Asunto: AP41-U-2018-000022 Sentencia Interlocutoria N° 012/2020
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de diciembre de dos mil veinte
210º y 161º

El 14 de junio de 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2018-0291 de fecha 01 de marzo de 2018, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Pietro Boniello, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.819.058, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CREACIONES EUROBRAGA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 73-A Cto, en fecha 10 de noviembre de 2000, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-307536268, asistido por el ciudadano Giovanni Fabrizi, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.973.833, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.170, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0357 de fecha 27 de junio de 2017, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra el acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2014/01388 de fecha 06 de noviembre de 2014.

En esa misma fecha, 14 de junio de 2018, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 18 de junio de 2018, se le dio entrada al recurso y se libraron las notificaciones de ley.

En fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal hizo saber a la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es una obligación procesal la remisión a la Procuraduría General de la República de la copia certificada del recurso contencioso tributario y de sus anexos al momento de la notificación. En consecuencia, se informó a la sociedad mercantil recurrente que debía presentar las copias simples ante la secretaría de este Tribunal a los fines de que una vez cotejadas, fueran certificadas y anexadas a la notificación.

El 11 de noviembre de 2019, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente desde el 18 de junio de 2018, lo cual denota inactividad prolongada y conforme a la sentencia número 01214 del 12 de agosto de 2014, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a la sociedad recurrente para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento.

El 27 de febrero de 2020, se consignó en los autos la boleta de notificación dirigida a la recurrente, observándose que el ciudadano Yuber Sanabria, actuando en su carácter de alguacil, dejó constancia que el día 27 de febrero de 2020, siendo las nueve (09:00 am) de la mañana, se trasladó a la dirección procesal de la sociedad mercantil recurrente a los fines de notificarla y observó que la oficina se encontraba cerrada, razón por la cual procedió a fijar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
I
ÚNICO

Revisadas las actas procesales del presente asunto, este Tribunal considera necesario verificar el interés procesal por parte de la sociedad mercantil recurrente CREACIONES EUROBRAGA, C.A., toda vez que, desde el día 18 de junio de 2018, la causa se encuentra en etapa de notificación a los fines de admitir el presente recurso.

Para ello, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, respecto a la pérdida del interés procesal, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Se observa del criterio expuesto, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; distinguiéndose de la inactividad que produce la perención de la instancia, la cual ocurre entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa. Por lo que la inactividad de las partes es suficiente para que opere la pérdida de interés, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental. (Vid., entre otras, las sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00781, 00193, 00271, 00826 y 01173, de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 02 de marzo y 22 de junio de 2011 y 03 de noviembre de 2016, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274, de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras y del 08 de junio y 26 de julio de 2011, respectivamente).

Considerando lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, estamos en presencia del primer supuesto, a saber, la pérdida del interés procesal en virtud que la causa se encuentra paralizada en el estado de notificación del presente recurso a los fines de su admisión, vale decir, la paralización de la causa ocurrió antes de la admisión del recurso.

Al respecto, se debe hacer mención al fallo número 1960 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Neila Judit Negrón Portillo, mediante el cual decidió que en caso de pérdida del interés debe notificarse al accionante para otorgarle la oportunidad de manifestar si desea continuar con el trámite de la causa, ello en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, es de hacer notar que este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2019, al observar la falta de impulso por parte de la sociedad recurrente, ordenó notificarla para que manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación.

El 27 de febrero de 2020, se consignó en los autos la boleta de notificación dirigida a la sociedad recurrente, observándose que el ciudadano Yuber Sanabria, en su carácter de alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el día 27 de febrero de 2020, siendo las nueve (09:00 am) de la mañana, se trasladó a la dirección procesal de la sociedad mercantil recurrente a los fines de notificarla, observando que la oficina se encontraba cerrada, razón por la cual procedió a fijar la boleta de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, al día siguiente de haber sido consignada la boleta de notificación de la sociedad recurrente, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la recurrente manifestara su interés en continuar con el presente procedimiento, sin que hasta la presente fecha la sociedad recurrente haya realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso, a los fines de demostrar o manifestar su interés en la continuación del presente procedimiento.

Como consecuencia de lo expuesto y en virtud de la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente judicial, este Tribunal Superior observa que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad de la parte actora, al no haber manifestado su interés en continuar con el presente procedimiento; por lo tanto, se declara la extinción del proceso por pérdida del interés por parte de la sociedad recurrente. Así se declara.


II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CREACIONES EUROBRAGA, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0357 de fecha 27 de junio de 2017, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra el acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CM/2014/01388 de fecha 06 de noviembre de 2014.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos (2) ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2018-000022


En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil veinte (2020), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), bajo el número 012/2020, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro