JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, nueve (09) de diciembre de 2020.
210º y 161º
Exp: 7634
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de 2020, ante el Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de Distribuidor), contentivo de la Querella Funcionarial interpuesta por el abogado Luis Guillermo Vásquez Blanco, titular de la cédula de identidad N° 10.406.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.218, actuando con el Carácter de apoderado judicial del ciudadano Yur Gregor García Zambrano, titular de la cédula de identidad V- 14.533.880 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Previa distribución de causas efectuada en fecha tres (03) de diciembre de 2020, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esta misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el expediente N° 7634 (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 03 de diciembre de 2020, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la representación judicial del querellante lo siguiente:
Que, “(…) [e]n fecha 13 de septiembre mi representado fue detenido arbitraria e ilegalmente por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo presentado ante el Tribunal de Control respectivo, y este órgano jurisdiccional le otorgó la excarcelación y libertad plena sin restricciones, siendo impuesto por este hecho, de la MEDIDA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO COMO DETECTIVE AGREGADO DENTROL DEL ORGANISMO QUERELLADO, esta decisión fue tomada de manera discrecional y arbitraria por la máxima autoridad del Cuerpo Policial, debido a que el acto administrativo que impugnamos a través de la presente querella, no precisa de manera clara precisa y circunstanciada cual infracción administrativa cometió el querellante (…)”
Denunció la Violación al derecho a la defensa, tipicidad y legalidad, arguyendo que, “ [d]e la decisión del acto sancionatorio, se desprende que la misma se hizo basado en el artículo 91, numerales 2°, 3° ,6° , 10° y 12° del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto De la Función de la Policía de Investigaciones, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 del estatuto de la Función Pública. Estos dos citados artículos son pluriofensivos, ya que contiene una pluralidad de actos o situaciones a saber: numeral 2°: Comisión internacional o por imprudencia, negligencia, o impericias graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad. Numeral 3°: conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material. Numeral 6°: Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la actividad de la policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación. (…)”
Asimismo, continuó citando los numerales 10, 12, en concordancia con el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Señaló que, “[e]l ente sancionador no precisa de manera clara y concreta, cuales supuestos de hechos es el que le está imputando a mi defendido, el ente lo hace de manera imprecisa, ambigua y genérica, creando una indefensión, pues se desconoce cuál fue la infracción cometida y si la conducta desplegada encuadra en el tipo, siendo merecedora de una sanción; violado con ello el principio de la tipicidad, de la legalidad y del derecho a la defensa. (…)”.
Precisó, además, “ (…) que en elemento integrante del tipo de infracción ha de ser probado por la administración, quien soporta la carga de justificar la concurrencia de todos los elementos del hecho o ilícito administrativo, ya que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza al administrador de la carga de accionar (…)”. Mencionando finalmente, Jurisprudencias referidas al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.
Denunció la violación al principio NON BIS IN IDEM, “(…) principio general del derecho que excluye la posibilidad de que un mismo hecho sea sancionado en la vía penal y en la administrativa (…)”
Sostuvo que, “(…) [e]l sentido que se atribuye al citado principio constitucional, fue quebrantado por el acto administrativo que se impugna mediante la presente querella funcionarial, motivado que mi representado fue presentado ante el Tribunal 5° de Primera Instancia Estadal y Municipio en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y en fecha 30.11.2018 le fue acordada la excarcelación y libertad plena sin restricciones, siendo objeto por parte del organismo querellado de la medida de DESTITUCIÓN, por este mismo hecho que en la jurisdicción penal, fue declarado absuelto, sin llegar a establecerse ningún tipo de responsabilidad subjetiva por parte de mi representado. (…)”
Seguidamente, denunció la falta de motivación, ya que a su decir, “(…) [e]l acto recurrido sancionatorio, impugnado dictado por los integrantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital, suscrito por la Presidente de Consejo Disciplinario de la Región Capital MSc. Abg. CINTIA CONTRERAS, se explana en una serie de elemento y subterfugios, no expresa de manera precisa, o certera cuales son los elementos de pruebas que demuestran la relación de causalidad de los hechos cometidos por el actor que comprometen su responsabilidad subjetiva (…)”.
Finalmente solicitó:
PRIMERO: declare Con lugar la presente QUERELLA FUNCIONARIAL y como consecuencia de ello la nulidad del acto administrativo distinguido con el MEMORANDUM N°9700-006-CDRC-0326.
SEGUNDO: sea REINCORPORADO al cargo de Detective Agregado o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando desde el momento de la ilegal e inconstitucional DESTITUCCION de ese órgano policial.
TERCERO: el pago de todos los salarios dejados de percibir, DE FORMA INDEXADA, desde el momento de la irrita DESTITUCCION, así como primas, bono vacacional. Bonificación de fin de año y cualquier otro beneficio presente o futuro de cuyo disfrute se le haya privado, desde el momento de la ilegal e inconstitucional destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativo Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ejercer su competencia territorial en la Región Capital, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Dicho lo anterior, cabe mencionar que de instrumentos consignados por la parte actora se observa que en fecha ocho (8) de octubre de 2020, fue librada boleta de notificación dirigida al ciudadano Yur Gregor García Zambrano, antes identificado, siendo notificado en esa misma fecha, por lo que observa esta Juzgadora que el presente recurso fue ejercido en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y al MINISTRO PARA RELACIONES DE INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la remisión a éste Juzgado de copias certificadas del expediente administrativo, y del expediente disciplinario, en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
TERCERO: SE ORDENA emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: SE ORDENA notificar al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), y al
MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES DE INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
LA SECRETARIA.
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
EXP: 7634
SJVES/MJMC/catherine
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