JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciséis (16) diciembre de 2020
210° y 161°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 7 de diciembre de 2020, presentado por el abogado RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR DEL VALLE CASTILLO PADOVANI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.542.821, mediante la cual consigna los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1) Marcado “A”, Manual Descriptivo de Cargo de Técnico Radiólogo, emitido por la Oficina Central de Personal, hoy día Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional.
2) Marcado “B”, del folio 33 del Libro de Novedades del servicio de Tomografía de fecha 23 de marzo de 2017.
3) Marcado “C” del folio 34 Libro de Novedades del servicio de Tomografía de fecha 24 de marzo de 2017. Folio 34
4) Marcado “D” escrito realizado por la Dra. Carolina Gómez, Médico Adjunto, dirigido a la Dra. Eglee Duque Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño.
5) Marcado “E” informe realizado por la Coordinadora General de Radiología.
6) Marcado “F” informe realizado por el ciudadano César Castillo, que detalla lo acontecido en el turno nocturno 24 de marzo de 2017.
7) Marcado “G” Estadística de Trabajo del día 24 de marzo de 2017, del turno nocturno.
Al respecto, esta Magistratura debe traer a colación el criterio jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 0075 de fecha 4 de marzo de 2020, en la cual estableció el valor probatorio de las copias simples de documentos privados, al destacar lo siguiente:
“Así, a efecto de verificar el valor probatorio de las copias simples antes señaladas, se debe considerar que las mismas deben ser concebidas como instrumentos de carácter privado, emitidos algunos a nombre de la contribuyente por un tercero que no es parte en el juicio, en este caso, proveedores de la empresa, y en otros casos se desconoce su origen, y al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que “(…) en acatamiento de la previsión contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, que reza: ‘El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones’; no puede darle valor probatorio a dicho instrumento en virtud de haberse consignado en copia simple, no siendo reconocido ni tenido legalmente como tal (…)”. (Vid., entre otras, sentencias números 02068 y 00929, del 10 de agosto de 2009 y 3 de agosto de 2017, casos: García Tuñon, C.A. y Mallas del Centro Mallacentro, C.A., respectivamente).
Aunado a ello, como ya se indicó, los aludidos documentos presentados por la representación judicial de la contribuyente, se refieren a copias fotostáticas, y como tal constituyen copias simples de un documento privado, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Alzada ha establecido que “(…) si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aún cuando ésta no haya sido impugnada, sólo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (…)” (vid., entre otras, sentencias de esta Sala números a través de la sentencia número 01296 y 01022, del 26 de julio de 2007 y 28 de septiembre de 2017, casos: Koyaike S.A. y Ford Motor de Venezuela, S.A., respectivamente).
En este mismo sentido, la Sala es del criterio que al tratarse de copias simples de documentos privados (no reconocidos ni tenidos legalmente por tales), ningún valor probatorio emerge de los mismos, a los fines pretendidos por la parte actora, por lo que sólo pueden tenerse como un principio de prueba a objeto de solicitar la exhibición de su original; es decir, le ha dado valor de indicio y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos. (Vid., sentencia número 06051 del 2 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Adolfo Quintero Torrado).”
Conforme a lo anteriormente expuesto, la copia simple in comento, tiene un valor de indicio y, por ende, deberán ser adminiculadas con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos.
En tal sentido, las mencionadas pruebas constituyen un documento administrativo, el cual es una tercera categoría de prueba instrumental, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007, por consiguiente le da pleno valor probatorio, de acuerdo al articulo 1362 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
Pruebas de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 436 el Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de las siguientes documentales:
1) Reportes de fechas 23 y 24 de marzo de 2017, en base a los fotostatos consignados y marcados con las letras “B” y “C”, de igual forma solicita exhiba.
2) Marcados con las letras “D”, “E”; “F” y “G”; siendo así; este Tribunal admite la referida prueba de exhibición de documentos promovida, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia; ordena librar oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Para quien suscribe, es necesario traer a colación el artículo 436 del referido código, el cual versa:
“Artículo 436°
La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.” (Destacado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se evidencia que el legislador establece que para la solicitud de esta prueba, la parte debe servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario lo cual podrá pedir la exhibición del mismo, además deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de la contraparte.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00848 de fecha 15 de julio de 2004, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de este tipo de pruebas, al respecto señaló:
“(…) en fecha 16 de mayo de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró desierto el acto de exhibición acordado en el auto del 29 de febrero del mismo año, en virtud de la no comparecencia de C.V.G. VENALUM.
