REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1
Maracay 08 de Diciembre de 2020
210° y 161°
CAUSA N° 1J-2822-17
JUEZ PROFESIONAL:
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO
SECRETARIA: ABG. ELIS MACHADO
FISCAL: 31 ° del Ministerio Público del Estado Aragua.ABG.MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: MONICA MARIA RANGEL ROMERO
DEFENSOR: LUIS MARTINEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal
SENTENCA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para ello en virtud de lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a constituirse, manifestando el Imputado y su respectiva defensa la posibilidad de una Admisión de hechos en la causa que se le sigue, en consecuencia, se dio inicio al acto presente las partes, procede el fiscal a exponer en forma oral los fundamentos de su acusación y su Calificación Jurídica, se observa de las actuaciones procesales que los hechos no encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código Penal, admitida por el Juez de Control, sino por el contrario se desprende que encuadran en la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por tal motivo la representación fiscal como parte de buena fe, cambia la calificación jurídica a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA Y AGAVILLAMIENTO, este juzgador en uso de las atribuciones que le confiere la norma le impone de la calificación jurídica aportada a los hechos, oída la intervención Fiscal con su acusación y el cambio de Calificación Jurídica, oída la intervención de la defensa así como la manifestación que hace en audiencia el acusado, quien expresó su deseo de acogerse a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo cual procedió a admitir los hechos que le acusa la representación de la 31° del Ministerio Publico del Estado Aragua y a solicitar la imposición inmediata de la pena, solicitud que fue aceptada por el Tribunal de Juicio vista la oportunidad procesal para ello, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la Sentencia, de la cual fue leída a las partes en Audiencia su texto íntegro, publicándose en esta misma fecha, la cual es del tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Constituido el Tribunal en Sala e iniciada la Audiencia se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación en contra del ciudadano: MONICA MARIA RANGEL ROMERO. Envirtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de mayo de 2017, los ciudadanos MAIKEL DANIEL IBARRA MARTINEZ y MONICA MARIA RANGEL ROMERO, quienes portando armas de fuego, sorprendieron al ciudadano HENDRICK DONDIS, cuando se encontraba transitando por la Calle Urdaneta, Sector Centro, Parroquia Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, (como se desprende de Inspección Técnico Criminalística N* 0858, de fecha 22 de junio de 2017) aproximadamente siendo las 10:30 horas de la mañana, y bajo amenaza de muerte, lo sometieron, donde el masculino lo apunto con el arma de fuego y la ciudadana es quien le revisa los bolsillo, despojándolo de su teléfono celular y de (04) billetes de quinientos (500,00) bolívares, para un total de dos mil (2.000,00) bolívares fuerte (como se desprende de Experticia de Reconocimiento Legal N* 9700-064-SC-233-17, de fecha 25 de mayo de 2017), al culminar la acción le indican a la víctima que continuara su camino, sin voltear a observarlos. Visualizando una patrulla del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora, a quien detiene y le indica lo sucedido aportando las características de los autores, quienes inmediatamente realizan un recorrido por la mencionada calle, logran visualizar a una pareja con las características señaladas por la victima, quienes al notar la presencia policial toman una actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto, procediendo a practica, chequeo corporal de los dos (02) ciudadanos, siendo identificados a través de sus Cédulas de identidad como: 1.MAIKEL DANIEL IBARRA MARTINEZ, cédula de identidad N* V-15.197.974 quien se le incauto adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un (01) facsímil de arma de fuego” 2.MONICA MARIA RANGEL ROMERO, portador de la cédula de identidad N* V-16.507 425 quien se le incauto entre sus manos una (01) bolsa de material sintético de color blanco contentivo en su interior de cuatro (04) billetes de quinientos (500,00) bolívares y un (01) teléfono celular color azul marca VETELCA, motivo por el cual son aprehendidos. Quienes fueron presentados en fecha 26 de mayo de 2017 ante el Tribunal Sexto (6 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. por esta, incurso el ciudadano: MAIKEL DANIEL IBARRA MARTINEZ, en los delitos siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DR FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas Municiones, y la ciudadana: MONICA MARIA RANGEL ROMERO. en los delitos siguientes: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de HENDRICK DONDIS y El ESTADO VENEZOLANO. En la Audiencia Especial de Presentación de Detenido. el juzgador fue conteste con la representación fiscal, decreta la aprehensión como Flagrante, ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecido en el Artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. a los IMPUTADOS: MAIKEL DANIEL IBARRA MARTINEZ y MONICA MARIA RANGEL ROMERO previamente identificados.
