JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, siete (07) de diciembre de 2020
210° y 161°

Número de Expediente: 7399
Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior cumpliendo funciones de distribuidor, en fecha 13 de julio de 2016, el abogado CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.362, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.719.109, interpuso demanda de nulidad de carácter funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En ese orden, en fecha 14 de julio de 2016este Órgano Jurisdiccional, ejerciendo funciones de distribuidor, procedió a realizar la debida distribución de la causa, resultando asignado a este Tribunal, dándole entrada en esa misma fecha y quedando registrado bajo el número de expediente 7399.

En fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal admitió la presente causa por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tal efecto, conforme a los artículos75 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 99 de la Ley Estatutaria, se ordenó la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como las notificaciones de los ciudadanos MINISTRO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente, librándose los oficios Nros 16-0581, 16-0582 y 16-0583, respectivamente.

En fechas8 de agosto y 27 de septiembre del año 2016, el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó las notificaciones ut supra mencionadas, con resultado positivo.

En fecha 14 de mayo de 2018, la ciudadana Jueza Abg. Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, se abocó al conocimiento de la presente, en el mismo estado en que se encuentra la misma.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado Superior, a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL
El apoderado judicial, fundamentó la presente demanda de nulidad de carácter funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

Expresó, que “Mi representado, (…) en su condición de funcionario del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, destacado para laborar en el Centro de coordinación Policial Lara, encontrándose asignado al servicio de tránsito terrestre de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el día 17 de Octubre de 2014, en compañía de los oficiales (CPNB) EDWARD FERNANDO MORILLO QUERALES; GUSTAVO ABNEL PALACIOS RANGEL; y ALEXIS ANTONIO CASTELLANO SAAVEDRA, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 20.025.501, V- 20.393.469 y, V- 11.185.703, respectivamente, realizaron en el ejercicio de sus funciones, un procedimiento “rutinario” de verificación de un vehículo de carga que transportaba cemento sin la correspondiente factura y guía de movilización, por lo que procedieron a trasladar dicho vehículo hasta la sede del puesto policial donde estaban adscritos en servicio, vehículo que luego de las verificaciones respectivas fue liberado, y los funcionarios que realizaron el procedimiento le prestaron al conductor el apoyo respectivo de seguridad, acompañando el mismo hasta el almacén donde la carga fue descargada, sin que durante la investigación disciplinaria se demostrara que los funcionarios haya desplegado alguna conducta generadora de responsabilidad.” (Mayúsculas del texto original)

Manifestó, que “(…) tal como se indicara en el punto previa, en virtud de este procedimiento policial “normal y rutinario” (…) la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Lara, presumiendo que estos funcionarios actuaron de manera indebida en la virtud que el propietario de la carga en principio manifestó que lo habían despojado del vehículo y la carga, lo cual luego fue descartado durante la investigación, tales instancia de control interno procedieron a realizar la investigación y a sustanciar el expediente disciplinario del caso, signado con el N° ExLa-D-000-054-14, calificado dicha investigación como “presunta concusión y apropiación indebida”, es decir una calificación jurídica de tipo penal (no disciplinaria), y cuta causa culminó con la decisión administrativa de destitución de mi representado (…)”. (Mayúsculas del texto original)

Indicó, que “siendo que las instancias de control interno del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana iniciaron la investigación disciplinaria en contra de mi mandante (…) por un supuesto de tipo penal (presunta concusión y apropiación indebida), también lo privaron ilegítimamente de su libertad personal, fue pasado a la orden del Ministerio Público y presentado ante el tribunal de control penal respectivo, iniciándose así un juicio penal que culminación sentencia absolutoria en virtud (…) demostró su inocencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto original)

Expuso, que “(…) así me permito afirmarlo, que el Consejo Disciplinario del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al momento de motivar la recomendación vinculante para la decisión del caso, tuvo a la vista la decisión penal in comento, pues así lo hace ver esa instancia colegiada en la motivación de la decisión, incurriendo en contradicción cuando señala en la motiva de la recomendación vinculante que no observaron medios de prueba suficientes que vinculen al [recurrente], y consideran en tal motivación la restitución de su cargo y la suspensión de la medida de suspensión de cargo y el sueldo de la que fue objeto durante el proceso sustanciador de la causa disciplinaria, no obstante esas motivaciones y en total contradicción con la misma, acuerdan declarar procedente la medida de destitución.”. (Corchetes de este Tribunal)

Denunció, la Violación del Debido Proceso por incumplimiento de tramites esenciales, argumentando que, “[la] materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la fecha de los hechos, la investigación y decisión de la causa, éstos se sujetan a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Art. 101), la cual, para el caso que nos ocupa, hace remisión expresa al procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Art. 89), procedimiento que, en el caso que nos ocupa se aprecian varios vicios que afectan la validez de la sustanciación del expediente disciplinario (…)”. (Corchetes de este Tribunal)

Que, “(…) la sustanciación e instrucción del investigación contenida en el expediente disciplinario (…), la Oficina de Control de la Actuación Policial, identifica en la carátula que la causa sustanciada es por la “presunta concusión y apropiación indebida”, calificado que corresponde a un tipo de estricto contenido penal y no a un supuesto de responsabilidad disciplinaria de los previstos en la ley que regula el régimen disciplinaria de los previstos en la ley que regula el régimen disciplinario de los funcionarios policiales. A esta observación hay que agregar que en el folio dos (02) del referido expediente riela auto de inicio, el cual, si bien acuerda la investigación no indica sobre quién o cual funcionario recae el carácter de instructor o sustanciador de la causa, aspecto que le resta legitimidad a la instrucción del referido expediente.”

Que, “(…) en el folio 23 del expediente disciplinario se observa una comunicación de fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Estado Lara remite en sesenta y un (61) folios a la Oficina de Control de la Actuación Policial, copia certificada de la investigación realizada respecto al hecho en cuestión recaudos que fueron incorporados a la sustanciación sin que se hubiere dictado, por parte del instructor, el auto respectivo que acordara agregarlos al expediente.”.

