REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 16 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-3208-20
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 21ª del Ministerio Público del Estado Aragua.ABG.GLEYCES ESTRADA
ACUSADOS: JHOAN OSWALDO CASTELLANO SANCHEZ
DEFENSOR: ABG. YOLAINYS CASTELLANO Y ABG. EDGAR ARROYO
DELITO: CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción
SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, procede a realizar la audiencia oral y pública, al acusado JHOAN OSWALDO CASTELLANO SANCHEZ, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, por lo que este juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresa su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la Fiscalía 21º del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputado al ciudadano: JHOAN OSWALDO CASTELLANO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.062, nacido en fecha 09-02-1973, de 47 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Calle Colombia número 76, municipio bolívar san mateo, Estado Aragua, por el delito CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción. En virtud de los hechos ocurridos en fecha26 de noviembre del 2019, siendo las 12.30 horas del mediodía, la funcionaria Comisionada (PBA) NULIMYN DEL VALLE LAZARDE ROJAS adscrita al Centro de Coordinación Policial José Ángel Lamas (Estación Policial Santa Cruz) de la Policía Bolivariana del Estado Aragua encontrándose de servicio recibe llamada telefónica de parte del ciudadano FIDEL RAMIREZ, en su condición de presidente de la Cámara Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, quien refiere que en la urbanización Jardines de Turagua, Cuadra F, N* 21, Santa Cruz, Edo Aragua se estaba presentando un hecho delictivo en materia de corrupción, donde se encuentran involucrados funcionarios adscritos la Dirección de Catastro del referido municipio; En virtud de ello, se conformó una comisión de ese cuerpo de policial por los funcionario comisionada (PBA) NULIMYN DEL VALLE LAZARDE ROJAS, Oficial Jefe (PBA) HUMBERTO ZAPATA y el Agregado (PBA) YONAL ANTONIO OLIVO AGUIRRE, quienes procedieron a trasladarse al lugar mencionado con el objeto de corroborar la información aportada, logrando constar que en el mismo se encontraba la propietaria del inmueble la ciudadana DIAZ S.R en compañía de la ciudadana ORIETA así como dos (02) funcionarios adscritos a la Dirección de Catastro del Municipio José Ángel identificados como JESUS F.M.L y LARA L.D.R, quienes para el momento se encontraba realizando en el inmueble labores inherentes a sus cargos previa instrucciones giradas en horas del día in comento por el imputado JHOAN OSWALDO CASTELLANO SANCHEZ. Seguidamente los funcionarios actuantes proceden a trasladar a los ciudadanos antes mencionados hasta la Estación Policial Santa Cruz con el objeto de verificar la situación, y una vez en el comando policial la ciudadana DIAZ S.R, hace de conocimiento a la comisión que en fecha 22-11-2019, hizo a través de la modalidad de pago móvil al abonado 0414-039.99.37, correspondiente al beneficiario con la cédula de identidad N V-19.790.064, de la entidad Banesco una transferencia por un monto de (2.030.700 Bs) equivalente para el momento a Sesenta Dólares (60$), toda vez que el mismo día la ciudadana ORIETA J.R.G, quien funge como gestora y quien le estaba tramitando ante la dirección de Catastro del Municipio José Ángel Lamas, la documentación correspondiente a su inmueble, le indico que en conversación sostenida en fecha 22-11-2019, con el Director de Catastro del Municipio José Ángel Lamas, él mismo le manifestó que al inmueble ubicado en la Urbanización Jardines de Turagua, Cuadra F, N* 21, Santa Cruz, Edo Aragua, no se le podía tramitar la documentación por cuanto es una vivienda adjudicada, sin embargo le solicito la cantidad de Doscientos Dólares (200 $) a cambio que ese organismo emitiera la ficha catastral y título supletorio del inmueble en mención. Ahora bien, una vez que, la ciudadana DIAZ S.R, realiza parte del pago a través de los datos que le fueron suministrados, la ciudadana ORIETA J.R.G., se traslada en fecha 26-11-2019, hasta las instalaciones de la Dirección de Catastro del Municipio José Ángel Lamas, donde se entrevista nuevamente con el imputado JHOAN OSWALDO CASTELLANO SANCHEZ, en su condición de Director de dicho organismo y le hace de conocimiento de la transferencia realizada por la propietaria del inmueble, por lo que de inmediato el imputado JHOAN OSWALDO CASTELLANO SANCHEZ, le ordena a los funcionarios JESUS F.M.L y LARA L.D.R, trasladarse hasta el inmueble ubicado en la Urbanización Jardines de Turagua, Cuadra F, N” 21, Santa Cruz, Edo Aragua, a los fines de realizar las medidas correspondiente para la emisión de la documentación solicitada. Ante la novedad presentada, los funcionarios actuantes se trasladan en fecha 26-11-2019, hasta la sede de la Dirección de Catastro del Municipio José Ángel Lamas, donde proceden a realizar la detención del imputado JHOAN OSWALDO CASTELLANO SANCHEZ, siéndole retenido los siguientes objetos: Una (01) Credencial perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Ángel Lamas, la cual lo acredita como Director de la Dirección de Catastro, así como Un (01) Teléfono Celular de color negro, Marca Alcatel, Modelo 5041C, IMEI 010563006478415, provisto con su batería alcatel de color azul, una (01) tarjeta sin de la empresa telefónica Digitel, Nro 0412-759.21.85.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone a los acusados del delito por el cual los acusa en este acto el Ministerio Público manteniéndose la calificación jurídica de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción. Seguidamente la defensa alerta que sobre esta base sus representadas están dispuestas a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a sus representadas para que expongan.
Acto seguido se le cede la palabra al acusado: JHOAN OSWALDO CASTELLANO SANCHEZ previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron, de manera individual: “Declaro de forma voluntaria y sin coacción, si soy responsable del hecho que se me acusa y solicita se me imponga la pena correspondiente. Es Todo.” Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. YORLAINYS CASTELLANO, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece la pena de TRES (03) A SIETE (7) AÑOS DE PRISION, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seriaCINCO(05) AÑOS, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer a los mencionado acusados en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusados: JHOAN OSWALDO CASTELLANO SANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.123.062, nacido en fecha 09-02-1973, de 47 años de edad, de profesión u oficio: mecánico, residenciado en: Calle Colombia número 76, municipio bolívar san mateo, Estado Aragua, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, así como la multa del cincuenta por ciento 50% del beneficio recibido o prometido por el delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción; igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consisten en: presentaciones cada TREINTA (30) días, ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salida del país y estar pendiente de la causa ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Dieciséis (16) días del Diciembre del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-3208-19
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.
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