REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2020
210º y 161º
ASUNTO: AP11-R-2015-000006
PARTE ACTORA: Ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.813.059, fallecido ab intestato el 25 de julio de 2009, en la ciudad de Caracas, incorporándose posteriormente los ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.123.266, V-17.076.694, V-17.076.695 y V-15.504.103, respectivamente, como integrantes de la SUCESIÓN DEL DE CUJUS YONY MONSALVE MARRERO.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: De los ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO: MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.370.163 y V-6.139.745, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.120 y 25.402, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 3.983.923.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (APELACION).-
- I -
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de las pre0sentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en fecha 22 de abril de 2015, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, declarando CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA, incoara el ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
Esta alzada pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
- II -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de octubre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por la abogado SERGIA EMILIA DOTANTT, quien actuando entonces en su condición de apoderada judicial del ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL al ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI.
Sometida a distribución dicha causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto dictado el 6 de noviembre de 2008, la admitió conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la entonces apoderada actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación personal, mediante diligencia presentada en fecha 1º de diciembre de 2008.
Consta al folio 107 de la primera pieza principal que en fecha 12 de febrero de 2009, el ciudadano Alguacil JESÚS LEAL, informó que pese de haberle hecho entrega de la compulsa al ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, éste se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, con vista a lo cual el 17 de febrero de 2009, la entonces representación actora solicitó el complemento de la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto del día 18 del mismo mes y año.
Así, consta al folio 117 de la primera pieza, que en fecha 25 de marzo de 2009, la Secretaria del a quo dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem, haciendo entrega de la respectiva boleta de notificación al demandado.
El mismo 25 de marzo de 2009, compareció el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, quien asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda y otorgó poder apud acta al abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO.
Mediante providencia dictada en fecha 31 de marzo de 2009, el a quo se pronunció respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes, asimismo se negó la admisión de la reconvención propuesta por extemporánea.
Por auto del 7 de abril de 2009, se admitió la prueba testimonial promovida por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y se negó la de posiciones juradas.
Igualmente, en fecha 16 de abril de 2009, el a quo se pronunció respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes y por auto del 21 de abril de 2009, fue negada la prórroga del lapso de evacuación solicitada por la entonces representación actora, quien apeló de dichas providencias el 23 de abril de 2009, apelación esta oída en un solo efecto por auto del día 27 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009, el a quo difirió por cinco (5) días la sentencia.
En fecha 19 de junio de 2009, se libró oficio Nº 239 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la representación actora contra las providencias dictadas el 16 y 21 de abril de 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada SERGIA TINEO, consignó acta de defunción del ciudadano YONY MONSALVE MARRERO.
En fecha 1º de octubre de 2009, el a quo ordenó agregar las resultas de la apelación interpuesta, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se ordenó admitir la prueba de testigos promovida por la demandante.
Seguidamente en fecha 15 de octubre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la suspensión del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, desde el 23 de septiembre de 2009, oportunidad en la cual fue consignada en autos el acta de defunción del actor.
Así, en fecha 28 de junio de 2010, compareció el abogado MOISES AMADO, quien consignando instrumento poder otorgado por los ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO, herederos universales de YONY MONSALVE MARRERO, conforme Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada ante la Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2009, anexa a dicho escrito, solicitó la continuación del proceso y que no se libraran los edictos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la comparecencia de los herederos.
En fecha 27 de julio de 2010, el a quo ordenó la notificación de las partes de la reanudación de la causa conforme al artículo 14 del Código Adjetivo, fijando 10 días, asimismo se admitió la prueba testimonial ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, materializándose la última de las notificaciones ordenadas para la reanudación de la causa, en fecha 25 de octubre de 2012, conforme se desprende de la declaración del Alguacil inserta al folio 192 de la pieza principal II.
Mediante escritos presentados en fechas 29 de octubre y 6 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención de la instancia y se fijara un acto conciliatorio, solicitando igualmente se deje constancia que de no haberse dado cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto 8 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad de la evacuación de la prueba testimonial de FLAVIO ENRIQUE RUMBOS BETANCOURT para el 3er día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del testigo, librándose en la misma fecha la boleta de citación correspondiente.
Consta al folio 203 de la pieza principal II, que el ciudadano LUIS SERRANO, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, consignó la boleta de citación librada al testigo en virtud del tiempo transcurrido sin impulso alguno.
En fechas 20 de noviembre de 2012, 5 de abril de 2013 y 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento respecto a la correcta aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal a-quo dictó su fallo declarando: 1) CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prórroga legal incoada por el ciudadano YONY MONSALVE MARRERO contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI; 2) Se condenó a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble objeto del contrato; Se condenó en costas a la demandada y se ordenó la notificación de las partes.
Así, notificadas las partes de la referida decisión, el abogado RAFAEL ROMAN LOYO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia presentada en fecha 22 de abril de 2015, apeló de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto fechado 29 de abril de 2015, el a quo, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 271 librado en fecha 30 de abril de 2015.
