REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 16 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-3192-20
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 31 ° del Ministerio Público del Estado Aragua.ABG.MANUEL TRINIDADE
ACUSADOS: PEDRO ANTONIO VELIZ BLANCO
DEFENSOR: ABG.NAIROBY GUANCHE
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano.
SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, procede a realizar la audiencia oral y pública, al acusados PEDRO ANTONIO VELIZ BLANCO, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: PEDRO ANTONIO VELIZ BLANCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.301.387, nacido en fecha 06-12-1979, de 43 años de edad, de profesión u oficio: construcción, residenciado en: Ciudad Bendita, calle el macaro, casa sin número, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano. En virtud de los hechos ocurridos en fecha28 de Agosto de 2019, en horas de la madrugada, sujetos desconocidos ingresaron a la empresa denominada Unipant S.A, ubicada en Carretera Nacional El Mácaro, Parcela N*25-A, Tumero Municipio Santiago Mariño, Turmero estado Aragua, logrando ingresar a través de una ventana la cual violentan, logrando sustraer de la referida empresa la cantidad de Doscientas (200) cajas de cartón, cada caja con total de ciento ochenta (180) unidades de cuadernos, Grapadoras, Marca Marfil, para un total de 36.000 unidades, seguidamente los funcionarios policiales son notificados de la ocurrencia de los hechos, los mismos se trasladan hasta el lugar, donde al llegar al lugar se percatan que efectivamente la empresa en mención había sido víctima de hurto, en virtud de ello efectúan una inspección ocular por las adyacencias del lugar verificando que una de las ventanas que se encuentra en la parte lateral se encontraba violentada, lugar por donde presuntamente sustrajeron la mercancía hurtada, procediendo igualmente a revisar la zonas posterior y sus alrededores y a unos 700 metros aproximadamente dentro del monte localizaron oculto la cantidad de Setenta y un (71) Cajas de Cartón, contentivas cada una de ellas de 190 unidades de cuadernos escolares, Grapados, Marca Marfil, para un total de 12.780 unidades, seguidamente los funcionarios policiales obtienen información a través de llamada telefónica sobre la ubicación de un ciudadano el cual se encontraba vinculado con los hechos, recibiendo la descripción física del mismo así como de la vestimenta, refiriéndoles que el mismo se encontraba ubicado frente al Sector Ciudad Bendita, Turmero Municipio Santiago Mariño, estado Aragua, adyacente al lugar donde fue ubicada la mercancía, en razón de ello los funcionarios policiales se trasladan hasta el lugar de los hechos logrando observar al ciudadano en mención el cual al notar la presencia policial comienza a caminar hacia el Sector en mención, comportándose de una manera nerviosa y esquiva, seguidamente los funcionarios policiales proceden a efectuarle una revisión corporal para luego practicar la aprehensión del mismo quedando este identificado de la manera siguiente BLANCO VELIZ PEDRO ANTONIO por encontrase incurso en unos de los delitos Contra la Propiedad Hurto Calificado.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra a los acusados: PEDRO ANTONIO VELIZ BLANCO, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. NAIROBY GUANCHEZ, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 9° del Código Penal Venezolano, el cual establece la pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer alos mencionado acusados en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusados: PEDRO ANTONIO VELIZ BLANCO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-15.301.387, nacido en fecha 06-12-1979, de 43 años de edad, de profesión u oficio: construcción, residenciado en: Ciudad Bendita, calle el macaro, casa sin número, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° del Código Penal Venezolano; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de los mismo. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-3192-20
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
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