JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, siete (7) de diciembre de 2020.
210º y 161º

Numero de expediente: 6550
El seis (06) de abril de dos mil diez 2010, el ciudadano ANIBAL MORENO PEREZ, titular de a cedula de identidad Nº V- 10.339.020, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANIRIC XX, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 44, tomo 20-A-Sgdo, debidamente asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, interpuso demanda de nulidad, contra la Resolución Nro. 090/2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ello así, previa distribución de causas efectuada el 8 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido en fecha 12 de abril de 2010, quedando registrado con el N° 6550.

El 14 de abril de 2010, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto a lugar en derecho de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido se ordena librar Cartel de Emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, notifíquese a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, a la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, al DIRECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones mediante los oficios Nros 10-0599, 10-0600, 10-0601 y 10-0602, dirigidos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y DIRECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, respectivamente.

El 28 de mayo de 2010, el ciudadano alguacil consignó la resulta de las notificaciones Nº 10-0600, 10-0601 y10-0602, dirigidas ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA y DIRECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO, respectivamente.
El 02 de junio de 2010, este Juzgado ordena librar cartel de emplazamiento establecido de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2006, en el expediente Nº1238-210606-04-0370.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal de emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, observa la ciudadana Jueza Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, quien con tal carácter suscribe el presente, lo siguiente:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial del ciudadano ANÍBAL MORENO PÉREZ, titular de a cedula de identidad Nº V- 10.339.020, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANIRIC XX, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 44, tomo 20-A-Sgdo, en los siguientes términos:

Que, “(…) mi representada explota comercialmente un fondo de comercio tipo “Restaurant” en jurisdicción del Municipio Chacao, denominado “Panini Café”, para el cual cuenta con Licencia de actividades Económicas expedida por la autoridad competente del Municipio Chacao (…)”.

Aportó, que “(…) mi representada permite a algunos de sus clientes que traigan al establecimiento sus propias bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del recinto del establecimiento, sin que de modo alguno por ello se Expendan, facturen o generen ingresos brutos derivados de la venta o expedido de alcohol, sino que se acude a lo que comercialmente se conoce como la practica o uso mercantil del “descorche”, costumbre mercantil totalmente conocida y practicada (…) en fondos de comercio como el que explota mi representada (…)”.

Expresó, que “(…) mediante la fiscalización practicada por funcionarios de la administración tributaria en fecha 30 de septiembre de 2008 se alega infundadamente que mi representada estaba vendiendo bebidas alcohólicas, lo cual dio lugar al inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio que finalmente en fecha 22 de abril de 2009 origino la Resolución Nro.L./108.04.09mediante la cual se impone sanción de multa a mi representada por un monto de Bs.F 6.325y con la cual se concluye el procedimiento constitutivo o de primer grado .

Habló, que “(…) el profesional del derecho ALEJANDRO MANRIQUE GIMON, actuando en su carácter de apoderado de mi representada consigno escrito contentivo del Recurso de reconsideración, el cual decidido al fondo SIN LUGAR mediante resolución L.252/08.09 de fecha 24 de agosto de 2009. (…) una vez notificado al mismo profesional del derecho Alejandro Manrique Gimon de la referida resolución, este presento ante el despacho del Alcalde de Chacao y prevalido del mismo instrumento poder que este hizo valer ante el órgano decisor del Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico, en el cual reconoce el ciudadano Alcalde de Chacao en el acto aquí recurrido, que fue ejercido tempestivamente.

Que, “(…) con ocasión a dicho Recurso Jerárquico es dictada la resolución (…), mediante la cual el máximo representante del ejecutivo de Chacao, en franca vulneración al principio de Confianza Legitima y seguridad jurídica declara INADMISIBLE el referido recurso jerárquico sobre la base de que el ciudadano Alejandro Manrique Gimon, carecía de cualidad para interponerlo, toda vez que el instrumento poder que él hizo valer para acreditar su cualidad –y que fue el mismo hecho valer ante la administración tributaria precedentemente- no le capacitaba para actuar en el procedimiento iniciado por la Dirección de Administración Tributaria (…)”.

