REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 16 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-2859-17
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 29 ° del Ministerio Público del Estado Aragua.ABG.RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ
DEFENSOR: SILVANA DI MARTINO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal
SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, procede a realizar la audiencia oral y publica, al acusado RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ,calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha31 de mayo 2016, siendo las 16:05 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios DETECTIVE JEFE JOHAN MARIN, INSPECTOR JEFE ENVANGELYS MARTINEZ, DETECTIVE JEFE ANDERSON CORONADO Y DETECTIVES JOHNNY FAJARDO, MIGUEL VIELMA, LUIS VASQUEZ Y EDURDO DUGUARTE adscritos a la Sub delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, practican la aprehensión del ciudadano RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ, (APODADO EL CHIVO), materializándose dicha aprehensión en las adyacencia de la Avenida Casanova Godoy, adyacente a la Cámara de la Construcción, vía publica, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, toda vez que el mismo se encontraba a bordo de un vehículo solicitado y en compañía de tres sujetos más, de igual manera el mismo se identificó con el nombre EMILIO JESUS FAJARDO JIMENEZ, siendo su verdadero identidad RONALD JAVIER SAINAS RODRIGUEZ, sobre quien pesa ORDEN DE APREHENSION Nro 027-15 emanada del Tribunal QUINTO de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 05-05-15. En virtud de los hechos acaecidos en fecha 04 de Octubre de 2014, cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose la víctima JESUS MIGUEL PEREZ HERNANDEZ (OCCISO) en una reunión familiar en EL BARRIO 23 DE ENERO, CALLE PASA E ALTAMIRA CASA Nro. 63 MARACAY ESTADO ARAGUA, en compañía de amigos, familiares y vecinos del aludido Sector, fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos que ingresaron al interior de la vivienda, portando armas de fuego, y bajo amenazas de muerte obligaron a entregarles sus pertenencias, de seguidas uno de los sujetos apunto a la víctima JESUS MIGUEL PEREZ HERNANDEZ (OCCISO) cuestionándole si era PTJ o GUARDIA NACIONAL, a lo que él respondió que no, le gritaron a viva voz que les diera los teléfonos y que los subiera a su habitación que quedaba en la parte superior de la vivienda, en ese momento el ciudadano JESUS MIGUEL PEREZ HERNANDEZ (OCCISO) los condujo hasta la habitación y en Cuestión de segundos se escucharon aproximadamente seis disparos, abandonando en veloz huida la casa, logrando escapar del lugar de los hechos, posteriormente el ciudadano JESUS MIGUEL PEREZ HERNANDEZ (OCCISO) fue trasladado al Hospital Central de Maracay, donde le practicaron los primeros auxilios, falleciendo a causa de PARALISIS RESPIRATORIA CENTRAL HEMORRAGIA EPIDURAL Y SUBDURAL LACERACION CEREBRAL FRACTURA DE CRANEO HERIDA CRANEAL POR PROYE TIL EMITIDO POR ARMA DE FUEGO. Posterior a la investigación se pudo establecer, a través de los Testigos presenciales, que los autores o partícipes en estos hechos fueron los ciudadanos JORGE ELIEZER VALDERRAMA E ULEDAD (aprehendido) y SALINAS RODRIGUEZ RONALD JAVIER (APODADO EL CHIVO).
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. SILVANA DI MARTINO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece la pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIONpor lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seriaDIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: RONALD JAVIER SALINAS RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.175.094 nacido en fecha 04-08-1988, de 30 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San José, calle 12 número 57, Estado Aragua, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 406 numeral 1 del Código Penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del mismo. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Dieciséis (16) días del Diciembre del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-2859-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.

RDO JOSE MARCANO QUINTERO, quien expone: Me tome la molestia de volver a declarar en vista de toda lo que ha declarado, mi participación en este caso de los hechos del 19 de agosto ratifico mi inocencia, nunca estuve yo fui me presente por la propia al comando nunca me dijeron nada de este poco de delitos , me pusieron en una banda dedicada al robo, yo me decido a trabajar mecánica, estudiando en tercer semestres, no tengo necesidad de perjudicar a nadie, me hicieron eso cosas de dios, esto un problema familiar que saben muchas personas, de ahí que mande a robar no sé, yo nunca estuve presente , al día siguiente me llamo a declaración me ponen a firmar mis derecho va ser imputado en el tribunal me dice hasta robo de vehículo un robo agravado, nunca estuve en el lugar de los hechos, yo estaba era para saber lo que sucedía con mi hermano menor, me involucra porque era pareja de una sobrina de los acusantes. Es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Usted puede indicar que relación tenía con Kimberly? Noviazgo. 2. ¿Usted frecuentaba la vivienda de las personas hoy víctimas? No. 3. ¿mientras mantenía el noviazgo frecuentaba la vivienda de ellas? Del papa y de la mama. 4. ¿Usted manifiesta estaba preocupado de su hermano menor, quien es su hermano menor? Adolfo Marcano. 5. ¿De qué dice que lo están involucrando? A el los agarro la guardia nacional a rendir declaración mi hermano estaba en un robo. 6. ¿cómo se entera de la situación de su hermano? Acto seguido la defensa expone: objeción el ministerio publico debe preguntar de acuerdo a lo que acaba de manifestar menciono que el se entrea va a su domicilio haga declaración, le está haciendo pregunta impertinente. Acto seguido el juez expone: sin lugar la objeción. Acto seguido la fiscal continúa con las preguntas. 7. ¿de qué manera se presentó y porque llega? Por los funcionarios, ellos fueron y yo sin resistencia fui con ellos. 8. ¿Dónde lo buscaron? En mi domicilio. 9. ¿Cuántos funcionarios? 3 funcionarios. 10. ¿conoce al ciudadano Elio Carmona? no, lo conocí en esta circunstancia. 11. ¿La victima manifestaron que usted recibió una llamada de alguien en el comando, con quien se comunicó? Acto seguido la defensa expone: objeción el ministerio público debe hacer pregunta sobre lo que manifestó el acusado, no puede habla de audiencias pasadas. Acto seguido el juez expone: con lugar no dirija las preguntas Acto seguido la fiscal continua con las preguntas. 12. ¿conocía a usted de vista a las personas víctimas? Si las conozco. 13. ¿Sabía el nombre y domicilio de las víctimas? No. 14. ¿Al momento de los hechos que estaba haciendo usted? Me encontraba en mi casa. 15. ¿Se comunicó con kimberly ese día? Si a tempranas horas. 16. ¿Tiene conocimiento a qué hora ocurrieron los hechos? Por lo que se ha declarado a las 7 de la noche. Es todo”ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA SOLIPA QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Puede indicar dónde te veías con tu novia? En casa de la mama. 2. ¿Puedes decir la dirección? Sector manuelita Sáez en Cagua. 3. ¿Tu tienes antecedentes penales? No. 4. ¿Nunca ha sido juzgado en juicio? Nunca. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA ELCUIDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: No tengo preguntas. Es todo” VALORACION: Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” Este Juzgador extrae de tal declaración, la convicción sobre las siguientes circunstancias relacionadas con el hecho: 1) El acusado efectivamente reconoce que mantenía una relación con la sobrina de la víctima, y ante pregunta efectuada por la fiscal manifiesta haber comunicado con la sobrina de la víctima horas antes de ocurrido los hechos, lo cual resulta coincidente con las afirmaciones dela ciudadana victima INGRID COROMOTO CASTRO, quien señalo que una vez estando en el comando uno de los sujetos aprehendido había declarado que estaba involucrado el esposo de su sobrina, declaración que concatena con lo manifestado por el funcionario OMAR JOSE PRIETO PEREZ quien en su declaración manifiesta que todos los hechos ocurrió como cabecilla Eduardo que tenía vinculación con la familia anteriormente donde fue el hecho ocurrido, tuvo relación con un familiar, mediante la información de ellos se cometió el delito. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO SEGUNDO: Con la declaración del acusado HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, quien expone:Le voy habla con sinceridad si intentamos robar a la señora porque una sobrina nos comento que tenia un oro que era una herencia familiar, el señor Adolfo y mi persona tomamos decisión de ir a su hogar y quitarle la pertenencia porque en realidad soy padre de familia estaba pasando una situación difícil, duramos dos meses comiendo arroz picado no me justifico yo soy un muchacho trabajador de herrería nunca he tenido problema soy persona sana , no fumo cigarro y busco ayuda de dios me estoy congregando en la iglesia en tocoron estoy arrepentido y también estoy aquí porque hay un muchacho que no tiene nada que ver, el novio de mi tía es su esposo es un muchacho sano no tiene la culpa de nada yo llame a mi tía le dije que nos fuera a buscar que estaba en una fiesta, el no sabia nada lo que estaba pasando, nuestra familia no anda en malos pasos, yo fui escondido de mi familia no tenía nada que comer al llegar a la casa de la señora abrí la nevera de la casa y estaba agarrando la comida yo estaba mas interesado en los alimento y le pido disculpa y yo se que le hicimos pasar mal rato estoy arrepentido estoy buscando de dios, el de la moto no tiene nada ver la que nos dijo fue la sobrina de la señora llamada Kimberly vive por mi casa no se porque esta Eduardo aquí también él no estaba con nosotros lo conozco de simple vista vivimos cerca, él es mecánico, su papa es , yo no cargaba arma si no tengo para comprar comida no tengo para comprar nada, no soy delincuente cometí este error pidiendo al señor que haga sentido en mi le quiero aclarar en la última audiencia hace unos días yo escuche a la señora diciendo que a mí me habían dado un disparo quiero enseñarle mi cuerpo no estoy herido no tengo disparo no tengo nada de eso en realidad no robamos nada, llegaron los funcionarios no duramos ni 10 minutos cuando nos dicen salgan están rodeado nos fuimos por la puerta de atrás no sacamos nada de ahí todo se quedó en la casa, nosotros si le pedimos la llaves del vehículo no tocamos el vehiculo llegaron los funcionarios salga están rodeados y nos fuimos y después como a las 2 horas y media que el esposo de mi tía me fue a buscar y me monto con él y me agarraron los guardias no tengo más nada que decir eso es todo. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA SOLIPA QUIEN INTERROGA AL ACUSADO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Eso ocurrió a qué hora? Eso fue como a las 7 a 7:30. 2. ¿cuándo indica que estuviste con otra persona, puedes decirnos el nombre? Adolfo Marcano. 3. ¿puede señalarlo? el de camisa azul. 4. ¿cómo llegan al sitio? La sobrina nos dijo donde vivían, nos dio la dirección nos dijo que su tía tiene dinero una herencia que le dio maita de un oro, un día estaba en mi casa tengo dos niñas pequeñas tuvo el desespero y me fui estaban afuera reunidos conversando y nosotros llegamos y nos metimos dentro de la residencia, donde esta el oro, las cosas, la señora fue la busco yo estaba abriendo la nevera agarrando bandeja de carne y pollo no tenia comida incluso útiles escolares para mi niña pusimos todo y no nos llevamos nada. 5. ¿estaban armados? Si no tengo para comprar comida mucho menos tengo para comprar arma. 6. ¿Puede indicar cuantas personas estaban dentro de la vivienda? Había una niña, la señora un hombre y otra muchacha. 