Que, “La Oficina de Control de la Actuación Policial, responsable de la sustanciación del expediente disciplinario, omitió la participación respectiva al Ministerio Público, a los fines de que dicha autoridad velara por la celeridad y buena marcha del procedimiento y el debido proceso, tal y como lo dispone la parte infine del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Que “El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana emitió la recomendación con carácter vinculante del caso, y el Director de dicho cuerpo policía dictó la decisión de destitución del [recurrente], que sin que la Oficina de Asesoría Legal hubiera emitido la correspondiente opinión jurídica, tal como los dispone el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público, y muy a pesar que la Oficina de Control de la Actuación Policial, según se observa en el folio 239 del expediente disciplinario, riela el auto que acordó remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal para tal fin.”

Denunció, el Vicio del Falso Supuesto de Hecho, sosteniendo que “La investigación y sustanciación de la causa disciplinaria (…) es realizada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y la Oficina de Control de la Actuación Policial (Lara) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, investigación que según se desprende de las actas de entrevista que rielan en el expediente disciplinario, ninguna persona señala al [recurrente], haya solicitado o recibido cantidad de dinero o se haya beneficiado de alguna manera de la carga de cemento que transportaba el vehículo al cual se le realizó la verificación por parte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. No obstante, se observa que a instancia sustanciadora (…) en el escrito de formulación de cargos (…) de manera temerario, malintencionada y poco profesional crea un falso supuesto de hecho, indicando en el capítulo II referido a la relación del hecho constitutivo de falta disciplinaria atribuido al investigado que “…el oficial se encuentra involucrado en una presunta corrupción propia agravada y agavillamiento, donde junto con otros funcionarios interceptaron un camión contentivo de sacos de cemento y solicitando dinero al conductor desviaron su destino con la finalidad de descargar el cemento para fines personales…”, señalamiento que como ya se indicó no consta en ninguna de las actas que riela en el expediente disciplinario (…)”.

Que, “(…) la instancia sustanciadora no identifica ningún elemento probatorio que permita afirmar el señalamiento realizado en el Capítulo II del mismo escrito, y siendo así, como en efecto es, entonces no existe correspondencia entre el hecho imputo y las pruebas aportadas por la instancia de la causa disciplinaria.”.

Denunció, la Violación a la Presunción de Inocencia, que “(…) [la] conducta que da lugar a la imputación e investigación en contra del [recurrente], es la presunción del delito de corrupción propia y agavillamiento, cuyo supuesto de tipo penal fue conocido por el Ministerio Público, proceso penal que culminó con sentencia absolutoria (…)”. (Corchetes de este tribunal)

Que, “(…) si la investigación disciplinaria se realizó por los mismos supuestos de la causa penal, y esta última decretó la absolutoria del investigado, entonces la decisión administrativa debió ser acorde con la penal, tal como lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional (sentencia de fecha 24-05-2012, caso Rosario Elena de la Mercedes González Salinas) (…)”.

Denunció, el Vicio de In motivación y Contradicción del acto administrativo, exponiendo que, “(…) la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Lara), haya investigado e imputado al [recurrente], bajo el argumento de un falso supuesto de hecho, no deja lugar a duda que tal instancia de control interno yerra al pretender subsumir ese falso supuesto en la norma de derecho tipificada en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como lo expresa en el escrito de formulación de cargos en el capítulo IV correspondiente al fundamento legal, sin especificar en qué forma, o grado de participación fue esa comisión intencional o la imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, pues según se desprende de las actas de entrevistas que rielan en el expediente en ningún momento se observa señalamiento alguno que permita inferir que él [recurrente], haya solicitado o recibido dadiva alguna con ocasión al procedimiento policial en el cual participó.”. (Corchetes de este tribunal)

Que, “(…) al señalamiento del numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se aprecia que la instancia sustanciadora no precisó ni indicó a cual falta se refiere de aquellas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace inferir que tal calificación, por indeterminada, no fue formulada como cargo, y por tanto tampoco debió apreciada en la decisión. No obstante, se observa que en la Decisión Administrativa Nº 389-15, (…) el Consejo Disciplinario y el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana descartan el supuesto del numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y acogen el numeral 10, y reinventan una conducta no imputada ni formulada como cargos en el expediente para decidir la destitución del [recurrente], considerando como causales las previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuestos que repito no le fueron imputados ni formulados al oficial investigado durante la sustanciación de la causa disciplinaria, aspecto que se agrava cuando tampoco en la decisión administrativa motivan en que consistió la falta de probidad, las vías de hecho, la injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés del órgano o ente de la administración pública en que haya podido incurrir el [recurrente], violando así, en su perjuicio, el debido proceso y el derecho a la defensa.”. (Corchetes de este tribunal)

Que, “(…)se evidencia una absoluta contradicción e incongruencia, pues el Consejo Disciplinario manifiesta que no observó medios de pruebas suficientes que vinculen al [recurrente] en irregularidades, por lo que en tal sentido considera la restitución de su cargo y la suspensión de las medidas impuestas por la oficina de recursos humanos en cuanto a la suspensión de su cargo y sueldo; y luego señala que declara procedente la medida de destitución, pero en contra de otro funcionario identificado como EDWARD FERNANDO MORILLO QUERALES (…). En el mismo sentido, el Director del cuerpo policial al dictar la decisión dice manifestar su absoluta conformidad con el contenido de la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, y en consecuencia decide la procedencia de la medida de destitución del cargo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del [recurrente]; es decir, decide la destitución de un funcionario para quien el Consejo Disciplinario no recomendó tal medida.”. (Corchetes de este tribunal)

Finalmente, en el petitum, solicitó:

i) Se admita la presente demanda.
ii) Se declare con lugar la presente demanda.
iii) Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión administrativa Nº 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
iv) Se ordene la reincorporación del ciudadano JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía.
v) Se ordene el pago de los salarios y demás beneficios laborales socioeconómicos dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como la indexación correspondiente estimada a partir del momento de la admisibilidad de la presente querella.