Continuó alegando, que “(…) es tan absurda e incoherente al interpretación atribuida a tal pretendida falta de representatividad endilgada a la actuación del Dr. Alejandro Manrique Gimon, que si ese fuera el caso, tendríamos entonces que arribar a la conclusión, de que por los hechos narrados en el propio acto aquí recurrido, mi representada nunca fue debidamente notificada del acto mediante el cual culmino el proceso administrativo constitutivo o de primer grado (…)”

Denunció, el Vicio de Errada Apreciación de los Hechos o Errada Aplicación del Derecho, argumentando que “(…) parte necesariamente del examen de dos circunstancias elementales que deben ser abordadas para verificar tanto la legalidad intrínseca como extrínseca del acto aquí recurrido, siendo a la sazón tales elementos, a saber:
1) Que la persona que presento el recurso de reconsideración, fue la misma que se dio por notificado en nombre de mi representada del acto culminatorio del procedimiento de primer grado o constitutivo, bajo el cual se determino la sanción aplicada a mi representada. Es decir, si la Administración de Chacao le atribuyo al Dr. Alejandro Manrique Gimon la cualidad de darse por notificado en nombre de mi representada de aquel acto primigenio, como también le atribuyo tal condición de apoderado o mandatario para poder ejercer válidamente el Recurso de Reconsideración, no se explica cómo aisladamente se pretende atribuirle la falta de representatividad para ejercer el Recurso Jerárquico (…)”.
2) Se afecta el acto sancionatorio que da origen al procedimiento de revisión, cuando este al estar afectado de Falso Supuesto, asume erradamente que mi representada vendía u obtenía ingresos brutos por el expendio en su establecimiento comercial (…)”.

Finalmente solicitó:

1) Se declare la nulidad por ilegalidad de la resolución identificada en el presente escrito recursivo como acto recurrido, plenamente identificado precedentemente y señale que el Recurso Jerárquico ejercido por mi representada ha debido ser declarado ADMISIBLE.
2) Comoquiera que partir de los precedentes sentados en forma vinculante por la Sala Constitucional resultaría optativo del administrado agotar o no el Recurso Jerárquico para acceder a la sede jurisdiccional, y en orden para evitar reposiciones inútiles pedimos sean resueltos al fondo los argumentos de hecho y de derecho que dieron origen al procedimiento sancionatorio sustanciado por la Administración del Municipio Chacao, y por efecto a ello se verifique que, siendo lo percibido por la funcionaria fiscal de Chacao el ejercicio de una práctica o costumbre mercantil denominada “descorche “que no supone venta directa de bebidas alcohólicas por parte de mi representada mal puede aplicársele la sanción contenida en los artículos 103 numeral 1 y 105 de la reforma parcial a la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao, que arrojo la imposición de una multa por la cantidad de Bs.F 6.325,00, según consta en decisión que resolvió el recurso de reconsideración ejercido por mi representada.

II
DE LA COMPETENCIA

Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano ANÍBAL MORENO PÉREZ, titular de a cedula de identidad Nº V- 10.339.020, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANIRIC XX, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 44, tomo 20-A-Sgdo, debidamente asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, contra la Resolución Nro. 090/2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Así pues, que el artículo 9 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, versa:

“Artículo 9
Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.”


En ese sentido, en concatenación con la norma citada, la referida Ley Orgánica en su artículo 25 numeral 3, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laborales regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

De acuerdo a las disposiciones legales citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares que dicten las autoridades “estadales” o “municipales”, dependiendo de la jurisdicción en que se encuentre, exceptuándose los actos administrativos dictados por la administración laboral regulados por el derecho sustantivo y adjetivo laboral.

En armonía con el artículo ut supra, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala:

“Artículo 75. El Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la función ejecutiva, desarrollada por el alcalde o alcaldesa a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por concejales y concejalas. La función de control fiscal corresponderá a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la ley y su ordenanza; y la función de planificación, que será ejercida en corresponsabilidad con el Consejo Local de Planificación Pública.
Los órganos del poder público municipal, en el ejercicio de sus funciones incorporarán la participación ciudadana en el proceso de definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados, en forma efectiva, suficiente y oportuna, para lo cual deberán crear los mecanismos que la garanticen.”