7. ¿una vez que entran que ocurre? Yo entre y le pregunto si tenia bolso para meter las cosas y la señora nos dice que hay un bolso me lo busco y yo lo agarre, Adolfo se llevó la señora para el cuarto saco una bolsa sinceramente no preste atención estaba pendiente de la comida. 8. ¿En qué momento llegaron los funcionarios? Saco todo del refrigerador le digo Adolfo si sabía manejar y me dice que no, le pregunto a la señora esa camioneta sirve me dice no sirve tiene una falla mecánica, le digo vámonos pues cuando abrimos la puerta estaba los guardias no paso ni 10 minutos, vuelve a cerrar la puerta el señor me dice chamo por la puerta de atrás y entrega las llaves y abrió y nos fuimos. 9. ¿Qué participación tuvo Elio? Nada, yo estaba asustado y escondido llamo a mi tía. 10. ¿Quién es tu tía? Es Jessica rincón, la llamo y le digo que estoy en una fiesta cónchale si me puede venir a buscar, me pregunta aja donde estas, le digo por el segundo portón y mandaron a Elio a buscarme, él me dice que paso vamos para la casa y yo me monte en la moto y saliendo me agarraron los guardias. 11. ¿Usted indico que no estaba herido? No, en ningún momento. 12. ¿Eduardo qué participación tuvo? Ninguna, no estaba con nosotros, sé porque está aquí. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN INTERROGA AL ACUSADO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Puede indicar quien kimberly le notifica acerca de las propiedades de la víctima? A Adolfo y a mi persona, ella vive cerca de mi casa me comunico eso. 2. ¿Dónde vive usted? Manuelita Sáez, calle 5, casa 59. 3. ¿Y Kimberly? Viene en la calle 1 en Manuelita Sáez a dos cuadras. 4. ¿manifestó no portaba arma? No. 5. ¿con que sometieron? Con un palo de cepillo y un teipe parece pistola. 6. ¿quién lo tenía? Adolfo. 7. ¿Qué otras pertenencias encontraron, que se perdieron? Ninguna, había útiles escolares y metimos en un bolso una laptop y no nos llevamos nada llegaron los guardias, todo se quedó en una mesa al frente de la puerta principal, iba a salir por la puerta de adelante me dio miedo y le dice ¿dejamos ese bolso ahí. 8. ¿Cómo sometieron a las víctimas para que se mantuvieran en el sitio? Con el facsímil lo tenía intimidado por eso que no se movieron. 9. ¿Con que los amarras? Acto seguido la defensa expone: Objeción el privado nunca manifestó que haya amarrado a nadie. Acto seguido el ciudadano juez expone: Con lugar. Reformule la pregunta. Acto seguido la fiscal continua con las preguntas. 10. ¿cómo se mantuvieron las víctimas? Tirados en el suelo, no dio tiempo de amarrar a nadie fue algo rápido cuando llegaron los guardias, no dio chance. 11. ¿cuantas personas estaban en la casa? Como 4 personas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA ELCUIDADANO JUEZ, QUIEN EXPONE: 1. No tengo preguntas. Es todo”VALORACION: Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” Este Juzgador extrae de tal declaración, la convicción sobre las siguientes circunstancias relacionadas con el hecho: 1) El acusado reconoció efectivamente ser uno de los sujetos que ingreso a la vivienda porque una sobrina comento que tenía un oro que era una herencia familiar,lo cual resulta coincidente con las afirmaciones de la ciudadana victima INGRID COROMOTO CASTRO, quien manifestó que dos sujetos bajo amenazas ingresaron a su residencia portando arma de fuego, solicitando las pertenencias y un oro, señalamiento que concatena con la declaración de los testigos presenciales DAMIRO MUÑOZ Y LAURIMAR DE JESUS HIDALGO, quienes manifiestan que dos sujetos ingresaron a la residencia solicitando prendas de oro y pertenencias. 2) Posterior reconoce el acusado que una vez que llegaron los funcionarios y emprende huida como a las 2 horas y media el esposo de su tía fue a buscarlo y es cuando lo detiene los funcionarios, declaración que concatena con la ciudadana victima INGRID COROMOTO CASTRO, la testigo LAURIMAR DE JESUS HIDALGO quienes en su declaración manifiestan que una vez que la comisión se acerca a la residencia ocurre un enfrentamiento y a los minutos pasa un motorizado y la misma señala al parrillero como una de las personas que ingreso a su residencia, asimismo concatena con la declaración del funcionario OMAR JOSE PRIETO PEREZ, quien su declaración manifestó que se notó la presencia a un motorizado que iba con parrillero, iba el señor hawar y elio el mismo era uno de los actuantes que estaba dentro de la casa con el señor Adolfo, y que resulta coincidente con la declaración de ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, quien manifestó que efectivamente se dirigió al lugar de los hechos a buscar al ciudadano en un vehículo tipo moto. 3) Posterior el acusado ante la pregunta efectuada por la fiscal manifiesta que sometieron amenazaron a las victimas con un palo de cepillo y un teipe parece pistola y manifiesta a pregunta de la fiscalía que lo tenía Adolfo. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECIMO TERCERO: Con la declaración del acusado ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, quien expone:Vengo aclarar lo cometido el 19 de agosto de 2018 admito que si intente robar a la señora fue cosa de la sobrina le dije para ir a al casa de la señora, aquí hay dos personas la vengo conociendo el día que caí preso y el otro es mi hermano esta pero no sé qué hace aquí, mi hermano estaba estudiando, haciendo una carrera le pido disculpa le eche a perder su vida, mi hermano no tiene nada que ver, el que planeo eso fui yo y Elio no se que pinta aquí, lo vi cuando caí preso hace un año y siete meses, no son persona mala es padre de familia, fue mi culpa que estuviera aquí nos fuimos a robar eso de pistola es falso, fuimos a robar con un facsímil hecho con palos de cepillo estuvimos adentro, llegamos estaba la señora, el esposo, la hija, le decía mete para dentro se tiraron al piso, se quedaron tranquilo la niña la sentamos en una silla no la tocamos ni dirigimos la palabra, yo paro a la señora yo sabia todo, la información, si hubo oro de una herencia, la sobrina fue la que le dijo la información yo en vista que estaba en una situación económica muy fuerte tome la decisión pague como persona que se haga justicia pero son las personas que de verdad hicimos lo que hicimos no nos llevamos nada, nunca vi oro, había teléfonos, la comida se quedó en la mesa no nos llevamos nada. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIA SOLIPA QUIEN INTERROGA EL FUNCIOANRIO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: 1. ¿Puede indicar que es Kimberly de la víctima? Su Sobrina. 2. ¿Cómo se comunican? La conozco, estudiamos en el liceo. 3. ¿Qué te dijo que tenía la victima? Había un oro de maita, una carpintería en bella vista, los autobuses, la casa de la fundación, el carro. 4. ¿ella estuvo en ese sitio? No. 5. ¿en qué momento te comunicaste? Fue dos semanas antes del robo, me dio la dirección y fuimos hasta allá, fuimos al campo de futbol me dijo, esa es la casa de mi tía y esa es mi tía me mando foto por un teléfono. 6. ¿Eduardo es tu hermano? Si. 7. ¿vives con él? No. 8. ¿Dónde vives? Manuelita saez, calle 25. 9. ¿y tu hermano? visitaba a mi padre. 10. ¿cuando llegan a la casa que hacen? Afuera estaba la señora, el señor y la hija y una vecina, el que hable fui yo con el facsímil. 11. ¿Y después que paso? La señora se asusta entra para la casa y se tira al piso, empezamos a buscar las cosas, nunca vi nada. 12. ¿dónde llevaste a la señora? Al cuarto. 13. ¿y que paso? No había nada. 14. ¿A qué hora ocurre eso? a las 7;30 de la noche y a las 8 estábamos corriendo llegaron los funcionarios, y me dio las llaves. 15. ¿hubo intercambio de disparo? No. 16. ¿A qué hora fueron hechos? 7:30 de la noche. 17. ¿En qué momento los funcionarios te capturan? Horas después. 18. ¿Cómo a qué hora? 10:30 de la noche. 19. ¿cómo fue? Iba a mi casa. 20. ¿ibas solo? Si. 21. ¿cómo se fue el otro muchacho? Ni idea, lo vi con Elio en el comando. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RUSMARY BASTARDO, QUIEN EXPONE: 1. No tengo preguntas. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA ELCUIDADANO JUEZ, QUIEN INTERROGA AL ACUSADO, A CUYAS PREGUNTAS. RESPONDE: .1. ¿Quién le dije que salieran por detrás? El señor. 2. ¿los ayudo a salir? Nos dijo salga pensó que tenía una pistola, no quería intercambio de disparos. Es todo”VALORACION:Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” Este Juzgador extrae de tal declaración, la convicción sobre las siguientes circunstancias relacionadas con el hecho: 1) El acusado reconoció efectivamente ser uno de los sujetos que ingreso a la vivienda,sometiéndolos portando un facsímil, lo cual resulta coincidente con las afirmaciones de la ciudadana victima INGRID COROMOTO CASTRO, quien manifestó que dos sujetos bajo amenazas ingresaron a su residencia portando arma de fuego, solicitando las pertenencias y un oro, señalamiento que concatena con la declaración de los testigos presenciales DAMIRO MUÑOZ Y LAURIMAR DE JESUS HIDALGO, quienes manifiestan que dos sujetos ingresaron a la residencia solicitando prendas de oro y pertenencias. 2) Posterior reconoce el acusado haber ingresado a la casa con un facsímil hecho con palos de cepillo, declaración que concatena con la declaración del funcionario OMAR JOSE PRIETO PEREZ, quien manifiesta que en las horas de patrullaje en el sector las comunas, se logró aprehender a Adolfo con un facsímil. 3) Posterior manifestó que tuvo comunicación con la sobrina de la víctima y fue esta quien le aporto la información de los objetos de la casa, lo cual resulta coincidente con las afirmaciones de la ciudadana victima INGRID COROMOTO CASTRO, quien señalo que una vez estando en el comando uno de los sujetos aprehendido había declarado que estaba involucrado ela sobrina Kimbery con el esposo. Declaración esta que se analiza en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de marzo de 2020, pide el derecho de palabra a la fiscal 29° del ministerio público, Abg. Rusmary Bastardo, quien expone: Esta representación de la fiscalía de conformidad el 340 del código orgánico procesal penal prescinde de la declaración de la niña Andrea Muñoz por cuanto no está en condiciones de venir a declarar. Es todo” acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Maria Solipa quien expone: Esta defensa en el caso de ciudadana Kimberly tengo información de que se fue del país, solicita le libre captura por cuanto participo según lo manifestado por los acusados en el hecho, en cuanto a la declaración no está, solicito se prescinda de la declaración de conformidad con el artículo 340 del código orgánico procesal penal y se fije conclusiones. Es todo”

En esa misma fecha, 03 de Marzo de 2020, tras la solicitud realizada por la Fiscalía y la defensa, quien aquí decide, prescinde de la declaración la ciudadana ANDREA MUÑOZ Y KIMBERLY GUERRERO, y demás órganos de prueba que no comparecieron al debate de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
CONCLUSIONES O ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES:

En fecha 20 de octubre de 2020, Se declara abierto el acto imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. De seguidas, el ciudadano Juez procede a efectuar un resumen del desarrollo de la audiencia anterior, manifestando ser la fecha y hora fijada para las conclusiones.
Acto seguido se cierra la recepción de los medios de prueba.
Seguidamente se impone al acusado ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, EDUARDO JOSE MARCANO MONTERO, HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “ No deseo declarar. Es todo”.
ACTO SEGUIDO SE CIERRA LA RECEPCION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA FISCAL 29º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. RUSMARY BASTARDO, y expone: “Esta representación de la fiscalía 29 del ministerio público proceda a ratificar el escrito acusatorio y ratificar todas y cada una de las audiencias celebradas, el día 15 de agosto de 2019 fecha en la cual se apertura este contradictorio oral y público, con la presencia de las víctimas y todas las formalidades, asimismo se le dio continuidad y en fecha 03 de octubre de 2019 se escuchó al funcionario Omar Prieto quien manifestó que el día 19-08 se recibió llamada anónima en la cual comunican que en la encrucijada había un situación de secuestro es donde se activa la obtener la veracidad de la información llegando al sitio, indico que presencio a dos sujetos en la vivienda se intentó el dialogo y estos hicieron caso omiso huyendo por la parte trasera y con arma de fuego donde hubo una resistencia armada, posterior el día 26-011 se escuchó a la ciudadana Ingrid Castro en carácter de victima en la cual narra los hechos de modo, tiempo y lugar logrando identificar a los acusados Hawar y Adolfo como los sujetos que ingresaron a su residencia, posterior el día 12 de diciembre se escuchó a la ciudadana Laurimar Hidalgo en su carácter de testigo y al ciudadano Damiro Muñoz en carácter de testigo quien de manera oral y libre de coacción manifestaron los hechos ocurridos ese día en el que fueron sometidos en la vivienda, el señor Damiro en su manifestación indica que el sujeto alto se dirigía a la niña, su hija de 11 años apuntándola directamente a la cabeza y lo amenazo que si hacia algo le volaba la cabeza, el otro sujeto logra someter a las demás personas por lo que los mismo inicia una búsqueda de objetos de valor y dinero en Módena internacional pidieron a las personas sometidas las prendas de oro y los dólares que pudieran poseer asimismo esta presentación de la Fiscalía va a señalar la sentencia número 458 de fecha 19 de julio de 2005 donde la sala de casación penal nos establece que el robo agravado es un delito complejo y es considerado ofensivo y grave debido a la violación de los derecho a libertad y propiedad y en cierto caso el derecho a la vida tomando a la ultima el máximo bien jurídico, es evidente que este delito atenta contra desarrollo de la sociedad es por lo que no debe interpretarse si no ver más allá de lo escrito determinar el bien jurídico individual es la integridad física y la vida misma aunado a que la característica principal de este delito que es el ánimo de apoderarse y el lucro sobre una o varias cosas ajenas es así como se observa en el debate y en devenir de este contradictorio que la conducta desplegada por los ciudadano se adecuada típicamente a las exigencias legales establecidas por el legislador para que se configurada los delitos existente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal, para los acusados ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, asimismo adicional para el ciudadano ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, siendo así esta representación de la vindicta publica va a proceder a solicitar sea dictada una sentencia condenatoria en virtud de que se pudo demostrar en este juicio concatenando todos y cada uno de los testimóniales, como las personas que fueron víctimas y testigos en estos hechos los cuales narraron los hechos tales como ocurrieron ese día 19 de agosto de 2018 en consonancia con todos lo que cada uno aporto a este tribunal, solicito sea dictada una sentencia condenatoria para los acusados ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal, asimismo adicional para el ciudadano ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, solicito se mantenga la medida privativa de la libertad y sea sentencia condenatoria proporcional al daño causado. Es todo”

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PRIVADA ABG. MARIA ZOLIPA, y expone: Buenos días, como punto previo esta defensa va a señalar el artículo 105 del código orgánico procesal penal en cuanto el mismo habla sobre las partes deben litigar de buena fe evitando planteamiento dilatorios de manera formal y abusos, la defensa quiere concatenar ese artículo por cuanto el artículo 308 del código orgánico procesal penal establece todas las formalidad para que el ministerio público analice la acusación fiscal donde el 108 del código orgánico procesal penal establece todas las formalidades para que le ministerio publico realice la acusación, en su ordinal 2 una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuya al imputado, también menciona en el ordinal 3 los fundamentos de la imputación con expresión a los elementos de convicción que lo motiva, con eso quiere mencionar la jurisprudencia de sala de casación penal del magistrado Rafael Perdomo de fecha 16 de mayo 2002 expediente 020118, cuando hablamos de una narrativa clara y precisa y circunstanciada el ministerio público debe a cada uno de los acusados expresar cual fue la forma, modo, tiempo y lugar circunstanciado de cuales fueron los motivos del cual el ministerio