REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 16 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-2574-17
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 29 ° del Ministerio Público del Estado Aragua.ABG.RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: MACHENA CACERES LUIS MIGUEL Y JUNIOR ELEAZAR TOMAS TOMAS
DEFENSOR:JUAN ESTRADA
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal
SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, procede a realizar la audiencia oral y publica, al acusado MACHENA CACERES LUIS MIGUEL Y JUNIOR ELEAZAR TOMAS TOMAS, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: MACHENA CACERES LUIS MIGUEL Y JUNIOR ELEAZAR TOMAS TOMAS, calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha12/12/2015 la unidad de transporte colectivo marca mercedes benz placa AD2528 de la Línea Los Caobos La Pica se encontraba transitando a la altura del cementerio de Turmero en el Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua aproximadamente a las 8 de la mañana cuando repentinamente cuatro sujetos que iban haciéndose pasar por pasajeros se levantan y uno de ellos armado con un revolver, los otros con cuchillos y uno con una granada amenazan a los pasajeros para despojarlos de sus pertenencias uno de ellos opuso resistencia y lo hirieron en varias oportunidades luego que se bajan de la unidad el chofer da aviso a una unidad de la policía que iba pasando los cuales logran atrapar enseguida a uno de los sujetos a quien se le incauto un koala en tres tonos de colores verde negro y azul claro con un logotipo frontal donde se lee abismo contentivo de un celular negro con amarillo sin batería y sin chip y un arma blanca tipo cuchillo de color gris y el otro sujeto logro huir de la acción policial ingresando a una parte boscosa más sin embargo simultáneamente se había desplegado una comisión de la policía regional de aragua la cual aprehendió a el prenombrado de los sujetos que estaban en huida los cuales quedaron identificados como JUNIOR ELIAZAR TOMAS TOMAS Venezolano, Natural de Maracay , Edo. Aragua, de 19 Años de Edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: , Obrero , titular de la cédula de identidad N V-25.066.750, Residenciado en Invasión Robinson casa numero 36 sector rosario de paya de la parroquia pedro Arévalo aponte Municipio Mariño Edo. Aragua Y LUIS MIGUEL MARCHENA CACERE Venezolano, Natural de Maracay , Edo. Aragua, de 19 Años de Edad, Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: , Obrero, titular de la cédula de identidad N V-27.102.877, Residenciado en Invasión Robinson casa numero 36 sector rosario de paya de la , parroquia pedro Arévalo aponte Municipio Mariño Edo. Aragua, siendo puestos a la orden del Ministerio Público quien lo presentó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, quien acogió la precalificación Fiscal y acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad para dicho ciudadano.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: MACHENA CACERES LUIS MIGUEL Y JUNIOR ELEAZAR TOMAS TOMAS, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. JUAN ESTRADA, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 y el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seriaTRECE (13) AÑOS DE PRISION, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Pena el cual establece la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, al realizar la sumatoria de las penas quedando en CATORCE (14) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: MACHENA CACERES LUIS MIGUEL, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.102.877 nacido en fecha 27-10-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Rosario de paya, calle 25, casa 32, Estado Aragua, y JUNIOR ELEAZAR TOMAS TOMAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.066.758 nacido en fecha 25-10-1996, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Rosario de paya, rio seco, calle 27, casa 29, Estado Aragua, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los mismos. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Dieciséis (16) días del Diciembre del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-2574-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
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