II
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 30 de noviembre de 2016, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron las partes intervinientes en la presente causa, ambas inclusive, y no se abrió la causa a pruebas.

III
AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha 12 de diciembre de 2016, se efectuó la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en la presente casa, ambas inclusive.

IV
COMPETENCIA
Es trascendental para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad de contenido funcionarial, interpuesta por el abogado CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.362, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.719.109, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa Nº 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

De tal manera, que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone que “la medida de destitución del funcionario o el funcionario policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)

En el caso sub examine, se evidencia que el acto administrativo objeto de nulidad fue dictado por el Director de la Policía Nacional Bolivariana, el cual ejerciendo sus facultades administrativas sancionatorias como funcionario público de mayor jerarquía del cuerpo policial, en la cual acordó la destitución del hoy accionante, resulta a toda luces que el mismo tenía una relación funcionarial con el referido cuerpo policial accionado, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda de nulidad de contenido funcionarial, interpuesta por el abogado CARLOS JULIO SÁNCHEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.362, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.719.109, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa Nº 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Sin embargo, antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Tribunal pasa a resolver los siguientes puntos previos:

1.- De la no contestación de la parte querellada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el la Procuraduría General de la República, así como el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no cumplieron con la carga procesal en consignar la litis contestatio.

Es por ello, que el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Articulo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

En cuanto a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar que las prerrogativas procesales a favor de la República se justifican por los específicos intereses a los cuales representa, lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales; determinándose su correlación e interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Vid. s.S.C. núm. 1582/2008 caso: Hernando Díaz Candía).
Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).”. (Ver sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2010)

En ese orden de ideas, unas de las privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, es la potivizada en el artículo en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozarse de este privilegio”.

Conforme a lo anterior, en el caso de autos, visto que la parte accionada (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), no dio contestación a la demanda, este Tribunal en aplicación del artículo 102 de la Ley Estatutaria, entenderá como contradicha en todas sus partes lo alegado por la parte accionante. Así se decide.-

2.- De la no remisión del expediente administrativo.
Este Despacho Judicial, en fecha 27 de julio de 2016, mediante los oficios Nros 16-0581, 16-0582 y 16-0583, respectivamente, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, al MINISTRO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, respectivamente, solicitud la remisión del expediente administrativo. Asimismo, esta solicitud se ratificó en la celebración de la audiencia definitiva.

Antes tales circunstancias, la diuturna, pacifica, consolidad y sofisticada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, se pronunció en relación a la definición del expediente administrativo, así como la importancia del expediente administrativo en el proceso contencioso administrativo, exponiendo:

“(…) el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.
Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (…).
…omissis…
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
…omisiis…
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimiento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que esta Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.
…omissis…
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la referida Sala conceptualiza el expediente administrativo como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; ergo, el expediente es la materialización formal del procedimiento, donde éste en los procesos contencioso administrativos de anulación (demandas de nulidad), erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que compone una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental; sin embargo, el Órgano Judicial no está supeditado a que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste forma la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de nulidad, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

En aplicación del criterio jurisprudencial ut supra citado, este Tribunal visto que el órganoadministrativo accionado no cumplió con la carga procesal de remitir el expediente administrativo donde se llevó a cabo el procedimiento disciplinario, sin que ello comporte la prueba natural pero no la única, esta Operadora de Justicia, pasa a dictar sentencia conforme a los elementos probatorios cursantes en el expediente judicial. Así se decide.-

Del fondo del asunto
Ahora bien, llegado a este punto, ciudadano JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.719.109, mediante su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.

Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Violación del Debido Proceso por incumplimiento de tramites esenciales, ii) Vicio del Falso Supuesto de Hecho, iii) Violación a la Presunción de Inocencia y iv) Vicio de Inmotivación y Contradicción del acto administrativo, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

i) Violación del Debido Proceso por incumplimiento de tramites esenciales
Con respecto a la presente denuncia, la parte querellante, alegó que, “[la] materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, para la fecha de los hechos, la investigación y decisión de la causa, éstos se sujetan a las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Policial (Art. 101), la cual, para el caso que nos ocupa, hace remisión expresa al procedimiento de destitución previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Art. 89), procedimiento que, en el caso que nos ocupa se aprecian varios vicios que afectan la validez de la sustanciación del expediente disciplinario (…)”. (Corchetes de este Tribunal)

Que, “(…) la sustanciación e instrucción del investigación contenida en el expediente disciplinario (…), la Oficina de Control de la Actuación Policial, identifica en la caratula que la causa sustanciada es por la “presunta concusión y apropiación indebida”, calificado que corresponde a un tipo de estricto contenido penal y no a un supuesto de responsabilidad disciplinaria de los previstos en la ley que regula el régimen disciplinaria de los previstos en la ley que regula el régimen disciplinario de los funcionarios policiales. A esta observación hay que agregar que en el folio dos (02) del referido expediente riela auto de inicio, el cual, si bien acuerda la investigación no indica sobre quién o cual funcionario recae el carácter de instructor o sustanciador de la causa, aspecto que le resta legitimidad a la instrucción del referido expediente.”

Que, “(…) en el folio 23 del expediente disciplinario se observa una comunicación de fecha 28 de octubre de 2014, mediante la cual la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Estado Lara remite en sesenta y un (61) folios a la Oficina de Control de la Actuación Policial, copia certificada de la investigación realizada respecto al hecho en cuestión recaudos que fueron incorporados a la sustanciación sin que se hubiere dictado, por parte del instructor, el auto respectivo que acordara agregarlos al expediente.”.

