JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, siete (07) de diciembre de 2020.
210º y 161º

Numero de expediente: 6323
El veintiuno (21) de julio de dos mil nueve 2009, el ciudadano LUÍS CABRAL DE JESÚS, titular de a cedula de identidad Nº V- 6.385.413, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALUARCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 4 de febrero de 1991, bajo el Nº 34, tomo 31-A-Pro, debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS HADID TARBAY y HÉCTOR JOSÉ GALÁRRAGA GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.655 y 28.519, respectivamente, interpuso demanda de nulidad, contra del acto administrativo contenido en la Resolución Numero. 00013079 de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 21 de julio de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 22 de julio de 2009, quedando registrado con el N° 6323.

El 27 de julio de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad, en cuanto a lugar en derecho de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se solicito a la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO, los antecedentes administrativos correspondientes al caso, debidamente foliados en letras y números, de conformidad con lo previsto en al artículo 19 eiusdem.

En esa misma fecha, se libro el oficio Nro 09-1288, dirigido a la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

El 20 de octubre de 2009, fueron agregados los antecedentes administrativos de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES GALUARCA C.A., constante de ciento diez (110) folios útiles, provenientes de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

El 27 de octubre de 2009, se libraron las notificaciones mediante los oficios Nros 09-1682 y 09-1683, dirigidos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y DIRECTOR GENERAL DE INQUILINATO ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, respectivamente.

El 23 de noviembre de 2009, se libra boleta de notificación a la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el Nº 77, tomo 31-A Pro., o a su representante legal, que este Tribunal admitió, el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad mercantil INVERSIONES GALUARCA, C.A.

El 10 de diciembre de 2009, este Juzgado acuerda librar cartel de emplazamiento establecido de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006, en el expediente Nº1238-210606-04-0370.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal de emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, observa la ciudadana Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, quien con tal carácter suscribe el presente, lo siguiente:

I
DEMANDA DE NULIDAD
Alegó y fundamentó su defensa la representación judicial del ciudadano LUÍS CABRAL DE JESÚS, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALUARCA, C.A. RIF J-00345669-1, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 4 de febrero de 1991, bajo el Nº 34, tomo 31-A-Pro, en los siguientes términos:

Que, “ el día primero (1º) de junio de 2009, fue publicado en el diario Ultimas Noticias, cartel de notificación de la Resolución que hoy impugno, de cuya revisión, lectura y análisis se desprende, con meridiana claridad, que es un Acto Administrativo de efectos particulares que adolece de vicios sumamente graves que lo hacen nulo de nulidad absoluta, (…)”.

Alegó, que “(…) la autoridad administrativa decisora, como pretendida fundamentación de su Resolución y de acuerdo a lo que al efecto exige el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, aduce un inexistente análisis de los informes técnicos elaborados al efecto, (…) la Dirección General de Inquilinato NO menciona, ni aun somera o resumidamente, como tomo en consideración tales factores para determinar el valor del inmueble a los fines de calcular el canon máximo de arrendamiento del mismo y NO lo menciona, ni en la Resolución impugnada, ni en el informe de avalúo, (…)”.

Expresó, que “(…) el articulo legal cuya trasgresión se denuncia, obliga a la autoridad administrativa decisoria a resolver todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del Procedimiento Administrativo correspondiente. Es el caso que la Dirección General de Inquilinato, actuando como autoridad decisoria, NO se pronuncia, en modo alguno, sobre lo planteado en nuestro escrito en de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, (…). Tal solicitud es totalmente ignorada en la decisión impugnada, razón por la cual (…) se socava gravemente la base legal del acto administrativo impugnado (...)”.