Así, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se asigne por distribución. En fecha 27 de julio de 2015, el referido Superior, libró oficio Nº 2015-301 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo las presentes actuaciones.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas Civiles y Mercantiles, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa en alzada correspondió a este Tribunal, dándole entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2015, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para que las partes consignaran sus respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de regulación de competencia.
El Tribunal, mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2015, declaró improcedente la regulación de competencia solicitada por la parte demandada.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos acción de Amparo en contra del auto de fecha 23 de septiembre de 2015 dictado por este Juzgado.
El Tribunal, mediante providencia de fecha 03 de noviembre de 2015, se declaró incompetente en relación a la acción de Amparo Sobrevenido interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se ordenó el desglose del escrito de amparo y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declarando inadmisible la Acción de Amparo mediante decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 y cuyas resultas fueron incorporadas al Cuaderno de Recurso de Amparo Sobrevenido distinguido AH19-X-2015-000103, abierto a tal fin.
Posteriormente, mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2017, este Juzgado se declaró incompetente y declinó su conocimiento en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, contra la cual la representación judicial de los ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO, ejerció el recurso de regulación de competencia, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Séptimo lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia, revocó la decisión de fecha 19 de mayo de 2017 y confirmó la competencia de este Juzgado como Tribunal de Alzada para conocer del presente juicio.
En fecha 8 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a su decir, por no estar de acuerdo con la decisión del Superior, lo cual le fue negado mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2018. Seguidamente, dicha representación presentó escrito de Recurso de Hecho y Revisión Constitucional, negado por improcedente mediante auto dictado por el Superior en fecha 20 de septiembre de 2018, ordenando posteriormente su remisión a este Juzgado mediante oficio Nº 2018-A-0257 en fecha 4 de octubre de 2018.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2018, se le da entrada al expediente de regreso a este Tribunal.
Así, en fecha 16 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada consigna nuevamente dos escritos de Amparo Sobrevenido contra el auto de fecha 23 de septiembre de 2015 dictado por este Tribunal, con vista a lo por auto del 25 de octubre de 2018, se dejó constancia que el Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial emitió pronunciamiento al respecto mediante sentencia dictada el 24 de noviembre de 2015, contra este auto dicha representación recurrió de hecho en fecha 14 de noviembre de 2018.
Con vista a lo anterior, este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2018, deja constancia de la improcedencia del recurso de hecho por no ser el mecanismo de impugnación a ejercer contra el mencionado auto, por lo que atendiendo a la disconformidad de dicha representación respecto a la decisión contenida en el auto de fecha 25 de octubre de 2018, entendida como apelación, oyó en un solo efecto la misma, ordenando la remisión mediante oficio de las copias certificadas que indicasen las partes y este Tribunal, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo ordenado, sin que conste en autos a la presente fecha impulso alguno.
En fechas 31 de julio y 30 de octubre de 2019, la representación judicial de los ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO, solicitó sentencia en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 19 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandada consigna un juego de copias para su certificación e incorporación al cuaderno de Recurso de Amparo Sobrevenido, acordado en conformidad por auto del 20 de febrero de 2020, certificándose dichas copias e incorporándose al Cuaderno de Recurso de Amparo Sobrevenido distinguido AH19-X-2015-000103.
Finalmente, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 16 de noviembre de 2020, desde la cuenta rafroman_abog@hotmail.com y recibida en físico previa cita el día 30 de noviembre del año en curso, la representación judicial de la parte demandada solicita la reanudación, reactivación y prosecución de la causa, la notificación de la parte actora y pronunciamiento en cuanto al escrito de amparo sobrevenido presentado. Dictándose auto en esta misma fecha en la que se deja constancia que la presente causa no se encuentra incursa en el supuesto de paralización establecido en la Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse en estado de dictar sentencia. Asimismo se negó el pedimento de nuevo pronunciamiento respecto al escrito de Amparo Sobrevenido en virtud de haberse emitido el respectivo pronunciamiento en fecha 25 de octubre de 2018.
Corresponde a este juzgado decidir la presente controversia lo cual se realiza en los siguientes términos:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a la narrativa realizada pasa esta Superioridad a dictar sentencia y en tal sentido se observa específicamente al folio 348 de la pieza I, que en fecha 23 de septiembre de 2009, fue consignada a los autos el acta de defunción del actor, ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, en la que se indica que deja cinco hijos de nombres: María Antonieta, Jhonny Alberto, Johnny Armando, Johanna María y Jonathan.
Luego, en fecha 15 de octubre de 2009 el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Municipio, suspendió el curso de la causa hasta tanto se cite a los herederos del de cujus de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2010, compareció el abogado MOISES AMADO, quien consignando instrumento poder que le otorgaran los ciudadanos MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.123.266, V-17.076.694, V-17.076.695 y V-15.504.103, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de Únicos y Universales Herederos de YONY MONSALVE MARRERO, anexando al efecto Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada ante la Sala de Juicio Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre de 2009, folios 138 al 140 y 141 al 161 de la pieza II, solicitando la continuación del proceso y con indicación expresa que no se libraran los edictos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constar en autos la identificación de todos los únicos herederos conocidos del causante quienes a su decir se dieron por notificados en dicha oportunidad.