Que, “La Oficina de Control de la Actuación Policial, responsable de la sustanciación del expediente disciplinario, omitió la participación respectiva al Ministerio Público, a los fines de que dicha autoridad velara por la celeridad y buena marcha del procedimiento y el debido proceso, tal y como lo dispone la parte infine del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Que “El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana emitió la recomendación con carácter vinculante del caso, y el Director de dicho cuerpo policía dictó la decisión de destitución del [recurrente], que sin que la Oficina de Asesoría Legal hubiera emitido la correspondiente opinión jurídica, tal como los dispone el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público, y muy a pesar que la Oficina de Control de la Actuación Policial, según se observa en el folio 239 del expediente disciplinario, riela el auto que acordó remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal para tal fin.”

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, estableciendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

En cuanto al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expuso:

“...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho”.

En relación al alcance que tiene el debido proceso, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 1709 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó:

“(…) en cuanto al derecho denunciado como violado (debido proceso), el cual se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa, la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que los mismos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…)”.

En armonía a lo antes expuestos, el derecho al debido proceso en el procedimiento administrativo, la jurisprudencia contencioso administrativa, se ha pronunciado expresando muy coherentemente lo siguiente:

“Esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, número 02425), ha dejado sentado que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Magna.
A los efectos de la presente causa, ostenta una importancia capital dentro de todas las manifestaciones del debido proceso antes referidas, contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la señalada en el numeral 3; según la cual, aplicándola a las actuaciones administrativas, tal como lo establece el encabezado del referido artículo, impone que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de procedimiento, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un funcionario competente al servicio de la Administración, independiente e imparcial.
Asimismo, resulta oportuno indicar dentro de las manifestaciones del derecho al debido proceso, la alusión al “juez natural” en sede administrativa, concepto este que tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho.” (Ver sentencia N° 1665 de fecha 10 de octubre de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Es así, que la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha catalogado este iuris como de orden público, en efecto, “resulta lógico considerar que la tuición de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva son cuestiones de orden público, de allí que tenga mayor cabida la subjetivización de la función de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo imperativo para los jueces de dicho orden jurisdiccional la tutela de tales derechos, por sobre un mero estudio de las formas de los actos administrativos, como fue aducido por los tribunales de instancia en el presente caso.”. (Ver sentencia N° 360 de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual manera, la referida Sala, mediante sentencia N° 760 de fecha 27 de abril de 2007, se pronunció sobre el procedimiento administrativo y el debido proceso, bajo las siguientes determinaciones:

“...el artículo 49 del Texto Fundamental, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser el resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para presentar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica. Tales actuaciones deben ser cumplidas conforme a las disposiciones que regulan los procedimientos (administrativos o judiciales) generales o especiales de forma que su desarrollo sea la garantía constitucional del derecho generatriz al debido proceso”.
“Con ello, adicionalmente a la exigencia de sujeción al ámbito material de competencias de la Administración, que deriva de la tesis de la vinculación positiva al principio de legalidad, los órganos y entes administrativos deben sujetar su actuación a la sustanciación de un procedimiento donde se salvaguarde la intervención de los eventuales interesados”.
“En efecto, el desarrollo de la actividad sublegal del estado en la cual se enmarca la función administrativa, no sólo debe adecuarse al cabal cumplimiento de la legalidad, sino que supone la observancia de un elemento adicional que consolida la seguridad jurídica en la actividad administrativa, como es el procedimiento administrativo”.
“Dicha institución (el procedimiento) constitucional, consagrada para el ejercicio de otras actividades estatales, como la judicial y que no puede ser extraña para el desarrollo de la función administrativa, antes bien, es de indefectible cumplimiento cuando ésta versa sobre actos de efectos
particulares, obedece al principio de codificación según el cual se requiere de una normación procedimental ordenada y vinculante, que asegure las garantías básicas de los particulares, así como la adecuación de la actuación administrativa a los principios de seguridad jurídica y legalidad”.
“De este modo, se exige que cada manifestación de autoridad administrativa de efectos particulares se engarce coherentemente en una cadena a través de la cual se llegue a su objetivo, esto es, la exigencia de satisfacer en forma inmediata y directa el interés público, sin olvidar la defensa de los particulares como eje fundamental de la legitimación del procedimiento administrativo”.
“Sobre la base de las consideraciones anteriores, se reconoce el carácter solemne de la actividad administrativa, como una exigencia de racionalidad del Estado de derecho que tiende al control de la arbitrariedad administrativa caracterizada por la unilateralidad de la formación de voluntad, la ausencia de controversia, réplica o argumentación por parte de los sujetos pasivos de sus decisiones”.
“De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el procedimiento administrativo se informa del principio de imperatividad, lo cual lo hace de obligatoria aplicación, pues en él se comprueban los hechos de manera de constatar que sean ciertas y no falsas las situaciones que dan lugar a un determinado acto”.
“De allí, que es en el procedimiento administrativo, donde se manifiestan ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a la Administración, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de la situación jurídica ventilada”.
“Es evidente entonces, que en el marco del concepto genérico del debido proceso se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del Poder y los particulares, con lo cual se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la Defensa de las personas involucradas en una actuación administrativa”.
“Significa entonces, que el debido proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la administración y la potencial indefensión de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas las etapas de la sustanciación”.
“Tal como se ha visto, el debido proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de derecho, como una situación jurídica de poder, que supone de modo no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir las notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos”.
“En fin, se trata de una suma de elementos no sujeta a numerus clausus, que busca en su interrelación obtener una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales debatidos, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental”. (Negrillas de este tribunal)

Es por ello, que este Juzgado ejerciendo funciones pedagógicas debe enseñar que la doctrina venezolana ha señalado que la legalidad de los procedimientos administrativos “(…) están sujetas al principio de la legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo, y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad.”. (Manual de Derecho Administrativo, autor: Eloy Lares Martínez, Edición XIII, Pg. 594 y 595)

En este sentido, el debido proceso, en líneas generales para quien suscribe, responde en el constitucionalismo al concepto formal de cómo debe sustanciarse un procedimiento, aun al mismo tiempo reconozca un aspecto sustancial, declarado como principio de razonabilidad.

Al margen de lo anterior, el debido proceso se ha desarrollado en tres grandes sentidos apuntados:

a. El debido proceso legal, adjetivo o formal, entendido como reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal.
b. La creación del debido proceso constitucional o debido proceso a secas, como procedimiento judicial o administrativo justo, todavía adjetivo, forma o procesal (Artículo 49 Constitucional).
c. El desarrollo del debido proceso sustantivo o principio de razonabilidad, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores del derecho de la Constitución. (Ver. Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional Tomo I, Pag. 297, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autonomía de México)

Dentro de este contexto, en el caso sub judice, este Tribunal observa que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece el procedimiento administrativo que debe aplicarse a los funcionarios o las funcionarias policiales en caso de que éstos se encuentren inmersos en una causal de destitución. Al respecto la norma señala:

“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.”

La norma legal citada, establece que el procedimiento administrativo, se llevará a cabo conforme a las reglas que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativos a los lapsos procesales para promover el escrito de formulación de cargos, el escrito de descargos, promoción de pruebas, entre otros, haciendo la salvedad de que la Oficina de Control de Actuación Policial, le corresponderá la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación. Asimismo, el Consejo Disciplinario, le corresponderá la revisión del caso y la recomendación que será de carácter vinculante, la cual será adoptada por el Director del cuerpo policial al momento de dictar la decisión administrativa.

En ese sentido, aprecia este Tribunal del contenido del acto administrativo objeto de nulidad en la presente demanda el cual cursa del folio 16 al folio 18 del expediente judicial, que la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 21 de octubre de 2014, dictó el auto de inicio de averiguación disciplinaria, competencia que le atribuye el artículo 77 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con el artículo 89 numerales 1 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para determinar los hechos y subsumirlos en las normas disciplinaria a que hubiere lugar.

De modo que, el acto de formulación de cargos en la oportunidad procesal al que alude el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la administración señale los cargos en que hubiere lugar en contra del administrado, es por lo que, es incoherente el alegato sostenido por la parte querellante al manifestar que “(…) la Oficina de Control de la Actuación Policial, identifica en la caratula que la causa sustanciada es por la “presunta concusión y apropiación indebida”, calificado que corresponde a un tipo de estricto contenido penal y no a un supuesto de responsabilidad disciplinaria de los previstos en la ley que regula el régimen disciplinaria de los previstos en la ley que regula el régimen disciplinario de los funcionarios policiales. A esta observación hay que agregar que en el folio dos (02) del referido expediente riela auto de inicio, el cual, si bien acuerda la investigación no indica sobre quién o cual funcionario recae el carácter de instructor o sustanciador de la causa, aspecto que le resta legitimidad a la instrucción del referido expediente.”. A tal efecto, en la oportunidad procesal que señala el querellante, la Oficina de Control de la Actuación Policial, se encontraba en fase de investigación para la formulación de cargos si hubiere lugar e individualizar la responsabilidad disciplinaria de cada funcionario policial investigado.

En relación, al alegato sobre la omisión de la notificación del Ministerio Público, debemos ratificar lo dicho en líneas anteriores con relación a la legalidad que deben contener los procedimientos administrativos, es por ello que unos de los principios que rigen la actividad de la Administración Pública, es la honestidad, la buena fe y la transparencia en el actuar de sus funciones, tal y como lo señala el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Debemos comprender, entonces que el Ministerio Público velará por la eficacia de la celeridad del procedimiento administrativo y sea garante de los derechos y garantías constitucional, circunstancia que de por si por mandato constitucional debe garantizar la Administración Pública conforme a los postulados artículos 7 y 137 del Texto Fundamental en concatenación con el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Asimismo, el artículo 26 de la Carta Política, señala que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo ha enfatizado la jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2627 de fecha 12 de agosto de 2005, expresando:

“En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.”

Conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso de marras, la omisión de la notificación del Ministerio Público en el procedimiento administrativo, no es una causa determinante, pues tal y como lo dispone el artículo 257 constitucional, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Finalmente, en relación al alegato, al que expone de que “El Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana emitió la recomendación con carácter vinculante del caso, y el Director de dicho cuerpo policía dictó la decisión de destitución del [recurrente], que sin que la Oficina de Asesoría Legal hubiera emitido la correspondiente opinión jurídica, tal como los dispone el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público, y muy a pesar que la Oficina de Control de la Actuación Policial, según se observa en el folio 239 del expediente disciplinario, riela el auto que acordó remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal para tal fin.”.

Es menester indicar, que conforme al artículo 82 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es competencia del Consejo Disciplinario de Policía, decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los cuales de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia, es por lo que la Oficina de Control de la Actuación Policial, ordenó la remisión al referido órgano colegiado a los fines de que conociera y se pronunciara en relación al procedimiento administrativo y no proceder a la remisión de la Oficina de Asesoría Legal como erradamente sostiene la parte querellante.

En definitiva, este Tribunal de Justicia conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar la violación del Debido Proceso por incumplimiento de trámites esenciales. Así se decide.-

ii) Violación a la Presunción de Inocencia.
En cuanto, a la presente denuncia, la parte accionante, alegó que “(…) [la] conducta que da lugar a la imputación e investigación en contra del [recurrente], es la presunción del delito de corrupción propia y agavillamiento, cuyo supuesto de tipo penal fue conocido por el Ministerio Público, proceso penal que culminó con sentencia absolutoria (…)”. (Corchetes de este tribunal)

Que, “(…) si la investigación disciplinaria se realizó por los mismos supuestos de la causa penal, y esta última decretó la absolutoria del investigado, entonces la decisión administrativa debió ser acorde con la penal, tal como lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional (sentencia de fecha 24-05-2012, caso Rosario Elena de la Mercedes González Salinas) (…)”.

Para decidir, este Tribunal observa:

El articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

La norma constitucional, dispone el principio de presunción de inocencia, concebido como derecho y principio fundamental, tiendo sus orígenes remotos en el “Digesto”, donde se estableció: “Nocetem aboliere satius est quam inocenentem damniri”, es decir, “es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente”. Se infiere entonces, que la presunción de inocencia, tiene por objeto, proteger y preservar libertad de las personas. Este principio fundamental, se ha instaurado en los Estados democráticos de derechos.

Derivado de las acepciones; tanto políticas como jurídicas de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, desde su origen y hasta que es adoptado en los ordenamientos de los Estados democráticos de derecho, se ha ampliado el espectro de protección de los individuos, para tratarlo y considerarlo como inocente en todos los actos de la intervención del Estado; bajo el iuspuniendi, principio que permite contrarrestar la limitación del derecho humano de la libertad.

Bajo estas premisas, la jurisprudencia diuturna, pacifica, consolidada y sofisticada de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, se ha pronunciado en relación al principio de presunción de inocencia, mediante sentencia N° 580 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual sostuvo:

“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”.
“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho...”.
“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Diez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental...”.
“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’,y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)...”.
“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico–),para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (Vid. ut supra)...”.
En tal sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 1983 (S. 107/1983), el Tribunal Constitucional español, afirmó lo siguiente: ‘... la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema...’
(González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, p. 184) (...) En ese orden de ideas, un sector de la doctrina patria y foránea ha sostenido lo que se transcribe a continuación: ‘...los actos del juicio deben estar ideadoso conformados, de tal manera, que hagan de la presunción de inocencia una realidad... (Borrego, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Caracas, Livrosca, 2002, p. 370). ‘Partiendo deque no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico, un concepto aprovechable de esta llamada presunción de inocencia puede derivarse de los convenios internacionales de derechos humanos, como son el art. 11.1 de la Declaración Uni152FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ versal de Derechos Humanos de 1948, el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en los que se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso...’ (Montero Aroca, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, pp. 151-152) ‘La primera derivación de esa garantía –que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentos políticos–es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (...) que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad (...) Juicio Previo y presunción de inocencia son dos caras de la misma moneda (...) Se puede decir, en consecuencia, que este principio, nacido como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo de proceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona...’ (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad.Hoc, 1993, pp. 119 ss.)
(...) Por su parte, con relación al contenido del principio de presunción de inocencia, el último autor citado ha afirmado lo siguiente: ‘(...) es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esa formulación nos indica es que nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente (...); c) Que la ‘culpabilidad’ debe ser jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable; g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, parte de la culpabilidad que no necesitan ser probadas...”.(Negrillas de este Tribunal)

En esta línea de argumentación, no podemos dejar pasar el pronunciamiento en relación al derecho a la presunción de inocencia en los procedimientos administrativos sancionatorios, de la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00265 de fecha 14 de febrero de 2007, exponiendo:

“El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
(…)
En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide”. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS)”

Bajo esta tesitura, en el caso sub lite, este Tribunal observa que desde que se inició la averiguación disciplinaria, en fecha 27 de octubre de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial, por cuanto habían indicios en que se venían envueltos “presuntamente” en un conducta generadora de responsabilidad disciplinaria el ciudadano JOHN EDUARDO GONZÁLEZ. En ese sentido, dicha oficina procedió a cumplir con la carga procesal de buscar los elementos probatorios que dieran lugar a comprobar de que el referido ciudadano estuviera dentro de las causales de destitución que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial, evidenciándose al mismo tiempo que el hoy querellante ejercicio su derecho de demostrar sus probanzas para desvirtuar lo alegado por la administración sancionatoria, motivo por lo no se constata que el órgano querellado haya infringido en la presunción de inocencia.

Asimismo, este Despacho Judicial debe indicar que no es cierto la decisión administrativa debió ser acorde con la penal, pues así lo ha dicho la inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 00315 de fecha 7 de marzo de 2001, al sostener que un mismo hecho puede generar responsabilidades de distinta naturaleza, sin menoscabar el principio “non bis in ídem”, en efectos señalo:

