REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 10 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-3194-20
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 31 ° del Ministerio Público del Estado Aragua.ABG.MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: FREDDY ALEXANDER MARTINEZ FUENTES
DEFENSOR: ABG. FIDEL CORRALES
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano

SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal; admitida por el Juez de Control, sino por el contrario se desprende que encuadran en la calificación jurídica de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano,así mismo se desestima el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del código penal, por tal motivo la representación fiscal como parte de buena fe, cambia la calificación jurídica a ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, este juzgador en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación en contra del ciudadano: FREDDY ALEXANDER MARTINEZ FUENTES. Envirtud de los hechos ocurridos en fecha de Febrero del año 2019, el ciudadano Néstor (Demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico); el mismo se traslado hasta EMPRESA CONTINENTAL DE TERMOFORMADOS, que se encuentra ubicada, en la parcela 5, galpón 3, sector la frontera, Palo Negro Estado Aragua, a eso de las 7:40 pm, debido a que el mismo recibió una llamada telefónica por parte del supervisor de la mencionada empresa, notificándole, que debido a que, el servicio eléctrico se había interrumpido, quedaron los aires encendidos, donde la victima señalo, que se trasladaría, el mismo manifiesta que ingresaron tres sujetos a la mencionada empresa, | portando armas de fuego, pistolas automáticas; una vez que ingresaron a la mencionada empresa, lo amenazaron de muerte y empezaron hacer un recorrido, a los fines de conectar las cámaras de seguridad, y a Su vez intentan desconectar el sistema de seguridad de su vehículo, no logrando materializar dicha actividad, posteriormente la víctima es amenazado de muerte, es mismos, y empezaron a realizar llamadas a los fines de solicitar ayuda de otros. Sujetos, y empezaron a discutir entre ellos, y dan la orden de matarlo, la víctima utilizando su astucia evade a 1 los delincuentes y se encierra en un galpón, el entrevistado señala que existe complicidad interna de Los vigilantes que laboran en la empresa, ya los mismos abandonaron la guardia; se presume que los vigilantes facilitaron el ingreso de los sujetos a ¡a mencionada empresa.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a:ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estadose le cede la palabra al acusado: 1) FREDDY ALEXANDER MARTINEZ FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 12.610.733 nacido en fecha 18-07-1976 de 44 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Calle Cedeño, número 15, sector atascosa, palo negro, municipio libertador, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. FIDEL CORRALES, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano,el cual establece la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: FREDDY ALEXANDER MARTINEZ FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad V- 12.610.733 nacido en fecha 18-07-1976 de 44 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Calle Cedeño, número 15, sector atascosa, palo negro, municipio libertador, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de los mismo. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Diez (10) días del Diciembre del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO

LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-3194-20
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.