JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2020
210° y 161°
Visto el escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2020, por el abogado ALEXANDER ALVAREZ MILA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 136.673, actuando su carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante el cual promueve pruebas, y visto el escrito de oposición presentado en fecha 09 de diciembre de 2020, por la abogada FRANCIS CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.421, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDIXON MANUEL MARTINEZ, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las mismas, pasa a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES O INSTRUMENTALES
Con relación en las documentales promovidas en el capitulo I numerales 1 y 2, del escrito in comento, relativas a copias certificadas del resultado del objetivo de desempeño individual, relacionado con el ciudadano EDIXON MANUEL MARTINEZ. (Vid. Folio 120 del expediente judicial), y Formato de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano EDIXON MANUEL MARTÍNEZ. (Vid. Folio 121 del expediente judicial), las cuales fueron consignada y la oposición planteada a la referida oposición exponiendo lo siguiente “(…) 2) Ahora bien sin dar crédito a dichos (…) supuestos del Sistema, A TODO EVENTO, señalo: a) folio 120, Reporte del (Sedi) (…) del cual al folial se observa (“1/2”) que supuestamente son 2 paginas, no consta la segunda pagina. b) No constan las firmas del evaluador, ni mi firma, algo que es requisito indispensable, como funcionario evaluado, aceptación de funciones. c) No se indica cual funcionario bajo y por ende imprimió dicha supuesta información. d) igualmente se lee que para el 2015 la asignación de funciones, para el 2015 estaba en la Aduana Principal de Puerto Cabello, funciones netamente aduaneras, no Tributarias, que es una situación distintas, objetivos de desempeño realizado en la Aduana principal son diferentes al objetivo de desempeño individual en materia tributaria, en virtud de que se rigen por leyes distintas, en materia de aduanaría se rige por Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y en materia Tributaria se rige por el Código Orgánica Tributario, sus leyes y Reglamento, de allí que cada dependencias tiene funciones distintas, así como se estructura organizativa es diferente. Cada dependencia tiene divisiones tiene unidades que ejecutan diferente funciones de alli que cada funcionario tiene asignaciones diferentes, de acuerdo a la estructura organizativa de la División. e) Vista mucho que sea funcionaria de confianza, ya que mis funciones eran supervisadas por el Coordinador, como es el deber ser ante funcionario que no ocupan cargo de confianza, ni de alto nivel. f) La funcionaria Daniela Alexandra Longa Monrroz, cédula V- 18.324.456, Renunció en el año 2016. h) en consecuencia, el pretender demostrar que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y de confianza o de alto nivel con esta supuesta e irrita prueba, no demuestra bajo ningún concepto tal situación, maxime cuando quien señala, que en el 2015 fui evaluado, para pretender demostrar mi cargo que cuando en el 2015, en Oficina Regional Tributos Internos de San
Juan de los Morros, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
IMPUGNO esta prueba (…)”. (sic)
Ahora bien, la representación judicial de la parte querellante impugna la prueba
documenta señalando que la misma es impertinente no ajustada a la realidad y a su decir no
trae convicción al proceso, en este mismo sentido, es importante destacar que la
impertinencia de una prueba, se refiere a que la misma no guarda relación alguna con lo
controvertido, asimismo, observa este Tribunal que la prueba impugnada es un documento
pertenece a lo que la jurisprudencia patria denomina documento administrativo, en efecto la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°
01994 de fecha 6 de diciembre de 2007, destacó:
“(…) en lo que respecta a la copia simple del certificado de defunción del niño Francisco Javier Rivas Pérez, se debe
advertir que pertenece a la categoría de los denominados ‘documentos administrativos’, el cual al emanar de un órgano
de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción
de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (Véase, entre otras, decisión N° 6556 del 14 de
diciembre de 2005).
Articulado con lo anterior, preciso es indicar que en sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004, se estableció:
‘(…) se advierte que la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad
para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1.357
del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe
‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin’.
El documento administrativo, ha señalado la doctrina de esta Sala, se configura como una tercera categoría de prueba
instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los
documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, ‘sólo en lo que concierne a su valor
probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en
dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su
veracidad’ (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo del 2004, caso Alida Magalis Sánchez) (…)”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, el documento administrativo debe asimilarse
como un instrumento privado reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, en
ese sentido, cuando impugna este tipo de pruebas el legislador nacional instauro en el
articulo 430 del Código de Procedimiento Civil que “Respecto de los instrumentos
privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las
disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados.”.
En ese orden de ideas, la misma Ley Adjetiva Civil, dispone en el artículo 443, que:
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha
deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos
que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la
fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección
siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en
cuanto les sean aplicables.”
Asimismo, el artículo 1381, del Código Civil, establece:
“TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO
ART. 1381.—Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a
desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como
otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que
firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto
auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3a se
hayan hecho posteriormente a éste.”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Operadora de Justicia, evidencia que la
abogada FRANCIS CABRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 42.421, no adecuo sus alegatos en ninguno de los supuestos del articulo 1381 del
Código Civil, para dar lugar a la impugnación de las documentales insertas en los folios
120 y 121 del expediente judicial, relativas al Sistema de Evaluación de Desempeño
Individual, Formato de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano EDIXON
MANUEL MARTÍNEZ, motivo por cual es forzoso desechar la impugnación interpuesta.
Así se decide.-
Ahora bien, como se dijo en líneas anteriores, las mencionadas documentales
constituye un documento administrativo, el cual es una tercera categoría de prueba
instrumental, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01994 de fecha 6 de diciembre de 2007, por consiguiente le da pleno valor probatorio, de acuerdo al articulo 1362 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente este Despacho Judicial admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a la promoción realizada en el ultimo párrafo del Capitulo I del referido escrito de Pruebas, relativas a las solicitud de valoración de sentencias dictadas por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación y valoración de la jurisprudencia y las leyes no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como al principio iura novit curia, razón por la cual le corresponderá su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, 16 de diciembre de 2020. Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SJVES/MJM/Rip
Exp. 7622
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