REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 16 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-3002-19
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 29 ° del Ministerio Público del Estado Aragua.ABG.RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: RAUL ALEXANDER CASTILLO Y RENI NAZARETH MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. YOMELY ARIAS
DELITO: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano.
SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica admitida por el juez de control sino por el contrario se desprende que encuadran en la calificación jurídica de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano,, por tal motivo la representación fiscal como parte de buena fe, cambia la calificación jurídica a ROBO CON USO DE VIOLENCIA,este juzgador en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación en contra del ciudadano: RAUL ALEXANDER CASTILLO Y RENI NAZARETH MARTINEZ. Envirtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2018, en horas de la noche, el ciudadano DANNY, se encontraba en su residencia en el Sector La Ceiba, Municipio San Casimiro Estado Aragua, cuando de repente escucha voces y se da cuenta que se trataba de unos sujetos quienes entraron a robar, al verlo lo amenazaron con arma de fuego que cargaban diciéndole que se tirara al suelo y no los mirara, llevándose con ellos sus objetos personales, el denunciante se traslada a la sede del comando para suministrar la dirección del sujeto que se llevó parte de sus pertenencias, se procede a efectuar llamado a la puerta de la vivienda señalada, siendo atendidos por un ciudadano identificado como: YHONNY ALEXANDER PIÑERO. posteriormente se le indica al sujeto que necesitábamos ingresar la vivienda a efectuar una inspección donde el mismo con actitud nerviosa movilizándose rápidamente dentro de la vivienda vociferándole a los sujetos que se encontraban dentro que había llegado la Guardia Nacional, quienes al notar la presencia de los efectivos militares, intentaron huir de la vivienda, donde los efectivos en respuesta a dicha acción procedieron a atrapar a los sujetos, quienes se resistían ante los efectivos, vociferaban palabras obscenas hacia los efectivos, a quienes el denunciante reconoció como los integrantes del hecho el día anterior en horas de la noche en su vivienda, motivo por el cual los funcionarios realizan la aprehensión por estar incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo Agravado) y Agavillamiento, quedando identificados como RAUL ALEXANDER CASTILLO CORONIL, YHONNY ALEXANDER PIÑERO y RENNY NAZARETH MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N” V-27 262.273, V-32.089.049 y V-30.718.199, respectivamente. Siendo presentado en fecha 17 de julio de 2018, ante ese digno Tribunal, por estar incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los Artículos 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY (Los demás datos de identificación y ubicación serán remitidos en sobre cerrado, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 4, 5 y 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales). En la Audiencia Especial de Presentación de Detenido, el Juzgador fue conteste con la vindicta pública, decreta la aprehensión como Flagrante, ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 236 a los imputados: RAUL ALEXANDER CASTILLO CORONIL, YHONNY ALEXANDER PINERO y RENNY NAZARETH MARTINEZ MARTINEZ, PLENAMENTE IDENTIFICADOS.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano,, Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra a los acusados RAUL ALEXANDER CASTILLO Y RENI NAZARETH MARTINEZprevia advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. YOMELY ARIAS, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano,, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano,,el cual establece la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada sin coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: RAUL ALEXANDER CATILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 27.262.273 nacido en fecha 16-04-1998 de 21 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San Casimiro, calle Mariño sector la seiba, casa sin número, Estado Aragua, y RENI NAZARETH MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 30.718.199 nacido en fecha 09-05-1996 de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: San Casimiro, los positos, valle verde, casa sin número, estado Aragua a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO CON USO DE VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 455 Código Penal Venezolano, igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de los mismo. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Dieciséis (16) días del Diciembre del año 2020.
Regístrese, Dialícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.

ABG. ELIS MACHADO

LA SECRETARIA.

ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-3002-19
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.