De lo que advierte este Juzgado en primer lugar el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza así:
“Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido algún derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”
Procurando una correcta interpretación del precepto adjetivo antes transcrito, resulta ilustrativa la cita de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 3 de noviembre de 2016 (Exp. Nº AA20-C-2015-000597), en la que la Sala estableció:
“Cabe señalar, que respecto a la importancia del acatamiento por parte de los jueces de las formas procesales establecidas por el legislador con la finalidad de garantizar el debido proceso, la Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 en el caso de Mounir Mansour Chipli, en la cual se indicó que:
‘…Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (...)’.”
Del mismo modo, en criterio reiterado, esta Sala, ha señalado la importancia de salvaguardar el derecho a la defensa de los eventuales herederos desconocidos esta Sala de Casación Civil tal y como se asentara en la sentencia, ya de vieja data, Nº 392 de fecha 16 de diciembre de 1997 que se dictara en el caso de Roger Danelo Castro Rodríguez contra la Corporación Mitrivenca, C.A. expediente 95-694, en la cual expresó, lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’
Evidentemente, resulta una absurda antinomia considerar que sea posible tener certeza de la existencia de herederos desconocidos, pues, en tal supuesto dichos herederos dejarían de ser precisamente desconocidos. De allí que nuestra casación civil ha establecido que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe aplicarse “en todo caso”, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante se corresponde o no con la realidad.
Así, el Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la sentencia supra transcrita, ha concluido en que deberá darse estricto cumplimiento a la orden contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, emitiéndose el correspondiente edicto que permitirá dar la debida publicidad, para de esta manera cumplir el requisito de la citación de eventuales herederos desconocidos. Lo anterior, en razón de que al tener éstos vocación sucesoral, pudieran ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte, siendo que la publicidad que ofrecen estos edictos ordenados por la ley, blinda al proceso de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, en cualquier instancia, en casación, en un proceso de invalidación de sentencia, en virtud de un amparo constitucional o incluso en el contexto de una eventual revisión constitucional. Siendo que en el caso bajo revisión no se dio cumplimiento al mandato contenido en el citado artículo 231 ejusdem.
En segundo lugar, observa este Tribunal conociendo en Alzada, que en el instrumento poder consignado por el abogado MOISES AMADO, específicamente al vuelto del folio 139 de la pieza II, se lee: “…Se deja expresa constancia que JONATHAN LOUIS MONSALVE ESTEVEZ, de este domicilio, venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.155.773, no otorga el presente documento por su condición de adolescente…”. Heredero conocido del de cujus YONY MONSALVE MARRERO, conforme el acta de defunción y Declaración de Únicos y Universales Herederos consignadas, a lo largo del presente juicio no ha comparecido ni en forma personal ni a través de apoderado judicial alguno.
Finalmente, hechas las anteriores consideraciones, se observa que desde el día 23 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue consignada el Acta de Defunción del actor, ciudadano YONY MONSALVE MARRERO, hasta el 28 de junio de 2010, fecha en la que compareció el abogado MOISES AMADO, solicitando la continuación de la causa, por cuanto a su decir, los herederos del causante se daban por notificados, consignando instrumento poder de cuatro de los herederos conocidos del de cujus, a saber, MARIA ANTONIETA MONSALVE MARTORANO, JHONNY ARMANDO MONSALVE MARTORANO, JOHANNA MARIA MONSALVE MARTORANO y JHONNY ALBERTO MONSALVE CASTILLO, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en el artículo 267 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, es decir, que durante más de seis meses tal y como lo refiere la norma, no hubo constancia en los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la citación de los Herederos Desconocidos de la parte actora fallecida ni del heredero conocido JONATHAN LOUIS MONSALVE ESTEVEZ, para la continuación del proceso o impulso del mismo, situación esta que fue advertida por la representación judicial de la parte demandada sin que el A quo emitiera pronunciamiento al respecto.
En tal sentido, dispone el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omisis)
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. ”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Aunado a lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la situación prevista en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3ro, respecto a esta circunstancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de dos mil cuatro, ha sentado lo siguiente:
“…si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.
La circunstancia de que dentro de esos herederos pudieran existir algunos desconocidos deberá determinarse en cada caso y, de ser así, instada la citación, el Juez procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto, la Sala observa que consta de la partida de defunción consignada en el expediente, el fallecimiento de una de las codemandadas, motivo por el cual el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, ni durante los seis meses siguientes, ni después de su vencimiento, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem….” (Negrillas de este Tribunal)
Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentemente transcritas parcialmente, acogidas por esta Juzgadora en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha operado de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de la anterior declaratoria se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en fecha 22 de abril de 2015, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente en la oportunidad legal respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (APELACION) incoara el ciudadano YONY MONSALVE MARRERO (+), contra el ciudadano GINO DI VIRGILIO MASCIARELLI, ampliamente identificados el inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2015, por el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha fecha 30 de marzo de 2015, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado en virtud de haberse verificado la perención de la instancia establecida en el ordinal 3ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes en atención a los principios garantistas establecidos en la Resolución Nº 05-2020, fecha 5 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual deberán suministrarse los datos respectivos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com..
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-R-2015-000006
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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