REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 16 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-3197-20
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 31 ° del Ministerio Público del Estado Aragua.ABG.MANUEL TRINIDADE
ACUSADOS: FRANCHESKI ELOYS MARTINEZ MARTINEZ, Y MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ
DEFENSOR: ABG.GUSTAVO FLORES
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme control de armas y municiones
SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, procede a realizar la audiencia oral y pública, a los acusados FRANCHESKI ELOYS MARTINEZ MARTINEZ, Y MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: FRANCHESKIS ELOYS MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.358.055, nacido en fecha 10-03-2001, de 19 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Brisas de prado calle 1, vereda 7, villa de cura, Y el acusado MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.417.749, nacido en fecha 18-10-1989, de 31 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: villa de cura, Sanabria Méndez, calle independencia casa 13, estado Aragua por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el 80 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del código Penal, y adicional para MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme control de armas y municiones. En virtud de los hechos ocurridos en fecha13 de noviembre de 2019, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, el ciudadano 0001-19 (Los demás datos de identificación y ubicación serán remitidos en sobre cerrado, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 4, 5 y 23 numeral 1 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, lo cual dispone carácter reservado de la información para el imputado y su defensa, respectivamente); manifiesta que el día Miércoles 13 de noviembre del presente año, cuando se encontraba en su vivienda ubicada en el sector Francisco de Miranda Il Villa de Cura del Estado Aragua, vio en el patio de su casa, dos (02) hombres con un arma de fuego, ellos no se dieron cuenta de su presencia y salió corriendo asustada a pedir ayuda, fue cuando una comisión policial pasaba por el frente de su casa y les conto lo que había sucedido en el patio de su casa, es por ello que se traslade hasta la sede policial a formalizar la denuncia, motivo por el cual los funcionarios policiales, realizan la aprehensión de los referidos ciudadanos, configurándose así los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en concordancia con el articulo 80 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal vigente para ambos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ. En fecha 15/11/2019, fueron presentados los ciudadanos: 1.MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V19.417.749, y 2.FRANCHESKIS ELOYS MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V31.358.055, respectivamente; por ante ese Tribunal asignándole la causa 5C-20.021-19, por estar incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 en concordancia con el articulo 80 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal vigente para ambos y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad V-19.417.749. En la audiencia de presentación el Juez fue conteste con la vindicta pública y decreta la aprehensión como flagrante, el procedimiento Ordinario, acoge la precalificación Fiscal, acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos, ya mencionados.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el 80 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, y adicional para MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme control de armas y municiones.. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra a los acusados: FRANCHESKI ELOYS MARTINEZ MARTINEZ, Y MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. GUSTAVO FLORES, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.”
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de para el acusado FRANCHESKIS ELOYS MARTINEZ MARTINEZ, los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el 80 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, y el acusado MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ, los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el 80 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos para el acusado FRANCHESKIS ELOYS MARTINEZ MARTINEZ constitutivos del delito calificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° del Código Penal Venezolano, el cual establece la pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS(06) AÑOS DE PRISION, sin embargo, como el delito es en GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 80 del código penal se le rebaja la tercera parte, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION, al realizar la sumatoria de las penas quedando en CINCO (05) AÑOS, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer alos mencionado acusados en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. En cuando al el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos para el acusado MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ constitutivos del delito calificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° del Código Penal Venezolano, el cual establece la pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, Se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, sin embargo, como el delito es en GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el artículo 80 del código penal se le rebaja la tercera parte, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, el cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, Se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en UN (01) AÑO DE PRISION, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme control de armas y municiones, el cual establece la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, Se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, como existe la concurrencia de delitos establecida en el artículo 88 ejusdem, se rebaja la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISION, al realizar la sumatoria de las penas quedando en SIETE (07) AÑOS DE PRISION, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer a los mencionado acusados en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA a los acusados: FRANCHESKIS ELOYS MARTINEZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-31.358.055, nacido en fecha 10-03-2001, de 19 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Brisas de prado calle 1, vereda 7, villa de cura, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en los delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el 80 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, Y MANUEL ALEJANDRO DURAN MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.417.749, nacido en fecha 18-10-1989, de 31 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: villa de cura, Sanabria Méndez, calle independencia casa 13, estado Aragua, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 en concordancia con el 80 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal YPORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme control de armas y municiones; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de los mismo. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-3197-20
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
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