Expuso, que “(…) en la decisión impugnada, la desproporción entre lo que venía pagando la Sociedad Mercantil (…) y el canon de arrendamiento máximo fijado en la Resolución impugnada, es terriblemente evidente.(…), en la regulación correspondiente al año pasada (2008), se fijo el canon mensual máximo, expresado en bolívares de los de antes del proceso de reconversión monetaria, en Treinta y Cuatro Millones, Ciento Diecisiete Mil Quinientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 34.117.537,50). El incremento, en relación al fijado en el Acto Administrativo que impugno es, de Sesenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (BsF 66.147,33), es decir un aumento de casi Doscientos por ciento (200%) de un año a otro de relación arrendaticia.
Se evidencia de lo expuesto una clara ausencia de proporcionalidad en la fijación del canon de arrendamiento mensual contenida en la Resolución impugnada (…)”.

Que, “(…) tomando en consideración que el acto recurrido NO señala ni analiza en forma precisa todos los extremos exigidos por la legislación especial inquilinaria, como tampoco efectuó la debida ponderación de los factores de apreciación obligatoria, sin señalar que elementos se tomaron en cuenta y su influencia sobre la formación de valores para la determinación de la renta, es evidente y manifiesto, sin lugar a duda razonable, que el Acto Administrativo impugnado está viciado en su causa por errónea aplicación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que dicho Acto administrativo debe ser anulado (…)”.

Continuó alegando, que “(…) de conformidad con reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abuso de poder se materializa cuando NO existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto cuya nulidad se demanda, para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en una actuación excesiva o arbitraria del funcionario en relación a la justificación o veracidad de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto.(…)”.

Indicó, que “(…) la presunción del buen derecho, conocida como el Fumus Bonis Iuris, se deriva del mismo contenido del Acto Administrativo impugnado, por cuanto el referido acto, como quedo expuesto en su oportunidad, NO contiene motivación alguna, lo cual coloca a mi representada en una situación de indefensión absoluta, al ser totalmente desconocidas para ellas las consideraciones tomadas en cuenta por la autoridad administrativa decisora (…), para determinar, en el caso concreto, las variables a las que se refiere el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su numeral 1; lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del amparo cautelar solicitado.
Por su parte, el daño en la demora, conocido como el Periculum In Mora es evidente, debido a que si no se suspende la ejecución de la Resolución accionada en nulidad, mi representada tendría que pagar la exorbitante cantidad de dinero fijada como canon máximo de arrendamiento mensual en la inconstitucional e ilegal Resolución. Queda así igualmente demostrado, el requisito del Periculum In Damni. (…)”.

Denunció, Vicio de Inmotivacion o Falta de Motivación, expresando que “en efecto, la autoridad administrativa decisoria, como pretendida fundamentación de su Resolución y de acuerdo a lo que al efecto exige el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…) tal inmotivacion o falta de motivación transgrede, por falta de aplicación, los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), lo cual socava la base legal del Acto Administrativo impugnado y vulnera directamente mis derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela y en Tratados Internacionales de los que es parte la República, lo cual vicia el Acto Administrativo además, de Ausencia de Base Legal (…)”.

Finalmente solicitó:

1) Que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la resolución numero 00013079 de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda y contenida dicha resolución en el expediente administrativo número 89.439, mediante la cual se fijo el CANON DE ARRENDAMIENTO MÁXIMO MENSUAL PARA COMERCIO, AL INMUEBLE IDENTIFICADO COMO QUINTA “URAZAY”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, del Estado Miranda; en la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.100.264,87).
2) Que el tribunal ordene lo conducente a la reparación de las lesiones subjetivas en los derechos de la Sociedad Mercantil que represento, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el mencionado avaluó y, por consiguiente, el canon fijado por la Resolución cuya nulidades solicita opera en su perjuicio y, de conformidad con las disposiciones constitucionales, se determine el verdadero valor inquilinario del inmueble antes identificado, con la correspondiente determinación y fijación del canon máximo mensual que en realidad le corresponda a dicho inmueble.

Pido muy respetuosamente al tribunal que oficie a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda a fin de que órgano remita al Tribunal las actuaciones contenidas en el expediente numero 89.439.