Conforme a las disposiciones normativas citadas, tenemos que el función ejecutiva del Municipio, será ejercida por el Alcalde o Alcaldesa, quien se encargará del gobierno y administración del Municipio para cual este adscrito.

En el caso sub examine, se evidencia que el acto administrativo objeto de nulidad fue dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, funcionario público de mayor jerarquía de la Administración Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación a la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano ANÍBAL MORENO PÉREZ, titular de a cedula de identidad Nº V- 10.339.020, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANIRIC XX, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 44, tomo 20-A-Sgdo, debidamente asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, contra la Resolución Nro. 090/2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En ese sentido, evidencia este Órgano de Justicia, que la presente controversia que suscita en una demanda por cobro de prestaciones sociales.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:

“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, la pérdida de interés ha sido definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, exponiendo que:

“Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
…omissis…
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
…omissis…
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…omissis…
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.(…)”

Con base al criterio jurisprudencial arriba mencionado, es claro que la perdida de interés, se da en dos (2) oportunidades procesales: i) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y ii) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que es claro y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia.

Recientemente, la pacifica e inveterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia N° 318 de fecha 16 de agosto de 2019, estableció que toda persona debía mantener su interés procesal cuando acudía a los órganos de justicia, no solo al momento de accionar sino a lo largo de proceso judicial, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año, en efecto así lo expresó:

“(…) Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala nros. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras, ratificadas por el fallo n.° 297 de fecha 10 de mayo de 2017 también de esta Sala).
…omissis…
Así, el hecho de que la causa haya entrado en estado de sentencia, no obsta para que la parte actora solicite pronunciamiento y, con ello, haga constar el interés jurídico actual que debe mantenerse a lo largo del procedimiento (cfr. sentencia n.° 1.703 del 18 de diciembre de 2015), por ello esta Sala ha establecido de manera pacífica que el interés procesal no solo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, toda vez que, de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal, incluso, estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias Nos. 2.673/2001, 132/2012, 972/2012, 212/2013, 1.483/2013 y 297/2017, entre otras). (…)”

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la acción por pérdida del interés, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la pérdida de interés procesal de la accionante en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:

1. En fecha 12 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

2. En fecha 14 de abril de 2010, este Juzgado admitió la presente causa, ordenando notificar a las partes respectivas.

3. En fecha 10 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

4. En fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas.

5. En fecha 6 de octubre de 2010, se llevó a cabo el acto de informes orales de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

6. En fecha 11 de octubre de 2010, este Tribunal dijo “vistos”.

7. En fechas 12 de junio y 19 de noviembre de 2012, 5 de junio de 2013, 27 de enero y 15 de diciembre de 2015, 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencias, mediante la cual solicitaba el pronunciamiento definitivo en la presente causa.

8. En fechas 15 y 21de octubre de 2010 y 29 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencias, mediante la cual solicitaba copias certificadas.


Ahora bien, visto que desde el 11 de octubre de 2010, fecha en la que el controversia judicial entró en estado de sentencia, hasta el 11 de julio de 2016, oportunidad en la que solo la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Compareció ante este Tribunal Superior a manifestar interés en que la causa fuese decidida, transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, sin que se evidencie en autos ninguna otra actividad procesal realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANIRIC XX, C.A”, parte demandante en la presente causa, a fin de demostrar el interés procesal en la resolución del presente asunto.

Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de sentencia y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año, esto es, desde el 11 de octubre de 2010, fecha ésta en que entró en etapa de dictar sentencia, sin que el ciudadano haya hecho las diligencias pertinentes que demuestren su interés procesal en que se sentencie la presente causa desde su última actuación en fecha 29 de enero de 2013, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional a declarar la pérdida del interés procesal y el consecuente abandono del trámite, de acuerdo a las jurisprudencias expuestas, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano ANÍBAL MORENO PÉREZ, titular de a cedula de identidad Nº V- 10.339.020, en su carácter de representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES ANIRIC XX, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 44, tomo 20-A-Sgdo, debidamente asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.421, contra la Resolución Nro. 090/2009, de fecha 24 de noviembre de 2009, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
.
2.- La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y el ABANDONO DEL TRÁMITE.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) del mes de diciembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SJVE/MJM/Ripp
Exp. 6550