“(…) Sostiene el demandante haber sido sometido a dos procesos por un mismo hecho: uno penal ordinario y otro administrativo de carácter disciplinario militar, lo cual supone la violación del principio constitucional según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo delito. Simultáneamente, pretende que los efectos absolutorios de la sentencia penal deben ser tomados en consideración por esta Sala, a los fines de anular el acto.
Al respecto, juzga la Sala que tales alegatos se excluyen mutuamente, por cuanto no es posible sostener que se ha violado el derecho constitucional a no ser procesado dos veces por un mismo motivo y, simultáneamente, pretender beneficiarse de los resultados de uno de los procesos para que surta efectos en el otro, lo cual implica reconocer validez a ambos procedimientos. En tal virtud, la denuncia no puede ser estimada por la Sala y así, primeramente, se declara.
Por otra parte, ciertamente, el artículo 9 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal disponía que:
‘Por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes causas, aunque los procesados sean diversos, salvo los casos de excepción que establezcan las leyes especiales tampoco se seguirán al mismo tiempo contra un mismo procesado, diversos juicios, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, y si éstos corresponden a distintos fueros, el conocimiento de la causa competerá siempre a la jurisdicción penal ordinaria.
En las causas por delitos militares, se observarán las disposiciones de la respectiva legislación especial’.
El artículo 15 del Código de Justicia Militar establece:
‘Por un solo delito no se seguirán diferentes procesos, aunque los reos sean diversos; y tampoco se seguirán al mismo tiempo diversos juicios contra una persona por varios hechos punibles que haya cometido.
Si alguna de las infracciones correspondiere a jurisdicción distinta de la militar, se procederá conforme a lo que dispongan las leyes ordinarias o las especiales aplicables’
Efectivamente, constituiría una actividad ilegal por parte de la Administración someter a una persona a diferentes causas por un mismo delito.
Sin embargo, no es esta la situación que se desprende de autos por cuanto el recurrente, dada su condición de militar en servicio activo, está sometido en cuanto al ámbito disciplinario, a normativas especiales que regulan su desenvolvimiento profesional. En tal virtud, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria.
No significa entonces, a juicio de la Sala, que en el caso bajo análisis se juzgó dos veces a una persona por el mismo delito sino que de un determinado hecho se generaron para dicha persona, responsabilidades de distinta naturaleza que aparejaron consecuencias igualmente distintas.
En este caso, tratándose de un militar activo, es responsable administrativamente de acuerdo con la normativa especial que lo rige, con independencia de si también resulta responsable frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como todo ciudadano, está sujeto.
Para la determinación de los distintos tipos de responsabilidades, la legislación vigente contempla procedimientos igualmente diferenciados, atendiendo a la condición particular del presunto involucrado.
Cabe resaltar, por otra parte, que un hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria puede ser objeto de sanción en el orden administrativo disciplinario. En efecto, así lo ha sostenido esta Sala en reciente fallo (sentencia S.P.A. N° 469, de fecha 02 de marzo 2000, caso Manuel Maita y otros vs Ministerio de la Defensa, Exp. 14227), en el cual precisó que ‘...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito’. (…)”.

Es contundente para esta Magistratura que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar la violación de la Presunción de Inocencia. Así se decide.-

iii) Vicio de Inmotivación y Contradicción del acto administrativo
Llegado a este punto, observa esta sentenciadora que la parte querellante, alegó que, “(…) la Oficina de Control de la Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Lara), haya investigado e imputado al [recurrente], bajo el argumento de un falso supuesto de hecho, no deja lugar a duda que tal instancia de control interno yerra al pretender subsumir ese falso supuesto en la norma de derecho tipificada en el artículo 97 numeral 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal como lo expresa en el escrito de formulación de cargos en el capítulo IV correspondiente al fundamento legal, sin especificar en qué forma, o grado de participación fue esa comisión intencional o la imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, pues según se desprende de las actas de entrevistas que rielan en el expediente en ningún momento se observa señalamiento alguno que permita inferir que él [recurrente], haya solicitado o recibido dadiva alguna con ocasión al procedimiento policial en el cual participó.”. (Corchetes de este tribunal)

Que, “(…) al señalamiento del numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se aprecia que la instancia sustanciadora no precisó ni indicó a cual falta se refiere de aquellas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace inferir que tal calificación, por indeterminada, no fue formulada como cargo, y por tanto tampoco debió apreciada en la decisión. No obstante, se observa que en la Decisión Administrativa N° 389-15, (…) el Consejo Disciplinario y el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana descartan el supuesto del numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y acogen el numeral 10, y reinventan una conducta no imputada ni formulada como cargos en el expediente para decidir la destitución del [recurrente], considerando como causales las previstas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supuestos que repito no le fueron imputados ni formulados al oficial investigado durante la sustanciación de la causa disciplinaria, aspecto que se agrava cuando tampoco en la decisión administrativa motivan en que consistió la falta de probidad, las vías de hecho, la injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interés del órgano o ente de la administración pública en que haya podido incurrir el [recurrente], violando así, en su perjuicio, el debido proceso y el derecho a la defensa.”. (Corchetes de este tribunal)

Que, “(…) se evidencia una absoluta contradicción e incongruencia, pues el Consejo Disciplinario manifiesta que no observó medios de pruebas suficientes que vinculen al [recurrente] en irregularidades, por lo que en tal sentido considera la restitución de su cargo y la suspensión de las medidas impuestas por la oficina de recursos humanos en cuanto a la suspensión de su cargo y sueldo; y luego señala que declara procedente la medida de destitución, pero en contra de otro funcionario identificado como EDWARD FERNANDO MORILLO QUERALES (…). En el mismo sentido, el Director del cuerpo policial al dictar la decisión dice manifestar su absoluta conformidad con el contenido de la recomendación vinculante del Consejo Disciplinario, y en consecuencia decide la procedencia de la medida de destitución del cargo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del [recurrente]; es decir, decide la destitución de un funcionario para quien el Consejo Disciplinario no recomendó tal medida.”. (Corchetes de este tribunal)

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

En concatenación con la cláusula legal ut supra, el artículo 18 numeral 5, de la misma Ley Orgánica, señala:

“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
6. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00614 de fecha 08 de marzo de 2006, se pronunció en relación a la motivación del acto administrativo, estableciendo que:

“De la norma anteriormente señalada (numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”. (Destacado de este Tribunal)

No obstante dentro del vicio de inmotivación, en la doctrina moderna dentro de este vicio, puede ubicarse el vicio de contradicción, en efecto así lo establece la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, representada por máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 01930 de fecha 17 de julio de 2006, exponiendo que:

“No obstante, también ha expresado la Sala que:
Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/ 11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia)”.

De acuerdo al criterio jurisprudencia, existe el vicio de contradicción, en los siguientes casos: i) Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión, ii) Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca, iii) La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum, iv) La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas y v) El defecto de actividad denominado silencio de prueba.

