REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 15 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-3227-20
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 29 ° del Ministerio Público del Estado Aragua.ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADOS: RAY JUNIOR RODRIGUEZ GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. HENRY QUINTANA Y ABG. RAFAEL ROMAN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal
SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, procede a realizar la audiencia oral y pública, el acusado RAY JUNIOR RODRIGUEZ GONZALEZ, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: RAY JUNIOR RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.996.075nacido en fecha 25-05-2001, de 19 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle 11 de agosto, barrio francisco de miranda, número 42, Vía palo negro, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de Febrero de 2020, en virtud de la notificación recibida en la División de investigaciones de Homicidio, sobre el hallazgo de un cadáver: de sexo masculino, en la siguiente dirección AVENIDA PRINCIPAL JOSE FELIX RIVAS SECTOR LA COROMOTO VIA PUBLICA MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA; razón por la cual, los funcionarios adscritos a dicha división se trasladaron al lugar, donde observan el cuerpo sin vida de una persona, el cual presentaba Heridas producidas por el paso de Proyectiles disparados con un Arma de Fuego. Quien quedó identificado como GABRIEL TANDIOY CHASOY, de 46 años de edad, profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V.12.341.805 OCCISO. Ahora bien, del transcurso de la investigación realizada por el Eje de Homicidios Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, bajo la instrucción del Ministerio Público, se pudo determinar, mediante entrevistas de testigos Referenciales que el ciudadano PABLO ENRIQUE CORONEL LOZADA, portador de la cédula de identidad N V15.739.864, hace aproximadamente dos (02) años atrás había tenido un intercambio de mensajes de Texto por medio de una página llamada Facebook donde el mismo lo había amenazado por cuanto la víctima había tenido una relación sentimental con la esposa del ciudadano Imputado es por lo que se realizaron entrevistas, se solicitó al Grupo de enlace Telefónico (GET) de Investigaciones Penales previo enlace con el Cicpc la ubicación datos y llamadas entrantes y salientes de los números Telefónicos 04128741913 y 0412 8487614 del día 10-02-2020 desde las 12:00 horas del mediodía hasta las 12:00 horas de mañana (en espera de la resulta), pertenecientes a imputado y a la víctima respectivamente, en fecha 13-02-2020 el ciudadano imputado supra mencionado se presentó en el Eje de Homicidios de Aragua donde fue detenido por dichos funcionarios y leídos sus derechos fue puesto a la orden de la fiscalía Cuarta del Edo. Aragua.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusados: RAY JUNIOR RODRIGUEZ GONZALEZ, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. HENRY QUINTANA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de para el acusado RAY JUNIOR RODRIGUEZ GONZALEZ, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, Se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISION, Se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en CINCO (05) AÑO DE PRISION, al realizar la sumatoria de las penas quedando en VEINTE (20) AÑOS, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer a los mencionado acusados en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusados: RAY JUNIOR RODRIGUEZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.996.075nacido en fecha 25-05-2001, de 19 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Calle 11 de agosto, barrio francisco de Miranda, número 42, Vía palo negro, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES , por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 458 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del mismo. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Quince (15) días del Diciembre del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO.
Causa 1J-3227-20
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos