los mismos solo pueden ser liquidados después de librada y cancelada la planilla contentiva del monto sobre el cual se pretende cobrar intereses moratorios.
En la oportunidad de informes, la representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Actas, Resoluciones y Planilla que conforman el fundamento y razón de la litis planteada.
A los fines de desvirtuar los alegatos de la recurrente, anexa copia certificada de la Resolución que autorizó la Investigación Fiscal notificada a la recurrente. Por otro lado destaca que en el caso bajo análisis no existieron 2 sumarios sino 1 sumario que abarca 2 actas, una de reparo y la otra de retención, en razón a que la segunda es accesoria de la primera. Descarta que haya operado la prescripción de la obligación tributaria para el ejercicio fiscal del 01-11-1985 al 31-10-1986 la cual a decir de la recurrente se verificó el 31-12-1990, no obstante la misma fue interrumpida el diecinueve (19) de Noviembre de 1990 con la notificación del Acta de Reparo Nº HCF-FICFS-03-01. También anexó al escrito de informes, copia certificada de la designación del ciudadano Doménico Moscardelli, a partir del día siete (7) de Septiembre de 1992 en el cargo de Jefe de la División del Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas.
Solicitó sea desechada la testimonial del ciudadano Luis Centeno Gutiérrez, debido a que en su declaración afirmó ser socio de la empresa recurrente.
Refiriéndose a la cuestión de fondo controvertida, para el reparo Sueldos, Salarios, y demás remuneraciones pagadas sin retención por monto total de Bs. 126.000,00; considera que los pagos mensuales por montos de Bs. 6.000,00 y Bs. 4.500,00 respectivamente, realizados a los Sres. Kaswalder Oscar y Kaswalder Gustavo, fueron hechos con carácter periódico, fijo y constante, cumpliendo así con las características del artículo 106 del Reglamento de la Ley del Trabajo aplicable, razón por la cual deben considerarse como parte del salario, destacando además que se encuentran amparadas solo por las autorizaciones emitidas por la recurrente.
En el reparo Deudas Incobrables por monto total de Bs. 29.397,00, la representación Fiscal aduce que la recurrente no certifica la insolvencia del deudor y sus fiadores, por lo que siendo concurrentes los requisitos establecidos en el literal c) del ordinal 8° del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al caso, al faltar uno de ellos bastará para perder el derecho a la deducción de la referida partida.
Para al reparo formulado a la contribuyente en su carácter de Agente de Retención, la representación Fiscal señala que no se practicó la retención correspondiente al monto de Bs. 126.000,00 de Sueldos, Salarios y demás remuneraciones que originó un impuesto de Bs. 10.243,80 reproduciendo los alegatos atinentes a que aquellas cantidades no constituyen gastos de representación, y por vía de consecuencia solicita se declare la procedencia de la sanción establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a las Comisiones sobre Ventas, la representación Fiscal solicita se confirme la sanción contenida en el artículo 100 eiusdem, pues en el contrato de servicios celebrado entre la recurrente y Representaciones Cinco, C.A., existe una autorización expresa para la realización del servicio de ventas.
Por lo que respecta a las atenuantes invocadas de los artículos 2, 3 y 5 del artículo 85 Código Orgánico Tributario que entró en vigencia en 1983, tan solo se refiere en forma específica a la contenida en el numeral 2, destacando que al ser de apreciación subjetiva debería ser desechada, basándose para ello en el contenido de la sentencia Nº 378 emanada del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de Enero de 1992, caso: Inversora Ciento Seis, C.A.; y para el caso de los Intereses Moratorios solicita se declare la procedencia de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 60 eiusdem.
- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional entrará conocer primeramente de la prescripción alegada y luego de ser el caso, del resto de los alegatos.
La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952. En materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, la cual aparece recogida en el primer Código Orgánico Tributario que entró en vigencia en 1983, en los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, en los que se establece el término para su consumación, la forma como debe contarse su término, su interrupción y efectos, y su suspensión.
