JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, nueve (09) de diciembre de 2020.
210º y 161º

Numero de expediente: 7403

Mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano JORGE LUÍS LINARES BRETO, titular de la cédula de identidad número V-21.454.291, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 150.385, en su condición de Defensor Publico Primero (1ro) con competencia en materia administrativa, contencioso administrativa y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el acto administrativo de destitución N° 755-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, y oficio CPNB-DN-N° 236-15, ambos dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Previa distribución de causas efectuada fecha dos (02) de agosto de 2016, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7403.

En fecha ocho (08) de agosto de 2016, se difirió el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción por resultar confuso, instando a la parte a una reformulación del escrito libelar en un plazo de tres (3) días.

En fecha 24 de octubre de 2016, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, previa revisión de las causales de admisibilidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acordó la citación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y la notificación de los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, solicitado de igual manera a la parte accionada que consignase los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial

Por cuanto este Tribunal observa que, en fecha de 03 de abril de 2018, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a la ciudadana Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar, debidamente juramentada en fecha 06 de abril de 2018, quedando constituido este Órgano Jurisdiccional mediante Acta No.819 del libro de actas llevado por este Tribunal, en fecha 16 de abril de 2018, y vistas las consideraciones antes señaladas, y como Directora del proceso, me aboco al conocimiento de presente recurso contencioso administrativo funcionarial

Realizado el estudio del expediente pasa este Juzgado Superior a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:


I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamentó el presente recurso de la siguiente manera:

Que, “(…) en fecha veintidós (22) de agosto de 2014, comenzó a prestar servicio para el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.), en el cargo de oficial, adscrito a la Brigada Motorizada, pues bien, el día cuatro (4) de mayo de 2016, se me notifica, que luego de procedimiento disciplinario instruido en mí contra y bajo oficio N° CPNB-DN-N° 236-15, se me destituye del cargo de OFICIAL, que venía desempeñando dentro de la institución policial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en el artículo 97 numeral 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de Función Pública”.

Denunció, la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso, exponiendo que “(…) en el proceso administrativo que se me sigue signado con el N° 755-15, el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ha debido presumir mi inocencia, acta de entrevista realizada a JOSÉ ÁNGEL BELLO URBINA, de fecha ocho (8) de julio de 2015, donde el mismo declara haberse comunicado conmigo y que le notifique que me encontraba mal de salud, siendo que en fecha 19-06-2015, fue consignado Reposo Médico por cinco (5) días, emanado de la Policlínica ELOHIM, Valencia, C.A., suscrito por el Dr. EDGARDO DÍAZ, M.S.A.S 12585 y recibido por la Oficial HERNÁNDEZ JESICA, CREDENCIAL 00005342, quien labora en el servicio de Policía Comunal”.

Denunció, el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, afirmando que “(…) por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en abandono injustificado al trabajo. En razón de ello la Inspectora de la Policía Nacional Bolivariana, partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque tergiversó hechos para pretender aplicar la sanción de destitución y de derecho por cuanto señala una norma jurídica sin verificar que el supuesto de la norma se haya materializado en la realidad”.

Solicitó, que:

1. Se declare la nulidad del acto administrativo

2. Que se le cancelen, los sueldos y demas beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitucion hasta la fecha de mi efectiva reincorporacion a su cargo.

3. Que el lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.

II
DE LA COMPETENCIA

Es trascendental para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer de la presente demanda de nulidad funcionarial interpuesta conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano JORGE LUÍS LINARES BRETO, titular de la cédula de identidad número V-21.454.291, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 150.385, en su condición de Defensor Publico Primero (1ro) con competencia en materia administrativa, contencioso administrativa y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar, contra el acto administrativo de destitución N° 755-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, y oficio CPNB-DN-N° 236-15, ambos dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

De tal manera, que el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, dispone que “la medida de destitución del funcionario o el funcionario policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:

“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i)las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:

“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”

En ese sentido, en concatenación con las normas citadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.

En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015)

En el caso sub examine, se evidencia que el acto administrativo objeto de nulidad fue dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual ejerciendo sus facultades administrativas sancionatorias como funcionario público de mayor jerarquía del cuerpo policial, en la cual acordó la destitución del hoy accionante, resulta a toda luces que el mismo tenía una relación funcionarial con el referido cuerpo policial accionado, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta instancia judicial, emitir pronunciamiento en relación a la demanda de nulidad funcionarial, interpuesta por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 150.385, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS LINARES BRETO, titular de la cédula de identidad número V-21.454.291; contra el acto administrativo de destitución N° 755-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, y oficio CPNB-DN-N° 236-15, ambos dictados por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Principio a la Tutela Judicial Efectiva, expresando lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La cláusula constitucional ut supra, dispone que los Órganos de Justicia, deben garantizar el acceso a toda persona a éstos, para que hagan valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Dicho principio, ha sido objeto de análisis por la majestuosidad de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 292 de fecha 16 de agosto de 2019, exponiendo que:

“(…) Al respecto, resulta pertinente citar el criterio de esta Sala asentado en sentencia n.° 757 del 5 de abril de 2006, en la que señaló lo siguiente:
“Antes de valorar tal actuación judicial, es oportuno citar algunas posiciones doctrinales y jurisprudenciales en torno al contenido de los prenombrados derechos constitucionales.
Así pues, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, González Pérez señala lo siguiente:
‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44) –Resaltado del presente fallo-
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
‘...todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos’ (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero) –Resaltado del presente fallo-
Asimismo, ha afirmado que:
‘El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura’ (Sentencia 708/2001, de 10 de mayo) –Resaltado del presente fallo-
Junto a lo anterior, puede decirse que la institución de la tutela judicial o jurisdiccional efectiva constituye un derecho-garantía (entiéndase, un derecho junto a su correlativa garantía) base, de suma importancia, que ha de surtir sus efectos antes, durante y después de culminado el proceso, y que está constituido a su vez por otros derechos-garantías, algunos de los cuales también se disgregan en otros tantos.
Indudablemente, la lista de tales derechos es tan extensa que cualquier enunciación podría correr el indeseado riesgo de dejar alguno por fuera, lo cual nos limita en este caso a mencionar sólo algunos, específicamente los que más interesan a los efectos del presente asunto, a saber, el derecho al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley (artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales, como se sabe, se encuentran en estrecha relación, incluso de género-especie, y que comprenden a su vez otros tantos derechos-garantías, entre los que se encuentra el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares...”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En relación a la disposición legal transcrita, la consolidada, pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:

“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:

“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.

De tal forma, la perención de la instancia es un componente diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales, así como un elemento anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales terminaciones.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia 796 de fecha 11 de diciembre de 2019, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en efecto, la referida Sala, indicó que:

“(…) Ahora bien, la perención de la instancia igualmente se configura cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable también supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Destacado de la Sala).

De acuerdo a las disposiciones antes enunciadas, la perención tiene lugar con la verificación de dos requisitos concurrentes, a saber: i) la paralización de la causa por el transcurso de un (1) año; y ii) la no ejecución de acto de procedimiento alguno por las partes, salvo que el siguiente a verificarse en el iter procesal corresponda al juez o jueza.
Las normas antes transcritas, prevén como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención de la instancia en una determinada causa -bien sea de oficio o a instancia de parte- estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.”

Aclarado como ha quedado el marco conceptual de la institución de la perención de la instancia, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia en la presente causa, y, a tal efecto, este Juzgado Superior aprecia lo siguiente:

1. En fecha 2 de agosto de 2016, este Tribunal le dio entrada.

2. En fecha 8 de agosto de 2016, este Tribunal dictó despacho saneador conforme al articulo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 36 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. En fecha 20 de septiembre de 2016, la parte accionante dio cumplimiento al Despacho Saneador y reformulo su escrito libelar.

4. En fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, y procedió a la citación del Procurador General de la República, así como la notificación del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente

De las actuaciones narradas se desglosa la inactividad procesal en el asunto de autos desde el 24 de octubre de 2016 fecha en el que este digno Juzgado libró las notificaciones correspondientes quedado a la espera de la consignación de los fotostatos correspondientes por parte demandante a fin de proceder a realizar la citación y la notificación ordenada en el auto de admisión.

En razón de lo anterior, es evidente para este Tribunal que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, circunstancia que no puede ser atribuida a este Despacho Judicial, pues el acto procesal posterior correspondía a la parte interesada, en este caso, la parte accionante.

En efecto, una vez que admitida la presente demanda de nulidad funcionarial y ordenado la citación y notificación respectivas a los órganos del estados ut supra mencionados, la parte demandante, tenía la carga de consignar los fotostatos correspondientes para anexarlos para que pueda tenerse como notificado y continuar con el juicio, lo cual no sucedió.

Efectivamente, de lo antes señalado, se evidencia que en el presente caso se consumó la perención la cual opera de pleno derecho, cuya consecuencia es la extinción de la instancia, pudiendo la parte actora o la demandada ejercer inmediatamente las acciones judiciales que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta con medida de amparo cautelar por el ciudadano JORGE LUÍS LINARES BRETO, titular de la cédula de identidad número V-21.454.291, asistido por el abogado Edgar Briceño, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 150.385, en su condición de Defensor Publico Provisorio Primero (1ro) con competencia en materia administrativa, contencioso- administrativa y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo de destitución N° 755-15 de fecha 28 de diciembre de 2015, y oficio CPNB-DN-N° 236-15, ambos dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
.
2.- CONSUMADA LA PERENCIÓN y por ende, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del 2020.- Años 210º de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA JOSÉ MARTÍNEZ

SJVE/MJM/Ripp
Exp. 7403