JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de diciembre de 2020
210° y 161°
Número de Expediente: JSCA-N-2014-0062
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cumpliendo funciones de distribuidor, en fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano MARCOS ANTONIO BERMÚDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad número V- 20.630.310, debidamente asistido por el abogado WISTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.486, interpuso demanda de nulidad de carácter funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 021-14 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
En ese orden, en fecha 22 de mayo de 2014 el mencionado Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y quedando registrado bajo el número de expediente JSCA-N-2014-0062.
En fecha 28 de mayo de 2014, este Tribunal una vez revisado los requisitos que debe contener el escrito de solicitud los cuales se encuentran prescritos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como visto que la misma no se encuentra en ninguna de las causales de inadmisión que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable por remisión expresa del artículo 111 de la Ley Estatutaria, procedió a admitir la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley que rige la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la referida Ley Orgánica. A tal efecto, conforme a los artículos 75, 76, 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las notificaciones de los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, respectivamente, librándose los oficios Nros 14-0741, 14-0742 y 14-0743, de esa misma fecha, respectivamente.
En fechas 9 y 14 de julio de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL
El querellante, fundamentó la presente demanda de nulidad de carácter funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó, que “(…) mediante decisión N° 021-14 de fecha 15 de enero de 2014, suscrita por el Consejo Nacional Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se determinó conforme a los artículos 80, 81, 82, numerales 1° y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el articulo 6, numeral 1° y los articulo[s] 24, 25 y 26 de las Normas Sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policías Estadales y Municipales (…) la falta prevista (…) en el numeral 7, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, supuestas ausencias a mi sitio de trabajo durante el servicio correspondiente a los días 20 y 29, así como los días 01 y 06 del mes de junio de 2013 y el día 02 de julio de 2013.” (Corchetes de este tribunal)
Manifestó, que “(…) el expediente disciplinario que se me instruyó, se inició como consecuencia del conocimiento del MEMORÁNDUM CPNB-DDT:0094-2013, de fecha 02 de junio de 2013, suscrito por el Supervisor (CPNB) PABLO GREGORIO CASTILLO, con el carácter de Coordinador del Servicio Vial El Paraíso, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expresando que en reiteradas ocasiones no me había presentado a mis labores de trabajo ni participado por ningún medio, los días martes 21/05/2013, jueves 23/05/2013, miércoles 29/05/2013, desde la 06:00a.m. hasta las 20:00 hrs, señalando que no asiste a la formación de lista y parte, ni al servicio durante la jornada laborales sin causa justificada, que no me había comunicado por ningún medio con el Supervisor inmediato, igualmente refiere que el día domingo 02/05/2013 y lunes 03/05/2013 de mayo de 2013, deje de asistir a mis labores desde las 06:00a.m. hasta las 20:00 hrs, señalando que no asiste a la formación de lista y parte, ni al servicio durante la jornada laboral sin causa justificada, que no me había comunicado por ningún medio con el Supervisor inmediato (…)”. (Mayúsculas del texto original)
Expuso, que “(…) mediante órdenes de los servicios de fecha 21, 23 y 29 de mayo, 02 de junio de 2013, suscritas por el Supervisor Jefe (CPNB) ORAN NOGUERA, Jefe (E) de la Coordinación Policial Paraíso, 02 y 03 de junio de 2013, refleja las faltas en las que supuestamente incurrí.”. (Mayúsculas del texto original)
Indicó, que mediante comunicación expuso los motivos de sus faltas al Comisario en Jefe Flores Villamizar Leo Antonio, Director de la OCAP, en fecha 18 de junio de 2013, expresando “(…) me ausente a mis labores los días 02/06/2013 hasta el día 04/06/2013, teniendo que laborar el días 05/06/2013, siendo el caso que al pertenecer al grupo “A”, este desde el día 06/06/2013, salía de permiso por (5) días, teniendo entonces que reincorporarme el día 12/06/2013, pues, ese día falte al servicio por problema familiar, seguidamente el día 13/06/2013, me encontraba libre asistiendo el día 14/06/2013 al Centro Medico Loira, donde me expiden reposo por setenta y día (72) horas, que debido a cambios por parte la Superioridad me cambiaron del Grupo “A” al Grupo “B”, por otra parte, para el momento de la presentación de este informe, desconozco la situación con respecto al cambio de grupo, situación esta que nunca se me participo y mucho menos me fue notificada, por lo que solicite se tomara en consideración el presente escrito, ya que padre soy padre de dos niños y cabeza de hogar, entregando en ese instante los justificativos médicos de las ausencias señaladas (…)”. (Mayúsculas del texto original)
Dijo, que “(…) ciudadano Juez, no se encuentran presente elementos de hecho y de derecho que demuestren fehacientemente que no he incurrido en faltas disciplinarias contempladas en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previas igualmente en el numeral 9 del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad), al ausentarme supuestamente de mi sitio de trabajo, señalando así en la decisión que hoy recurro, por cuanto, al momento de la valoración de los justificativos médicos consignados de las fechas 21, 22 y 23 de mayo de 2013, por tres (03) días, e igualmente los días 02, 03 y 04, por tres (3) días, estos fueron debidamente apreciados por la administración, no obstante se hace alusión a los días 20 y 29 del mes de mayo y 01 y 06 de junio de 2013, así como el 02 de julio de 2013, en las fechas señaladas no asistí a prestar el servicio correspondiente, por cuanto al grupo al que pertenezco Grupo “A”, se encontraba de permiso según el calendario de trabajo que presente en fecha 18 de junio de 2013, debidamente recibido, en la Oficina de control de Actuación Policial y Atención a las Victimas (…).”.
Denunció, la Violación al Principio de Tipicidad, sosteniendo que, “La protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje caramente la participación del funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo”.
Denunció, la Violación al Principio de Proporcionalidad, por cuanto el mismo “supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad de incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario”.
Denunció, la Violación al Principio de Presunción de Inocencia, exponiendo que, “(…) exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatorio debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración den el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas”.
Que, “(…) el contenido del informe presentado fecha 18 de Mayo de 2013, en el cual explicaba de manera sucinta las razones por las cuales no asistí a mi sitio de trabajo, aportando subsidiariamente las pruebas fundamentales consignando para ello los justificativos médicos, así como los horarios de trabajados de los Grupos “A” y “B”, con ello se denota la falta de apreciación del mencionado escrito, así como la omisión por parte de la administración al no pronunciarse con respecto al cambio de grupo del que había sido objeto y mucho menos revisar los calendarios que tenían, para finalmente concluir con una notificación de un acto administrativo de Destitución (…)”.
Finalmente, en el petitum, solicitó:
i) Se decretada la nulidad del acto administrativo.
ii) Sea tomado en cuenta todo el tiempo que transcurra durante el juicio a efectos de las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, aguinaldos, fidecomiso y ascensos de ser procedente por el transcurso del tipo que dure el juicio.
iii) Se ordene realizar un experticia complementaria a fin de calcular los salarios caídos con sus incrementos correspondientes, así como la reincorporación.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL
En fecha 2 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte querellada, abogada YAJAIRA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, consignó escrito de contestación, en los siguientes términos:
Que, “(…) es preciso destacar que tales fechas no aparecen en el horario del grupo “A” al cual pertenecía el acto, como días libres sino como días para ser trabajados, por lo que no se entiende como el querellante manifiesta que “en las fechas señaladas no asistí a prestar servicio correspondiente por cuanto al grupo al que pertenezco Grupo “A” se encontraba de permiso según el calendario de trabajo”.
Que, “(…) resulta infundado (…) el supuesto cambio de grupo, y por tanto, queda firme el hecho que si el recurrente pertenecía al grupo “A”, los días 20 y 29 del mes de mayo y 01 y 06 de junio de 2013, así como el 02 de julio de 2013”, debieron ser trabajados por estar previsto así en el horario de servicio asignado (…)”.
Que, “(…) la Administración decidió tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas, y así lo confirma el hecho que con base en los certificados médicos presentado, pudo determinar los días que se encontraba justificados, quedando en consecuencia demostrado el incumplimiento de las responsabilidades del actos por falta de presentación al trabajo sin causa justifica (…)”.
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar la presente querella funcionarial.
III
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13 de octubre de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció las partes intervinientes, ambos inclusive. Asimismo, no se abrió el lapso de promoción de pruebas.
IV
AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 21 de octubre de 2014, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual compareció la representación judicial de la parte querellante.
V
COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO BERMÚDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad número V- 20.630.310, debidamente asistido por el abogado WISTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.486, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 021-14 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
De tal manera, que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)
En el caso sub examine, se evidencia que el hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO BERMÚDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad número V- 20.630.310, debidamente asistido por el abogado WISTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.486, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 021-14 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Ahora bien, llegado a este punto, el ciudadano MARCOS ANTONIO BERMÚDEZ BELISARIO, mediante su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.
Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Violación del Principio de Tipicidad, ii) Violación al Principio de la Presunción de Inocencia y iii) Violación al Principio de Proporcionalidad, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Violación al Principio de Tipicidad
Con respecto a la presente denuncia, la parte querellante, alegó que, “La protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje caramente la participación del funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo”.
Por otra parte, la parte querellada, sostuvo que “(…) la Administración decidió tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas, y así lo confirma el hecho que con base en los certificados médicos presentado, pudo determinar los días que se encontraba justificados, quedando en consecuencia demostrado el incumplimiento de las responsabilidades del actos por falta de presentación al trabajo sin causa justifica (…)”.
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de tipicidad, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis….
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
…omissis….”
En cuanto al principio in comento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 216 de fecha 15 de mayo de 2019, expuso:
“...Hechas tales precisiones, se debe indicar que el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene el principio de tipicidad de las sanciones, dicha norma prevé que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuviesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
Con relación al principio de tipicidad de las sanciones administrativas, esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 2673 de fecha 28 de noviembre de 2006, ratificada entre otras, en sentencia Nro. 01504 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 5 de noviembre de 2014, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) En lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza (…)”.”.
Siguiendo tal parámetro jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional observa que en el acto recurrido el Consejo Disciplinario de Policía Nacional Bolivariana, sustentó su actuación en lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como órgano competente para determinar los indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal de ese cuerpo policial, por lo que procedió aplicarle el numeral 7 del artículo 97 de la referida Ley, por comprobarse durante el procedimiento administrativo disciplinario tal conducta que establecido el referido numeral.
A tal efecto, dichos artículos establecen:
“Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 80. El Consejo Disciplinario de Policía es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el Consejo Disciplinario de Policía, previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas.
Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 81. El Consejo Disciplinario de Policía estará integrado por el funcionario o funcionaria policial de mayor jerarquía, o el que le siguiere e jerarquía, de mayor antigüedad, en condición de personal activo, por un funcionario o funcionaria policial con rango no inferior a comisionado agregado de cualquier cuerpo policial del estado o municipio seleccionados de la lista regional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía y por una persona seleccionada de la lista nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía. El Consejo Disciplinario de Policía se constituirá temporalmente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstos en el Capítulo VI de la presente Ley.
La integración, organización y funcionamiento de los consejos disciplinarios de policía tanto del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en los cuerpos de policía estadales y municipales, se rigen por lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, la constitución, organización, funcionamiento y selección de las listas regionales y nacional de integrantes de los consejos disciplinarios de policía.
Competencias del Consejo Disciplinario de Policía
Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de esta Ley.”
De acuerdo a los artículos ut supra, queda claro que el Consejo Disciplinario impuso al accionante la sanción de destitución conforme a su competencia que le atribuyó la Ley que regula sus funciones, y tomando en consideración los hechos generadores de la responsabilidad administrativo de que fue objeto en el desempeño previsto en el numeral 7 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicable ratione temporis.
En definitiva, este Tribunal de Justicia conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar la violación del principio de tipicidad. Así se decide.-
ii) Violación al Principio de la Presunción de Inocencia.
En cuanto, a la presente denuncia, la parte accionante, alegó que “(…) exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatorio debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración den el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legitimas”.
En relación a este alegato, la representación judicial, argumentó que “(…) la Administración decidió tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas, y así lo confirma el hecho que con base en los certificados médicos presentado, pudo determinar los días que se encontraba justificados, quedando en consecuencia demostrado el incumplimiento de las responsabilidades del actos por falta de presentación al trabajo sin causa justifica (…)”.
Para decidir, este Tribunal observa:
El articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
La norma constitucional, dispone el principio de presunción de inocencia, concebido como derecho y principio fundamental, teniendo sus orígenes remotos en el “Digesto”, donde se estableció: “Nocetem aboliere satius est quam inocentem damniri”, es decir, “es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente”. Se infiere entonces, que la presunción de inocencia, tiene por objeto, proteger y preservar libertad de las personas. Este principio fundamental, se ha instaurado en los Estados democráticos de derechos.
Derivado de las acepciones; tanto políticas como jurídicas de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, desde su origen y hasta que es adoptado en los ordenamientos de los Estados democráticos de derecho, se ha ampliado el espectro de protección de los individuos, para tratarlo y considerarlo como inocente en todos los actos de la intervención del Estado; bajo el ius puniendi, principio que permite contrarrestar la limitación del derecho humano de la libertad.
Bajo estas premisas, la jurisprudencia diuturna, pacifica, fortalecida y sofisticada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, se ha pronunciado en relación al principio de presunción de inocencia, mediante sentencia N° 580 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual sostuvo:
“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”.
“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho...”.
“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Diez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental...”.
“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’,y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa oasocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)...”.
“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico–),para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (Vid. ut supra)...”.
En tal sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 1983 (S. 107/1983), el Tribunal Constitucional español, afirmó lo siguiente: ‘... la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarsesu existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema...’
(González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, p. 184) (...) En ese orden de ideas, un sector de la doctrina patria y foránea ha sostenido lo que se transcribe a continuación: ‘...los actos del juicio deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan de la presunción de inocencia una realidad... (Borrego, Carmelo. La Constitución yel Proceso Penal. Caracas, Livrosca, 2002, p. 370). ‘Partiendo deque no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico, un concepto aprovechable de esta llamada presunción de inocenciapue de derivarse de los convenios internacionales de derechos humanos, como son el art. 11.1 de la Declaración Uni152 FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ versal de Derechos Humanos de 1948, el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en los que se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso...’ (Montero Aroca, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia,Tirant lo Blanch, 1997, pp. 151-152) ‘La primera derivación de esa garantía –que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentos políticos–es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (...) que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declareen una sentencia judicial su culpabilidad (...) Juicio Previo y presunción de inocencia son dos caras de la misma moneda (...) Sepuede decir, en consecuencia, que este principio, nacido como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo deproceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona...’ (Binder, Alberto. Introducción alDerecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad.Hoc, 1993, pp. 119 ss.)
(...) Por su parte, con relación al contenido del principio de presunción de inocencia, el último autor citado ha afirmado lo siguiente: ‘(...) es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esa formulación nos indica es que nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente (...); c) Que la ‘culpabilidad’ debe ser jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable; g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, parte de la culpabilidad que no necesitan ser probadas...”.(Negrillas de este Tribunal)
En esta línea de tesis, no podemos dejar pasar el pronunciamiento en relación al derecho a la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionatorios, de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00265 de fecha 14 de febrero de 2007, exponiendo:
“El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
(…)
En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide”. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS)”
Bajo esta tesitura, en el caso sub lite, este Tribunal observa que desde que se inició la averiguación disciplinaria, en fecha 11 de junio de 2013, por la Oficina de Control de Actuación Policial, por cuanto habían indicios en que se venían envueltos “presuntamente” en un conducta generadora de responsabilidad disciplinaria del ciudadano MARCOS ANTONIO BERMÚDEZ BELISARIO. En ese sentido, dicha oficina procedió a cumplir con la carga procesal de buscar los elementos demostrativos que dieran lugar a comprobar de que el referido ciudadano estuviera dentro de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, evidenciándose al mismo tiempo que el hoy querellante ejerció su derecho de demostrar sus probanzas para desvirtuar lo alegado por la administración sancionatoria, motivo por lo no se constata que el órgano querellado haya infringido en la presunción de inocencia.
Es contundente para este Tribunal que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar el alegato sobre la violación del principio de presunción de inocencia. Así se decide.-
iii) Violación al Principio de Proporcionalidad
Llegado a este punto, observa esta sentenciadora que la parte querellante, alegó que, “supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad de incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario”.
Por otra parte, la abogada de la parte querellada, indicó que “(…) resulta infundado (…) el supuesto cambio de grupo, y por tanto, queda firme el hecho que si el recurrente pertenecía al grupo “A”, los días 20 y 29 del mes de mayo y 01 y 06 de junio de 2013, así como el 02 de julio de 2013”, debieron ser trabajados por estar previsto así en el horario de servicio asignado (…)”.
Para decidir, este Tribunal observa:
El articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
La norma citada, establece que la Administración en el actuar de su potestad sancionatoria, debe tener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a su juicio para cumplir los trámites, requisitos y formalidades necearlos para su validez y eficacia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1931 de fecha 28 de noviembre de 2007, se refirió en relación a este principio in comento, aludiendo lo siguiente:
“(…) Alegó la recurrente que el órgano disciplinario se excedió en la aplicación de la sanción impuesta, por ser ésta desproporcionada respecto de los hechos suscitados.
Ahora bien, es preciso acotar que la falta de proporcionalidad debida entre el supuesto contemplado en la norma y la sanción aplicada, obedece a un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (…)”. (Destacado de este Tribunal)
Asimismo, es preciso indicar que la consolidad e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 216 de fecha 15 de mayo de 2019, indicó que la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, al efecto expresó:
“Por lo tanto, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable, lo que significa lo siguiente: a) que exista congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento; b) que el poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en ella contemplada y la finalidad que la misma persigue; y c) que en el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Pues bien, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquélla (condicionado siempre por el principio de legalidad), supone que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar, en el supuesto específico, la verificación de dichas circunstancias a efectos de argumentar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Véase sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014).”
En el caso bajo examen, se aprecia del texto del acto impugnado que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana impuso al accionante la sanción de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, actuando conforme a la competencia que le atribuyó la Ley que regula sus funciones, y tomando en consideración los hechos generadores de la sanción, como bien lo hizo la Oficina de Control de Actuación Policial.
Por otra parte, se observa que la destitución fue aplicada por comprobarse de la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario, donde se evidencia de los documentos administrativos cursantes en el expediente administrativo lo siguiente:
Del folio 3 al folio 16, extracto del libro de novedades de las fechas 21, 23 y 29 de mayo del año 2013,
Del folio 17 al folio 19, informe del Oficial Agregado Palmar Rubén, Supervisor del Grupo “A” de transito Uslar y Jefe inmediato del hoy querellante, donde deja constancia que el mismo no ha dado reporte de sus faltas al servicio policial por ningún medio.
De tal manera que dichas probanzas, demuestran el supuesto abstracto que establece el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Causales de aplicación de la destitución
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.”
Tal deposición legal, es muy clara al disponer que el funcionario o la funcionaria que durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos no asista a sus labores será sancionado con la medida de destitución.
Asimismo, no puede dejar pasar por alto quien suscribe que cursan en el folio 30 del expediente administrativo “justificativo medico”, expedido por el Centro de Diagnostico Integral “Negro Primero” Sector UD-6 de la Parroquia Caricuao, donde hace constar que el hoy querellante acudió el día 21 de mayo de 2013 al referido centro, y obtuvo un reposo por 3 días, el cual fue recibo en fecha 21 de junio de 2013, por la Oficina de Control de Actuación Policial y Atención a las Victimas.
En cuanto este punto, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia N° 2014-1750 de fecha 4 de diciembre de 2014, estableció:
“Así las cosas, es menester para esta Corte indicar, que del fallo apelado se desprende que, el Juzgado A quo expuso lo siguiente:
…efectivamente la administración se encuentra obligada a otorgar y considerar las licencias o permisos que correspondan, no obstante a ello deben los funcionarios cumplir con la carga de presentar los reposos de la forma y en el tiempo correspondiente máxime cuando –en el presente caso- se había establecido dicho lapso a través de normas internas del Instituto, ahora bien, en el caso de marras se observa que había sido establecido que el lapso para consignar los reposos ante dicho organismo era de tres (3) días hábiles tal como fue puesto en conocimiento por el Instituto recurrido a través de distintas Circulares, siendo ello así, se evidencia que el querellante tramitó el reposo que justifica las inasistencias por las cuales fue destituido en un lapso posterior al concedido por el Instituto policial accionado, tal como se desprende de los propios dichos del recurrente el reposo fue tramitado el día 12 de febrero de 2008, siendo la primera de sus inasistencias el día 1º de febrero de 2008, es decir, el querellante gestionó el reposo que convalida las falta que se le imputan 11 días posterior a su primera falta…”.
En ese sentido, es menester destacar que de las actas se desprende, específicamente al folio catorce (14) del expediente judicial, el certificado de incapacidad emitido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 20 de febrero de 2008, donde se evidencia que le fue otorgado reposo médico al actor, desde el 24 de enero hasta el 22 de febrero de 2008, debiendo reintegrarse el 23 de febrero de 2008, el cual no posee sello de recibido por parte del organismo accionado.
En el mismo orden de ideas, observa esta Corte que, riela al folio quince (15) del mismo expediente, el reposo médico emitido por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2008, donde se le otorgó al querellante reposo por treinta y un (31) días, esto es, desde el 25 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero del mismo año.
Asimismo, es preciso traer a colación, tal y como lo hizo el Tribunal de Instancia, que riela en los autos, específicamente al folio ochenta y nueve (89) del expediente administrativo, la circular Nº. DRRHH/DBS/Nº 3026-08, de fecha 2 de junio de 2008, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del organismo accionado, que dicta lo siguiente:
“Los funcionarios deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el servicio Médico de la Institución, el Reposo otorgado bien sea por Médico particular o Clínica Privada, posteriormente deben presentarlo por ante el Instituto del Seguro Social, una Vez realizado este Trámite el funcionario procederá a consignar SIN EXCEPCION (sic) por ante este Despacho los reposos correspondientes…” (Mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
Seguido a ello, se desprende del folio noventa y uno (91) del referido expediente, la circular Nº DP-DIPERNº 002544, de fecha 3 de diciembre de 2007, emanada de la Dirección de Personal del Instituto policial querellado de la que se lee:
“Los funcionarios deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el servicio Médico de la Institución, el Reposo otorgado bien sea por Médico particular o Clínica Privada, posteriormente deben presentarlo por ante el Instituto del Seguro Social, una Vez realizado este Trámite el funcionario procederá a consignar sin excepción por ante este Despacho los reposos correspondientes…” (Negrillas y subrayados del original).
Finalmente, riela al folio noventa tres (93) del expediente administrativo del actor, la circular Nº DIPER/DBS/Nro 142-06, de fecha 25 de mayo de 2006, emitida por la Dirección de Personal del ente recurrido de la que se desprende:
“Al funcionario que le sea indicado un reposo médico superior a 3 (tres) días, debe dirigirse a la División de Bienestar Social, con la forma que le fue entregada en el Servicio Médico de nuestro Instituto conjuntamente con la copia fotostática del informe médico. Para que le sea llenada la forma 14-52, a fin de proceder a convalidar dicho reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo (sic) 9 de la Ley del Seguro Social…” (Negrillas del original).
Ahora bien, de acuerdo a las circulares supra citadas, las cuales se encuentran firmadas como recibidas por el hoy actor, observa esta Corte, que el ente querellado dio a conocer a los funcionarios pertenecientes a dicha institución, el procedimiento establecido para la validación y consignación de reposos y así quedó establecido en el acto administrativo.
En razón de lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que al ciudadano Wiseman Noel Muñoz Gelder, se le prescribieron dos (2) certificados de incapacidad comprendidos el primero de ellos entre el 24 de enero hasta el 22 de febrero de 2008 y desde el 25 de enero de 2008, hasta el 26 de febrero del mismo año, suscrito el primero por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y el segundo por el Instituto querellado, también en cierto, que no se evidencia que los mismos hayan sido presentados en la oportunidad correspondiente en sede administrativa y tampoco consta que hayan sido convalidados por la autoridad correspondiente, siendo éste el punto neurálgico de la controversia, verificándose al efecto la legalidad de la actuación de la Administración.
Aunado a lo anterior, es menester precisar, que tales reposos fueron prescritos con vigencia retroactiva, por lo que al respecto, esta Corte debe traer a colación el artículo 1, ordinal 7º de las Normativas relacionadas con los Reposos Médicos, Prórrogas, Solicitud de Evaluación de Discapacidad, cuyo contenido es el siguiente:
“1.- DE LAS DISCAPACIDADES TEMPORALES, REPOSOS.
7. (…) Los reposos se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal. En caso de que el trabajador-paciente, presente pruebas suficientes de que ha estado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación, el médico podrá dar un reposo retroactivo, pero por un período que no exceda a los 6 días…”
De la normativa ut supra transcrita, se evidencia que los reposos se inician en el momento que el médico especialista certifica la discapacidad temporal, salvo que el paciente-trabajador consigne en el expediente prueba fehaciente de que se ha encontrado imposibilitado de reclamar su reposo a tiempo y que la discapacidad temporal se inició con fecha anterior a la certificación.
Sin embargo, en la presente causa, se observa que el reposo prescrito al querellante, tiene fecha de 20 de febrero de 2008 y que, su vigencia es a partir del 24 de enero del mismo año, es decir, que supera el período de los seis (6) días permitidos en la norma referida.
Con base a lo precedentemente expuesto, no se desprende, en primer lugar, violación alguna de los derechos constitucionales invocados por el querellante, atinentes a lo establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental, toda vez que la destitución devino de una causa expresamente prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, relativa al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, constatada por medio de un procedimiento de carácter disciplinario.
Por otra parte, se constató que la Administración instruyó el procedimiento administrativo de acuerdo con lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el actor no presentó los reposos en la oportunidad correspondiente –se insiste- en sede administrativa y, verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos ocurridos y las pruebas constantes en autos, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente los alegatos esgrimidos por el querellante en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos constitucionales y legales a tales fines, demostrándose a través del procedimiento disciplinario la comisión de la falta y en tal virtud, procede su consecuencia jurídica, sin que fuera demostrado que los hechos o el derecho en los que se fundamentó el acto recurrido fueren falsos, razón por la cual deben rechazarse los alegatos invocados. Así se decide.”
De acuerdo al criterio jurisprudencial citado, los reposos deben en un lapso no mayor a tres días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual se encuentran de reposo, validar por ante el Servicio Médico de la Institución, lo cual sin lugar a dudas no hizo el hoy querellante, motivo da lugar a la faltas injustificadas en los días 21, 23 y 29 de mayo de 2013, lo cual se traduce a tres (3) faltas injustificadas en un lapso de treinta días continuos.
Este tratamiento, evidencia la ponderación que hiciese en el caso concreto el órgano querellado de las faltas cometidas y por las cuales se determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano MARCOS ANTONIO BERMÚDEZ BELISARIO, por tanto, la Sala debe desechar la violación denunciada por la parte recurrente. Así se determina.
Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente demanda de nulidad funcionarial no vulnerados principios y normas constitucionales, así como normas legales, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad funcionarial ejercida, en consecuencia declara FIRME el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 021-14 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad funcionarial, incoado por el ciudadano MARCOS ANTONIO BERMÚDEZ BELISARIO, titular de la cédula de identidad número V- 20.630.310, debidamente asistido por el abogado WISTON JOSÉ GREGORIO CIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.486, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 021-14 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.-SIN LUGAR, la demanda de nulidad de carácter funcionarial.
3.-FIRME el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 021-14 de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ.
SVE/MJM
Exp. JSCA-N-2014-0062
|