Ahora bien, se ha aceptado que para que entender consumada la prescripción de la obligación tributaria es necesaria la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: (i) El transcurso de un determinado tiempo; (ii) la inacción de las autoridades tributarias; y (iii) la ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
El artículo 52 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, establecía:
“La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.”
Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo antes citado el lapso prescriptivo para ejercicio fiscal investigado que va del 01-11-1985 al 31-10-1986, se iniciaba el 01-01-1987 y debía vencer sin interrupción alguna el 31-12-1990, no obstante de autos se desprende que el lapso prescriptivo que venía corriendo a favor de la recurrente fue interrumpido por la presentación en fecha veintinueve (29) de Enero de 1987 de la declaración de rentas Nº 00611-J, y nuevamente el diecinueve (19) de Noviembre de 1990, con la notificación del Acta Fiscal Nº HCF-FICSF-03-01 instruida en materia de Impuesto Sobre la Renta y el Acta de Retención Nº HCF-FICSF-02-01, conforme lo previsto en los numerales 1 y 5 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual se desecha la prescripción alegada por cuanto la misma no llegó a consumarse. Así se declara.
Refiriéndonos a la incompetencia de los ciudadanos Mervin Uricare, Arnaldo Ramírez y Nicolás Rivas Cisneros, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.848.239, 3.939.480 y 2.023.584, Fiscal de Rentas Jefe I, Fiscal de Rentas III, y Fiscal de Rentas I respectivamente, por presuntamente haber actuado sin autorización para llevar a cabo el procedimiento de fiscalización efectuado, podemos observar que contrariamente a lo sostenido por la recurrente “DECO-GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL, C.A.”, consta en autos copia certificada de la Resolución (Investigación Fiscal) Nº HCF-FICSF-146 de fecha tres (3) de Julio de 1990 (folio 163), por medio de la cual el Director de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, autorizó a los mencionados ciudadanos para que practicasen una investigación en los libros, documentos, comprobantes y cualesquiera otros recaudos que se requieran para determinar el resultado de las ventas obtenidas durante los ejercicios 01-11-85 al 31-10-86; 01-11-86 al 31-10-87; 01-11-87 al 31-10-88 y 01-11-88 al 31-10-89, notificada el diez (10) de Julio de 1990, en la persona del ciudadano Gustavo O. Kaswalder, titular de la cédula de identidad Nº 9.963.736, en su carácter de Gerente General de la empresa, en tal sentido se desecha por infundado el vicio denunciado. Así se declara.
En cuanto a la incompetencia del ciudadano Doménico Moscardelli, para suscribir la resolución impugnada, en su carácter de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, por no haber acreditado su carácter, tenemos que la representación Fiscal en la oportunidad de informes consignó copia certificada de la designación de dicho ciudadano a partir del día siete (7) de Septiembre de 1992, contenida la comunicación Nº HCF-PEFC-0677/92 de fecha cuatro (4) de Septiembre de 1992 (folio 164), suscrita por la ciudadana Marianne de Pérez Segnini, Directora de Control Fiscal, por consiguiente es de obligatoria consecuencia tener que desechar el vicio invocado por la recurrente, al encontrarse demostrada la cualidad de Jefe de la División de Sumario Administrativo, del referido ciudadano. Así se declara.
Sobre el vicio en el procedimiento, en el sentido que la Resolución Culminatoria de Sumario se encuentra viciada de nulidad por haber abarcado dos sumarios distintos, basados en actas fiscales distintas, los cuales no se pueden subsumir a su modo de ver, en una misma resolución, este Tribunal considera errada la apreciación de la recurrente puesto que el procedimiento de determinación sobre base cierta de la obligación tributaria y sus accesorios llevado a cabo, cumplió con lo dispuesto en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, destacando tal como lo señaló la representación Fiscal en su escrito de informes que, en el caso bajo análisis no existieron dos (2) sumarios sino un (1) sumario que abarca dos (2) actas, una de reparo y la otra de retención, en razón a que la segunda es accesoria de la primera, ambas pertenecientes a “DECO-GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL, C.A.”, para el mismo ejercicio fiscal, amparadas por la misma Resolución (Investigación Fiscal) Nº HCF-FICSF-146 de fecha tres (3) de Julio de 1990, emanada de la tantas veces mencionada Dirección de Control Fiscal, resultando de un todo infundado el vicio denunciado. Así se declara.
Por lo que respecta a los vicios de fondo tenemos en cuanto al reparo formulado bajo el concepto de Sueldos, Salarios y demás remuneraciones pagadas sin retención por monto total de Bs. 126.000,00; este Tribunal pudo constatar que según se desprende del anexo 1 del Acta de Reparo (folio 17) y del anexo 1 del Acta de Retenciones (folio 22), efectivamente se efectuaron pagos fijos, mensuales, por montos de Bs. 6.000,00 y Bs. 4.500,00 respectivamente, a los Sres. Kaswalder Oscar F. y Kaswalder Gustavo, para el período fiscal investigado.
En este sentido, procedemos a desechar de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano Luis Centeno Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 2.997.010, por ser socio de la empresa recurrente, tal como afirmó en el acta levantada el siete (7) de Junio de 1994, siendo por tanto parte interesada en las resultas del juicio; siendo irrelevante la testimonial depuesta por la ciudadana Ligia Niño de Hernández, por cuanto lo que priva en la resolución de la controversia no es la modalidad bajo la cual la recurrente realizaba tales pagos de gastos de representación presuntamente, sino lo que establece la ley al respecto. Así se declara.
Las normas tributarias son de orden público y contrariamente a lo señalado por la recurrente, no se interpretan de forma aislada, sino que se encuentran regidas en su cúspide por la Constitución de la República y para el caso de situaciones que no puedan resolverse por el Código Orgánico Tributario aplicable o las leyes especiales sobre la materia, deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 8 del mencionado Texto codificado.
Todo lo antes expuesto, adicionado a que el monto total erogado por Bs. 126.000,00 se encuentra únicamente soportado por los comprobantes de egreso de la empresa “DECO-GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL, C.A.”, sin que haya aportado prueba alguna que demuestre que tales montos fueron verdaderamente usados en gastos de representación destinados a que los altos empleados de las empresas cubran los gastos sociales para la promoción de aquella, llevan a concluir a este Organo Jurisdiccional que indefectiblemente tales pagos deben considerarse como parte del salario pagado en la proporción mencionada a los ciudadanos Kaswalder Oscar F. y Kaswalder Gustavo, por tales motivos se procede a confirmar el reparo formulado bajo este concepto, lo cual trae aparejado que por vía de consecuencia se tenga que confirmar igualmente el reparo por falta de retención bajo el rubro de Sueldos, Salarios y demás remuneraciones. Así se declara.
Atendiendo ahora al reparo formulado bajo el rubro de Pérdida por deudas incobrables por un monto de Bs. 29.397,00, la recurrente considera haber probado suficientemente en vía administrativa que el deudor era insolvente y que los gastos de cobranza judicial serían elevados, además de señalar que tal monto es insignificante frente a los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio por monto de Bs. 31.354.016,81 y de un enriquecimiento global neto de Bs. 1.928.497,18.
Al respecto consta en autos al folio 112, formando parte del expediente administrativo de la causa, comunicación fechada el veintiséis (26) de Septiembre de 1986, dirigida por la ciudadana Josefina Cammarano Citera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.107 a su cliente “DECO-GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL, C.A.”, señalando que la cobranza encargada “…contra la Empresa TECHOS CLIMATIZADOS DEL ZULIA, ha sido imposible de hacer efectiva, resultando infructuosas todas las gestiones de cobranzas extrajudiciales intentadas…” y que de la misma manera recomienda “…no se intente el cobro judicial de dicha factura, debido a su poco monto, ya que los gastos judiciales para su cobro, podrían alcanzar la cuantía misma de la factura”, sin embargo considera este Tribunal que dada la generalidad y vaguedad de su contenido, al no detallarse en qué consistieron las gestiones de cobranzas, ni por qué fue imposible que se hicieran efectivas, así como la falta de soporte de las gestiones presuntamente efectuadas, hace que la misma sea insuficiente para demostrar que dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del numeral 8° del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable, perdiendo así el derecho a su deducción, por lo que se procede a confirmar el reparo efectuado bajo este concepto. Así se declara.
En cuanto a la falta de retención de las comisiones sobre ventas, derivadas del contrato suscrito entre “DECO-GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL, C.A.” y Representaciones Cinco, C.A., este Tribunal observa que tan solo consta en autos el contrato celebrado en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 1986 (folios 109, 110 y 111), el cual tenía una duración de un (1) año contado a partir de la fecha de su firma según se desprende la cláusula séptima, mas no el correspondiente al ejercicio fiscal investigado, a saber del 01-11-1985 al 31-10-1986, por consiguiente se desecha aquél contrato, y se procede a confirmar el reparo efectuado en virtud de la presunción de veracidad y legalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara.
Confirmados como han sido los reparos formulados por falta de retención de Sueldos, Salarios y demás remuneraciones, al igual que por falta de retención de las comisiones sobre ventas, deviene de obligatoria consecuencia confirmar la sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
Visto que la determinación llevada a cabo por la Administración Tributaria arrojó que la contribuyente “DECO-GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL, C.A.”, causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, ello la hace acreedora de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se declara.
La recurrente solicitó la aplicación de las atenuantes 2, 3 y 5 del artículo 85 eiusdem; sin embargo este Tribunal observa que la recurrente incumplió con su carga procesal de fundamentar las razones por las cuales considera se configuraron a su favor en el caso bajo análisis, requisito necesario al menos para las señaladas en los numerales 2 y 3, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional suplir alegatos de las partes, en razón de lo cual se procede a desechar las mismas. Así se declara.
En relación a la atenuante contenida en el numeral 5 del artículo 85 eiusdem, consistente en “Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores", observa este Tribunal que la recurrente no trajo a los autos los elementos que pudieran tomarse en cuenta para atenuar la pena, ni en el procedimiento administrativo ni en el judicial, razón por la cual resulta la misma improcedente. Así se declara.
Finalmente con respecto a los Intereses Moratorios, debe este Tribunal precisar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional (vid. sentencia Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A.), ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces denominada Corte en Pleno del Maximo Tribunal, “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.
Ciertamente, en el presente caso aprecia este Juzgado, que el acto de determinación del tributo omitido, no se encontraba firme a la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, pues en fecha veintidós (22) de Febrero de 1994 fue interpuesto el recurso contencioso tributario.
En consecuencia, este Organo Jurisdiccional declara la improcedencia de los intereses moratorios determinados en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-1529 de fecha primero (01) de Noviembre de 1993, emanada conjuntamente de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Dirección. Así se declara.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el veintidós (22) de Febrero de 1994, por el ciudadano Alberto Suzín, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 249, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “DECO-GLASS INDUSTRIAL Y COMERCIAL, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº HCF-SA-PEFC-1529 de fecha primero (01) de Noviembre de 1993, emanada conjuntamente de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Dirección, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 10-10-64-000157 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1993, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central, todas notificadas en fecha catorce (14) de Enero de 1994, por montos de Bs. 47.263,98 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 19.511,42 (Impuesto Sobre la Renta), Bs. 19.511,42 (Multa), Bs. 40.367,12 (Multa) y Bs. 32.328,56 (Intereses Moratorios), para el ejercicio fiscal 01-11-1985 al 31-10-1986, todo lo cual asciende a Bs. 158.982,50 equivalente actualmente a Bs.S. 0,02 en virtud de las reconversiones monetarias.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 335 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Así pues, vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en costas procesales a las partes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 304 y 305 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).--------------------La Secretaria,
Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.
ASUNTO: AP41-U-2017-000034.
GAFR.-
|