público considera cometieron los delitos de los cuales señala el ministerio público en cuanto al robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal debe explicar a cada uno de estos ciudadano porque considera que hubo privativa de libertad, de una forma individualizada, la asociación para delinquir, el robo agravado de vehículo automotor y el uso del facsímil en tal cual lo menciono la ciudadano fiscal las víctima estuvieron acá en el debate oral y público y las misma fueron conteste por las preguntas realizadas por la fiscal, el juez y defensa donde manifestó la victima que se encuentra presente en sala que a su casa entraron dos personas de las cuales estaban armadas, la defensa considera que durante el debate se evidencio que se escuchó a viva voz de los funcionarios que su testimonio era contradictorio aunque el ministerio publico solicito que se lo estableció invocando el artículo que se pusiera a la vista cada declaración se vio como los funcionarios declararon de forma contradictoria, carece de logicidad y los mismo no supieron determinar cuáles fueron las circunstancia de modo tiempo y lugar en la que los funcionarios expresar participación de ellos, no pudieron narrar como fueron los hechos y no fueron contestes en cuanto a la aprehensión de los responsables, no explicaron la forma en la cual realizaron la captura y consta en la declaración, lo cual existe una razonable de duda en cuantos a los funcionarios, en relación a los testigos y su declaración quiere decir la defensa las cuales fueron contradictorias, aquí estuvo los dos ciudadanos víctimas también estuvo una amiga de la familia y que estuvo presente en los hechos dando distintas declaración de cómo fueron los hechos dentro de la vivienda, por cuanto los medios aquí debatidos no se puede desmotar la participación de los ciudadanos Elio Carmona y Eduardo Marcano en cuanto a los delitos no pudiera el ministerio público no puede imputar de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 no pudiere imputar un delito de privación ilegítima de la libertad por cuantos los ciudadanos victima manifestaron quienes era las personas que los estuvieron dentro de su casa y que los privaron de su libertad, menciono la víctima y señalo a Hawar Ramirez y Adolfo Marcano, tampoco no pudiera el ministerio publico acusar del robo de vehículo a Elio Carmona y Eduardo Marcano por cuanto los hechos ocurrieron dentro de la vivienda y en el acta policial los funcionarios establece que procedieron rodear la casa tomando media de seguridad ya que se encontraban personas dentro de la vivienda fue conteste la ciudadana victima donde dice quienes se encontraba dentro de la casa por cuanto no pudiera el ministerio publico acusar a estos dos ciudadanos específicamente por los delitos de robo agravado, privación ilegítima de libertad, asociación para delinquir porque la asociación para delinquir tiene una particularidad que debe haber una conducta previa para que se determine la asociación, esta defensa quiere hacer mención los acusados no tienen antecedentes penales, por lo que estos medios probatorios debatidos no se ha demostrado la participación de los hechos como fue la forma que trajo como consecuencia que el tribunal no pudiera determinar con certeza la forma en cómo sucedieron los hechos y si fueron ajustado a derecho en la actuaciones realizada por los funcionarios por cuanto los funcionarios en su declaración a pesar de que los manifestaron a viva voz que se encontraba en el hecho su declaración era contradictorio por lo que surge una duda como ocurrieron los hechos y así como el vínculo del nexo causal entre la causa y los acusados opera la máxima penal el indubio pro reo consiste en que ante la duda en los medios de prueba sustantivo debe fallarse a favor de los acusados individualizando su participación de cada uno de ellos en vista que de ciertamente en el debate no se puede demostrar la participación individualizado como lo establece el artículo 383 ordinal 3 del código orgánico procesal penal y tampoco el ministerio publico tuvo los fundamento de cuales fueron los delitos serios en cuanto estos ciudadanos Elio Carmona y Eduardo Marcano, sobre Elio escuchamos a viva voz de parte del mismo donde expreso ciertamente conocía a hawar y que el era familiar de su esposa y dijo a viva voz en este tribunal se sinceró que ciertamente conocía a hawar pero que se había comunicado para que lo auxiliara que estaba varado en una urbanización, en cuanto a Eduardo no hubo ningún elemento serio de convicción el ministerio publico apegado al artículo 308 del código orgánico procesal penal pudiera tener los fundamentos de la imputación junto elemento de convicción ni la relación clara, precisa y circunstanciada de cual fue la participación nunca se narró en esta sala, la defensa solicita depure los delitos como lo establece el código dando a cada quien la pena correcta ajustada a derecho que se merece, solicito copia certificada, solicito libertad plena para Elio Carmona y Eduardo Marcano. Es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. VICTOR ROJAS y expone: Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la co-defensa. Es todo” En consecuencia no hay replica ni contra replica. Seguidamente visto lo manifestado por las partes este Tribunal acuerda suspender la Audiencia para las dos horas de la tarde (02:30 pm) para dictar la Dispositiva respectiva.