Seguidamente el Tribunal Primero de Juicio observando que ya cursa auto de apertura a juicio donde se encuentra admitida la acusación así como los medios probatorios y observando que estamos en la etapa procesal para ellos, constituidos y visto la potestad que le confiere el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere al artículo que prevé la Admisión de Hecho en juicio, por lo que se impone al acusado del delito por el cual lo acusa en este acto el Ministerio Público con el cambio de la calificación jurídica a: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, Acto seguido la defensa alerta que sobre esta base, su representado está dispuesto a admitir los hechos imputados y pide la defensa privada le ceda la palabra a su representado para que exponga.
En este estado se le cede la palabra al acusado: 1) MONICA MARIA RANGEL ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.507.125 nacido en fecha 08-08-1978, de 42 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: El castaño, barrio corozal, calle la vegas, prolongación quinta Eduvigis número 17, Estado Aragua, previa advertencia preliminar sobre su declaración, así como la imposición de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y el derecho que tiene de abstenerse de declarar, y que si declara será tomado como un medio de prueba para su defensa, igualmente instruido con conocimiento previo del procedimiento Especial de Admisión de hechos, del cual fue informado por el Juez de conformidad con el artículo 375 del Código Procesal Penal, se le informa de los hechos, así como el derecho que lo asiste se le impone del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, procediendo el acusado libre de coacción y apremio quienes expusieron de manera individual: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan en este acto y pido me condenen por el hecho cometido. Es Todo”. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. LUIS MARTINEZ, quien expone: “una vez oída la admisión de los hechos de mis representados, solicito se les imponga de la pena correspondiente, y solicito sea remitido el expediente en el lapso correspondiente al Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo solicito una medida menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CAPITULO II
DE LA ADMISION
Vista la admisión de hechos, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal realizando el presente acto en la oportunidad procesal para ello y visto que ya en auto de Apertura a Juicio Oral y Público fue admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, y siendo que este procedimiento fue concebido por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal calificando los hechos como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, por lo que con la adhesión de sus defensores a la aplicación del procedimiento, se acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.
CAPITULO III
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable aceptada la Admisión de los Hechos constitutivos del delito calificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano,el cual establece la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 37 del referido Código Penal, el término medio de la pena seria TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, aunque los delitos es en COOPERADOR NO NECESARIO, establecido en el artículo 84, numeral 1°, del Código Penal, le corresponde la rebaja de ley, en virtud de lo señalado en el referido artículo, a saber. “Articulo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada a la mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: 1°: Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido” quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal el cual establece la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, PRISION se toma en consideración de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, la pena mínima aplicable la cual es DOS (02) AÑOS DE PRISION, al realizar la sumatoria de las penas queda en SIETE (07) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada coacción ni apremio, a la cual se adhirió su defensa, se le rebaja un tercio a la mitad de la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva a imponer al mencionado acusado en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fundamento a los argumentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: CONDENA al acusado: MONICA MARIA RANGEL ROMERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.507.125 nacido en fecha 08-08-1978, de 42 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: El castaño, barrio corozal, calle la vegas, prolongación quinta Eduvigis número 17, Estado Aragua, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal ,igualmente se le condena cumplir las penas accesorias de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena y 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: Se acuerda un cambio de sitio de reclusión establecido en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de los mismo. TERCERO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida, vista la pena impuesta, tomando en consideración el delito tratado y el bien jurídico tutelado por el Estado, este Tribunal ordena remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines que el Tribunal de Ejecución conforme a su competencia, es a quien en definitiva le corresponde imponer y ejecutar la sentencia, fijando forma, lugar y cumplimiento de pena y le establezca sus condiciones. CUARTO: En cuanto al SOBRESEIMIENTO POR MUERTE, con relación al ciudadano MAIKEL DANIEL IBARRA el Tribunal se pronunciará por auto separado.
Queda de este modo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria por Admisión de Hechos.
Habiendo quedado notificadas las partes de la publicación de la misma en la audiencia en la que se leyó su texto íntegro , de conformidad con el artículo 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose en el día de hoy, esto es en Maracay, a los Ocho (08) días del Diciembre del año 2020.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, y remítase la causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su oportunidad. Ofíciese y Líbrese lo conducente Cúmplase
EL JUEZ
DR. MICHAEL MIJAIL PEREZ AMARO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
LA SECRETARIA.
ABG. ELIS MACHADO
Causa 1J-2822-17
Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos
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