Sobre este particular, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que se señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (...)’ (Subrayado de la Sala).
Así, sobre la admisibilidad de este medio de prueba, esta Sala mediante sentencia Nº 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), señaló lo siguiente:
‘(...) De ahí que el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario,
no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción’.
Así, ante la presunción grave de que el documento se halla en poder del adversario, éste puede: i) probar que el documento de que se trate, si bien había estado en su poder anteriormente, para el momento en que se solicita la exhibición se encuentra en poder de un tercero, a quien se le debe requerir la exhibición; ii) probar cualquier hecho positivo del cual se desprenda que el documento ya no está en su poder, ya sea por destrucción, extravío, u otro suceso que acarrea la imposibilidad material de traer el documento al proceso; o iii) argumentar las razones por las que –a su juicio– no existe presunción de la tenencia del documento.
Ahora bien, en el caso de autos la parte actora solicitó la exhibición en original de las facturas números 0277, 0278, 0272 y 0270, y consignó copia simple de las mismas en el expediente, de las cuales se evidencia –en el caso de las tres últimas– el sello en original que indica que fueron recibidas por C.V.G. VENALUM, hecho éste que a juicio de la Sala constituye un indicio que hace presumir que los originales de las facturas números 0278, 0272 y 0270 se encuentran en poder de C.V.G. VENALUM.
No sucede lo mismo respecto de la factura Nº 0277, por cuanto en ella no consta señal alguna de haber sido recibida por la demandada, razón por la cual esta factura no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada rechazó de manera genérica el contenido y ‘firma’ de dichas facturas, pero sin esbozar nada específico, ni activar algún mecanismo probatorio para desvirtuar las razones que hacen presumir que las mismas se hallan en su poder, y no compareció en la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de exhibición de las facturas originales, por lo que debe esta Sala aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado supra, esto es, tener como cierto el contenido de los mencionados documentos (…)”.
A mayor abundamiento, Sala Politico Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció los requisitos para la procedencia de la prueba de exhibición:
“(…) los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.
En el caso de los autos y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se observa que corren inserto en autos específicamente de los folios 61 al 68, ambos inclusive, cuya exhibición se solicita, sin embargo, los cuales constituyen una presunción de que se encuentran en poder de la parte querellada, razón por la que, este Juzgado admite la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena librar Oficio dirigido al ciudadano DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines que exhiban de que exhiban los siguientes documentos: i) Libro de novedades del servicio de Tomografía de fechas 23 y 24 de marzo de 2017, ii) Escrito suscrito por la Dra Carolina Gómez, en su carácter de Medico Adjunto, dirigido a la Dra Eglee Duque, en su carácter de Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, iii) Informe de fecha 27 de marzo de 2017, suscrito por la ciudadana Flor Vivas, en su carácter de Técnico Radiológico, Coordinación General de Radiología, iv) Informe de fecha 25 de marzo de 2017, suscrito por el ciudadano Cesar Castillo, en su carácter de T.S.U. de Radiología e Imaginología y v) Libro de Estadísticas de Pacreatis del Tomógrafo Hitachi, de fecha 24 de marzo de 2015, respectivamente para el quinto (5to) día de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Así se decide.
Pruebas Testimoniales:
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 el Código de Procedimiento Civil, solicita la evacuación de los siguientes testigos:
i) WILLIAM ARMANDO LIRA ESCOBAR, sin identificación.
ii) RAMÓN MURO, titular de la cédula de identidad número V- 6.039.107.
Este Tribunal se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Adjetiva, fija oportunidad para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la publicación del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y diez de la mañana (10:00 a.m.); respectivamente, para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales señaladas en el mencionado escrito. Asimismo se le indica a la parte que tiene la carga de presentar ante este Juzgado los testigos por cuanto no solicitó expresamente su citación. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, dieciséis (16) diciembre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SJVES/MJM/Ripp
Exp. 7593
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