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, incoada por el ciudadano LUÍS CABRAL DE JESÚS, titular de a cedula de identidad Nº V- 6.385.413, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALUARCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 4 de febrero de 1991, bajo el Nº 34, tomo 31-A-Pro, debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS HADID TARBAY y HÉCTOR JOSÉ GALÁRRAGA GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.655 y 28.519, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Numero. 00013079 de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS. En tal sentido este Tribunal a los fines de verificar la competencia para conocer de la presente demanda observa, que el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, establece:

“Artículo 43 En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”

Siendo ello así, y visto que se pretende en el presente caso, la nulidad de un acto administrativo emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se concluye que la competencia para conocer del presente asunto corresponde a este Juzgado, razón por la cual, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación a la demanda de nulidad, incoada por el ciudadano LUÍS CABRAL DE JESÚS, titular de a cedula de identidad Nº V- 6.385.413, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALUARCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 4 de febrero de 1991, bajo el Nº 34, tomo 31-A-Pro, debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS HADID TARBAY y HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.655 y 28.519, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Numero. 00013079 de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS.

En ese sentido, evidencia este Órgano de Justicia, que la presente controversia que suscita en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Numero. 00013079 de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:

“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la pérdida de interés ha sido definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, exponiendo que:

“Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
…omissis…
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
…omissis…
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.(…)”

Con base al criterio jurisprudencial arriba mencionado, es claro que la perdida de interés, se da en dos (2) oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que es claro y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia.

Asimismo, señala la Sala en la sentencia in comento, que como parámetro para conocer el interés procesal del accionante en la causa que este paralizada en estado de sentencia, se tomará en cuenta el termino normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En ese sentido, el artículo 1952 del Código Civil, señala que la prescripción es:

“ART. 1952.—La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Dicha normal sustantiva civil, dispone lo que la jurisprudencia pacifica y consolidada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000194 de fecha 1° de abril de 2014, ha señalado como las prescripciones extintivas u ordinarias, en efecto la referida Sala expone:

“La prescripción extintiva prevista en el artículo 1.952 del Código Civil constituye un modo de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, valga decir, por la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante el tiempo estipulado.
Tal modo de liberarse de una obligación, tiene como fundamento garantizar la certidumbre de las relaciones jurídicas consagradas durante ese lapso de tiempo consecuencia de la inactividad del acreedor o titular del derecho, amparando de tal manera la situación de hecho que con el transcurso del tiempo se ha transformado en derecho.
En cuanto a su naturaleza, la prescripción extintiva si bien libera al deudor de su obligación, ésta no se extingue, lo que se extingue es la acción que sanciona aquella obligación, es decir, la acción ejercida para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación expira.”

En concatenación con lo anterior, el artículo 1977 de la Ley Sustantiva Civil, señala:

“ART. 1977.—Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Así pues, el legislador nacional estableció para las acciones reales un lapso de veinte años para su prescripción, así como, las acciones personales un lapso de diez años, lapsos éstos que se tomarían en cuenta tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001.

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la acción por pérdida del interés, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la pérdida de interés procesal de la accionante en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:

1. En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal le dio entrada.

2. En fecha 27 de octubre de 2009, este Tribunal admitió la presente demanda de nulidad.

3. En fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal dijo “vistos”.

Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora, desde 26 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, sin que el ciudadano haya hecho las diligencias pertinentes que demuestren su interés procesal en la presente causa, evidenciándose que han transcurrido con creces el lapso de la acción personal de diez años, establecido en el articulo 1977 del Código Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a declarar la pérdida del interés procesal y el consecuente abandono del trámite, de acuerdo a las jurisprudencias expuestas, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad, incoada por el ciudadano LUÍS CABRAL DE JESÚS, titular de a cedula de identidad Nº V- 6.385.413, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GALUARCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 4 de febrero de 1991, bajo el Nº 34, tomo 31-A-Pro, debidamente asistido por los abogados JUAN CARLOS HADID TARBAY y HÉCTOR JOSÉ GALARRAGA GIMENEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.655 y 28.519, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Numero. 00013079 de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS.
.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) días del mes diciembre de 2020 .- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ

SJVE/MJM/Ripp
Exp. 6323