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se a pronunciado en relación a la motivación insuficiente y con relación a este punto se ha establecido:

“(…) la Sala ha distinguido entre la absoluta inmotivación, la motivación escueta o insuficiente y la motivación confusa o contradictoria. La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer o evidenciar los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. La motivación contradictoria, por su parte, supone una discordancia entre los motivos del acto, al punto que los mismos se destruyen entre sí, sin que pueda deducirse cuál fue, en definitiva, la razón justificadora de la voluntad administrativa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2.361, 955 y 1.115 de fechas 24 de octubre de 2001, 16 de julio de 2002 y 10 de agosto de 2011, respectivamente).
(…) Siendo ello así, es de destacar que el examen de la motivación confusa e insuficiente como vicio que pudiera llevar a declarar la nulidad de un acto administrativo, debe realizarse atendiendo a los razonamientos expuestos por la Administración en el acto impugnado, en su integridad, y no a expresiones individuales, de forma aislada o independiente de las restantes razones que conforman la motivación del acto. (…)”. (Sentencia N° 036 del 25 de enero de 2012).

Así pues, que la motivación insuficiente, es cuando el órgano administrativo, al dictar un acto administrativo hace expresión a los hecho o al derecho aplicado, y ésta se presenta con tal exigüidad que no logra comprenderse con exactitud los motivos que hacen lugar al acto administrativo, tal manera que este vicio acarrea la nulidad del mismo, lo cual debe atenderse al razonamiento expuesto por el órgano administrativo, en su integridad y no a expresiones individuales, de forma aislada o independiente de las restantes razones que conforman la motivación del acto administrativo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal al analizar el acto administrativo contenido en la resolución 2015-06-2028 de fecha 16 de julio de 2016, dictada por el Consejo Directivo del Instituto de Mejoramiento Profesional del Magisterio, se evidencia que claramente existe una expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, por consiguiente no incurre en ninguna de las modalidades del vicio de inmotivación del acto administrativo.

Por tal razón, concluye este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, se encuentra debidamente motivado conforme al articulo 9 y numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación del acto administrativo. Así se decide.-

iv) Vicio del Falso Supuesto de Hecho

En relación a la presente denuncia, la parte querellante, expresó que “La investigación y sustanciación de la causa disciplinaria (…) es realizada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y la Oficina de Control de la Actuación Policial (Lara) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, investigación que según se desprende de las actas de entrevista que rielan en el expediente disciplinario, ninguna persona señala al [recurrente], haya solicitado o recibido cantidad de dinero o se haya beneficiado de alguna manera de la carga de cemento que transportaba el vehículo al cual se le realizó la verificación por parte de los funcionarios que actuaron en el procedimiento. No obstante, se observa que a instancia sustanciadora (…) en el escrito de formulación de cargos (…) de manera temerario, malintencionada y poco profesional crea un falso supuesto de hecho, indicando en el capítulo II referido a la relación del hecho constitutivo de falta disciplinaria atribuido al investigado que “…el oficial se encuentra involucrado en una presunta corrupción propia agravada y agavillamiento, donde junto con otros funcionarios interceptaron un camión contentivo de sacos de cemento y solicitando dinero al conductor desviaron su destino con la finalidad de descargar el cemento para fines personales…”, señalamiento que como ya se indicó no consta en ninguna de las actas que riela en el expediente disciplinario (…)”.

Que, “(…) la instancia sustanciadora no identifica ningún elemento probatorio que permita afirmar el señalamiento realizado en el Capítulo II del mismo escrito, y siendo así, como en efecto es, entonces no existe correspondencia entre el hecho imputo y las pruebas aportadas por la instancia de la causa disciplinaria.”.

Para decidir, este Tribunal observa:

La consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, expresó en relación a este vicio que:

“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.

De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341 de fecha 12 de junio de 2019, indicó como debe ser analizar este vicio in comento, a tal efecto señalo:

“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre.”

Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.

Precisado lo anterior, es el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante, ciudadano JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, fue destituido del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, por comprobarse previo procedimiento administrativo disciplinario, que la conducta desplegada por el referido ciudadano estaba encuadrada bajo el numeral 13 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, ab origine, de los hechos que generaron la sanción antes mencionada al hoy demandante, es impretermitible para este Tribunal descender a las actas procesales que conforme el presente expediente, para lo cual evidencia que cursa del folio 16 al folio 18 y sus vueltos, el acto administrativo impugnado, especifica en el punto denominado “DE LOS HECHOS”, que la Oficina de Actuación Policial, recibió una denuncia por parte del ciudadano LUÍS RAFAEL TORRES MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.674.385, por cual le habían retenido cuatrocientos sacos de cemento al momento en que se trasladaba a bordo de una gandola, porque no poseía la guía de movilización..

Asimismo, se constata en el capitulo denominado “DEL DERECHO”, que la oficina sustanciadora del proceso administrativo disciplinario, pudo determinar que existieron elementos suficientes donde el ciudadano JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, lo implicaban al momento de la detención del vehiculo (gandola), evidencia que el mismo no actuó con ética, legalidad, ni transparencia, en sus deberes como funcionario del cuerpo policial, por lo que es fuerza concluir el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, no incurrió el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto fundamento su decisión en hecho verdaderos.

Es concluyente para este Tribunal que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho debe desechar el alegato de la parte accionante. Así se decide.-

Visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través de la presente demanda de nulidad funcionarial no vulnerados principios y normas constitucionales, así como normas legales, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la demanda de nulidad funcionarial ejercida, en consecuencia declara FIRME el el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA . Así se decide.

VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la demanda de nulidad funcionarial, incoado por el abogado CARLOS JULIO SANCHEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.362, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN EDUARDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.719.109, contra el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

2.- SIN LUGAR, la demanda de nulidad de carácter funcionarial.

3.- FIRME el el acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 389-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

4.- Se ORDENA notificar al ciudadano DEIVID ALEXANDER VARGAS CORONEL, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

5.- Se ORDENA notificar al Procurador General de la República conforme al articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los siete (07) de diciembre de 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ

SILVIA VICTORIA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
En esta misma fecha siendo las diez de la Mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ
SVE/MJM/Ripp
Exp. 7399