Siendo las 2:30 horas de la tarde, hora y fecha fijada para realizar el presente acto, se declara abierto, imponiéndose a las partes del objeto y alcance de la audiencia. De seguidas, el Ciudadano Juez procede a efectuar un resumen del desarrollo de la audiencia anterior, igualmente señalando y explicando las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar al presente fallo, este Juzgador, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, evacuadas y valoradas como ha sido, en juicio, cada una de la pruebas, probado quedo, que en fecha 19-08-2018, ocurrieron los hechos, basándose en la declaración de la víctima ciudadano INGRID COROMOTO CASTRO, en su carácter de víctima, quien manifestó, que los ciudadanosHAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ALDOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO llegaron directamente a su casa, apuntando a su hija de 11 años de edad en la cabeza, se metieron con amenazas hacia la casa, los amarraron y colocaron boca abajo, el ciudadano alto le pregunta a la víctima quién era Íngrid, maita que falleció te dejo una herencia, te dejo un negocio, carros, casa me cito el lugar y te dejo oro vinimos por el oro colabora comenzaron a mudar la casa, los televisores, juegos de mi hija, la comida, tenía información plena de todo,posterior los sujetos, le preguntaba a las víctimas si la camioneta que se encontraba afuera funcionaba por lo que le solicitan las llaves de las misma, en ese momento se aparece una comisión de la guardia nacional rodeando la casa, los sujetos salen corriendo por la parte del patio iniciándose un enfrentamiento entre los funcionarios, posterior minutos después comienza una moto a rondar la zona preguntando dónde está el tiroteado, a lo que decimos ese es que estaba dentro nos secuestró que ingreso a su residencia, de allí los guardia le indican a la víctima que tiene que acompañarnos el joven declaro se lo mando hacer una sobrina con su marido, en ese momento salió una comisión a buscar las demás para detenerlos, estamos declarando llego la sobrina Kimberly la cual el funcionario le dice llámalo por teléfono para llevarlo detenido, a ella la detiene en mi casa le decía llámalo habla con él y hablaba con el joven le repetía, tu está clara tu sabía que lo iba hacer, posterior en ese momento declare me sentí mal me llevaron a la clínica hasta la mañana que me entere que ellos estaban detenido se había entregado. Esta declaración se concatena con la declaración de los testigos DAMIRO RAMON MUÑOZ Y LAURIMAR DE JESUS HIDALGO, quienes manifiestan que dos sujetos ingresaron a la residencia solicitando prendas de oro y pertenencias, que eran del tren de aragua. Igualmente se concatena con la declaración de la testigo LAURIMAR DE JESUS HIDALGO, quien que una vez que la comisión se acerca a la residencia ocurre un enfrentamiento y a los minutos pasa un motorizado con un parrillero por lo que la comisión procede a detener. Igualmente, la declaración del funcionario OMAR JOSE PRIETO PEREZ, se concatena, cuando señala, que se notó a un motorizado que iba con parrillero que logran detener siendo los que los acusados HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETOY ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS el mismo era uno de los actuantes que estaba dentro de la casa con el señor ALDOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, y que todo se había planifica como cabecilla el ciudadano EDUARDO JOSÉ MARCANO QUINTERO, quien tenía vinculación con la familia de la víctima. Con la declaración del acusado ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINO, quien manifestó que efectivamente se dirigió al lugar en un vehículo tipo moto a buscar al ciudadano HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO. Se concatena con la declaración de EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, quien manifestó que tenía una relación de noviazgo con la sobrina de la víctima, y que en se había comunicado a tempranas horas ese dia de los hechos. Igualmente, la declaración de ciudadano HAWAR RAMIREZ PRIETO se concatena, quien reconoció ser una de los ciudadanos que ingreso a residencia de la víctima bajo amenaza solicitando objetos de valor. Igualmente, la declaración de ciudadano ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO se concatena, quien reconoció ser una de las personas bajo amenazada con un facsímil sometió a las victimas e ingreso a la residencia solicitando el oro, por todo lo antes expuesto, este juzgador considera, que los ciudadanos ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS,EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, se encuentran incurso en los delitos para el ciudadano ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS plenamente identificado por haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad en el hecho calificado como COOPERADOR NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del código penal Venezolano, al acusado EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, plenamente identificado por haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad en el hecho calificado como COOPERADOR NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal YASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del código penal Venezolano, el acusado HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, plenamente identificado por haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad en el hecho calificado como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo y el acusado ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, plenamente identificado por haber encontrado elementos que comprometan su responsabilidad en el hecho calificado como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal,ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones.

CAPITULO III
PENALIDAD:

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable para el acusado ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, por los delitos calificados como COOPERADOR NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, siendo que el delito establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seriaTRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, el delito de PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal, siendo que el delito establece una pena de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria VEINTIDOS (22) MESES Y TREINTA (30) DIASsin embargo, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal, siendo que el delito establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS,por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria TRECE (13) AÑOS, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin embargo, como el delito es en GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 82 del código penalse le rebaja la tercera parte, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo que el delito establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al realizar la sumatoria de las penas deTRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, del delito de ROBO AGRAVADO, mas ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, mas CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, masCUATRO (04) AÑOS, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, quedando la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, sin embargo, aunque los delitos es en COOPERADOR NO NECESARIO, establecido en el artículo 84, numeral 1°, del Código Penal, le corresponde la rebaja de ley, en virtud de lo señalado en el referido artículo, a saber. “Articulo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:1°: Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido” quedando en definitiva a imponer al acusado ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal YASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del código penal Venezolano. En cuanto a determinar el cálculo de la pena aplicable para el acusado EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, por los delitos calificados como COOPERADOR NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, siendo que el delito establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seriaTRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, el delito de PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal, siendo que el delito establece una pena de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria VEINTIDOS (22) MESES Y TREINTA (30) DIASsin embargo, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal, siendo que el delito establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS,por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria TRECE (13) AÑOS, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin embargo, como el delito es en GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 82 del código penalse le rebaja la tercera parte, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo que el delito establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al realizar la sumatoria de las penas deTRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, del delito de ROBO AGRAVADO, mas ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, mas CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, masCUATRO (04) AÑOS, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, quedando la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, sin embargo, aunque los delitos es COOPERADOR NECESARIO, establecido en el artículo 84, numeral 3°, parte infine del Código Penal, no le corresponde la rebaja por la complicidad, en virtud de lo señalado en el referido artículo, a saber. “Articulo 84. 3°: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este articulo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”quedando en definitiva a imponer al acusado EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por los delitos de COOPERADOR NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal YASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del código penal Venezolano. En cuanto a determinar el cálculo de la pena aplicable para el acusado HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO por los delitos calificados como AUTOR, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, siendo que el delito establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seriaTRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, el delito de PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal, siendo que el delito establece una pena de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria VEINTIDOS (22) MESES Y TREINTA (30) DIASsin embargo, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal, siendo que el delito establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS,por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria TRECE (13) AÑOS, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin embargo, como el delito es en GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 82 del código penalse le rebaja la tercera parte, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo que el delito establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, al realizar la sumatoria de las penas deTRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, del delito de ROBO AGRAVADO, mas ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, mas CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, masCUATRO (04) AÑOS, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, quedando en definitiva a imponer al acusado HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por lo delitos deAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En cuanto a determinar el cálculo de la pena aplicable para el acusado ALDOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, por los delitos calificados como AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, siendo que el delito establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seriaTRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, el delito de PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 del Código Penal, siendo que el delito establece una pena de QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria VEINTIDOS (22) MESES Y TREINTA (30) DIASsin embargo, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal, siendo que el delito establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS,por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria TRECE (13) AÑOS, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, sin embargo, como el delito es en GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 82 del código penalse le rebaja la tercera parte, quedando en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, siendo que el delito establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria OCHO (08) AÑOS DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria TRES (03) AÑOSDE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, al realizar la sumatoria de las penas deTRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, del delito de ROBO AGRAVADO, mas ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, mas CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, masCUATRO (04) AÑOS, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, mas UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, quedando en definitiva a imponer al acusado ALDOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO, la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, por lo delitos deAUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones.
CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO:SE CONDENA a los ciudadanos: ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.042.495, nacido en fecha 06-07-1982 de 37 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Cagua las vegas 2 primera calle 35-08 victoria calle canelón casa 69, por la comisión de los delitos de COOPERADOR NO NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo concatenado con el artículo 84 ordinal 1 del código penal Venezolano, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, el acusado EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.294.638 nacido en fecha 13-010-1991 de 28 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Cagua calle falcón casa 13-15 Estado Aragua, por la comisión de los delitos COOPERADOR NECESARIO en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, todo concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del código penal Venezolano, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, el acusado HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-23.520.391nacido en fecha 05-09-1994 de 24 años de edad, de profesión u oficio: barbero, residenciado en: manuelita Sáez calle 5, casa 59, Cagua, Estado Aragua, por la comisión de los delitos AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y SIETE (07) DIAS DE PRISION, y el acusado ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.519.443 nacido en fecha 01-01-1999 de 20 años de edad, de profesión u oficio: mecánica, residenciado en: manuelita Sáez calle 25, casa 68, Cagua Estado Aragua, por la comisión de los delitos AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado 174 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor en concordancia con el artículo 80 del código penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, haciendo la rebaja de ley, imponiéndole a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (03) MESES, Y SIETE (07) DIAS DE PRISION. Igualmente se le condena cumplir a los acusados las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO:. En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta y tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los acusados ELIO RAFAEL CARMONA CHIRINOS, EDUARDO JOSE MARCANO QUINTERO, HAWAR ALEXANDER RAMIREZ PRIETO, ADOLFO JOSE MARCANO BRICEÑO.TERCERO: En cuanto a los costos generados por los gastos del proceso no se condenan en virtud de la gratuidad del mismo, dejando a salvo lo establecido en el artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión al Tribunal de ejecución conforme a su competencia, que es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. Se publica la motiva en texto íntegro en lapso de Ley, Remítase la causa al tribunal de ejecución una vez este firme la sentencia. Líbrese oficios. Publíquese. En la sala de audiencias de este Tribunal, en Maracay, a los 6 días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2020) Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez Primero de Juicio,
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO,




La Secretaria,
Abg. Elis Machado.