REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 16 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-2931-17
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 29 ° del Ministerio Público del Estado Aragua. ABG.RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR
DEFENSOR PUBLICA: ISMAR BETANCOURT
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del código penal
SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, procede a realizar la audiencia oral y publica, al acusado DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR,calificando el representante del Ministerio Público los hechos específicamente a dicho acusado como de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del código penal. En virtud de los hechos ocurridos en fecha31 de Enero del año 2018, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, los ciudadanos: EVELIA, OSCAR y ADRIANA, (Demás datos a reserva de conformidad con lo establecido en el articula 308 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal) cuyos datos se envían en sobre cerrado; estaban en una camioneta de pasajeros de la Unión Turmero, Maracay, para ir al trabajo, cuando de pronto se sublevaron cuatros personas que simularon también ser pasajeros, diciendo que son hampones, uno de ellos tenía un cuchillo y otro tenía en sus manos una bomba lacrimógena, decían que se trataba de un robo, y que todos debían colaborar, sino iban por el que se opusiera, donde muchos empezaron a entregar sus pertenencias, como por ejemplo: teléfonos, carteras, relojes, cadenas, zapatos, dinero, entre otro, la cual una mujer era la que se encargaba de colectar todas las pertenencias, los hechos ocurrieron específicamente a la altura de la Carretera Vieja el Macaro, sentido Maracay Turmero, adyacente al puente, lugar de donde descienden varios ciudadanos, al abrirse la puerta principal los mismos iban cargados de bolsos e iban a veloz carrera, internándose de la zona vegetal, cercana al río, donde los usuarios de la camioneta gritaban auxilio, de forma inmediata llega una comisión de la policía y logran apresar a dos de ellos quedando identificados como: 01,WISTON STUAR GUANARE SANCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad N V-27.286.903 y 02.DEIVI ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, Titular de la Cédula de Identidad N V-32.948.459 luego de la revisión corporal lograron incautarle en la vestimentas (según quedó descrito en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA Y DISEÑO N 0213, de fecha 31 de Enero de 2018). De igual manera el ciudad ano: 01 WISTON STUAR GUANARE SANCHEZ tenían en su poder: un (01) Bolso Deportivo, elaborado en tela sintética de color Negro y Beige, marca Fila, contentivo de: un (01) par de zapatos Deportivos Marca Adidas, Multicolor (Usados) sin talla visible; un (01) pantalón de tela de color negro, sin marca ni talla visible (usado), un (01) suéter tejido en lana de color gris, sin marca ni serial visible, (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, cromado, con cacha de material plástico de color negro, sin marca ni serial visible; un (01) teléfono celular marca vetelca, serial IME] 864339013212755, con forro, una (01) Bomba Lacrimógena, no Detonada, sin marca visible y con la espoleta desprendida; en cuanto el ciudadano: 02.-DEIVI ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, quien tenía en su poder: un (01) cuchillo de uso Doméstico, Marca Chef, con mango de Goma, color Amarillo un (01) Bolso Escolar, Tricolor, sin Marca Visible, Contentivo de una (01) gorra deportiva de color kaki, sin marca visible; un (01) suéter deportivo del equipo de futbol del balsa, colores azul y rojo, sin marca visible, un (01) suéter de algodón, color vino tinto, marca jerzees, quienes fueron señalados por los ciudadanos presuntamente agraviados. Luego de la aprehensión, los funcionarios notifican al Fiscal del Ministerio Público quien gira las Instrucciones a los fines que fuesen presentados ante el Juez de Control con las actuaciones dentro del lapso legal y donde luego de llevarse a cabo la Audiencia Especial de Presentación; se acordó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del código penal.. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ISMAR BETANCOURT, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del código penal, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del código penal, el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DIEZ (10) AÑOS, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: DEIVIS ALEXANDER HERNANDEZ BOLIVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-32.948.459 nacido en fecha 14-02-1993, de 27 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Calle 13, casa 16, sector rio seco, turmero, Estado Aragua, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 548 del código penal; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del mismo. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Dieciséis (16) días del Diciembre del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-2931-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
|