REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas 10 de diciembre de 2020
210º y 161º
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000491
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V- 6.562.220 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadanos ALVARO PRADA ALVÍAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.940.917, 11.312.945, V- 10.284.933, V-16.972.160 y V- 14.491.526, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente.
PRESUNTOS AGRAVIANTES:ciudadano CARLOS DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.659.617, como presidente de la Junta Directiva, así como a la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo Nº 1B, Expediente Nº 3.251.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE CARLOS DELFINO:
Ciudadanos ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA Y MANUEL LOZADA GARCÍA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.536.506, V-6.965.311 y V-15.395.416, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº25.305,33.981 y 111.961, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOBREVENIDO.
-I-
Visto el escrito contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOBREVENIDO, incoado por el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ contra el ciudadano CARLOS DELFINO, como presidente de la Junta Directiva de la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., así como a la JUNTA DIRECTIVA de la señalada sociedad mercantil, el cual fue consignado en fecha 9 de diciembre de 2020, en el expediente AP71-R-2019-000491, el cual conoce esta Alzada previa distribución de ley con vista al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en 25 de noviembre de 2019, emanada del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual HOMOLOGÓ el desistimiento del procedimiento formulado por la parte solicitante ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, (hoy presunto agraviado) en el procedimiento de SOLICITUD POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (Artículo 291 del Código de Comercio), quien denunció irregularidades administrativas en la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., procedimiento en el que se solicita la notificación de la JUNTA DIRECTIVA (hoy presunta agraviante) de la referida Sociedad Mercantil, en la persona de cualesquiera de sus administradores ciudadanos CARLOS DELFINO (hoy presuntos agraviantes),RICARDO DELFINO, ELENA DELFINO, GUSTAVO GOMEZ-RUIZ, JUAN CARLOS CARPIO, MIGUEL CARPIO y ALICIA PAPPARONI, este Tribunal antes de pronunciarse respecto de su admisibilidad pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se aprecia que la parte querellante, hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
“(…)
El propósito solicitud de tutela cautelar en sede constitucional, es que ese Juzgado Superior (dadas las condiciones procesales y societarias actuales), no sólo proteja los derechos fundamentales de nuestro representado, sino que además:
1. Sea garantizado el espíritu, orden y status quo instruido por la Sala Constitucional del Maximo Tribunalde Justicia, mediante la cautela dictada en fecha 02 de diciembre de 2020, decisión número 465, Expediente 19-0444.
2. Se preserve, tal como lo ha ordenado la propia Sala Constitucional, el estado actual (procesal y societario) en el que se ha mantenido la sociedad mercantil MANPA, hasta tanto sean resueltos los asuntos neurálgicos que han sido litigados a través del presente juicio, tal como lo es: la acción de amparo que se dilucida en la Sala Constitucional, y la denuncia de irregularidades mercantiles propuesta en contra de la actual Junta Directiva.
3. Que si bien nuestro poderdante ha planteado un desistimiento de la denuncia de irregularidades mercantiles propuesta, la realidad es que la propia representación judicial de la actual Junta Directiva de MANPA han apelado de dicho acto, y además, se ha convocado a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, con lo cual se pretende quebrantar el status quo que se mantiene en dicha sociedad de comercio (y que fue ordenado por la propia Sala Constitucional), todo lo cual supone un cambio radical de los hechos con base en los cuales se planteó el desistimiento; y,
4. Que es solo a través de una tutela cautelar constitucional que, dicho Juzgado Superior, puede garantizar que sea preservado el status quo descrito, y así, garantizar la defensa de los derechos fundamentales de nuestro representado: a la propiedad (de acciones), a la tutela judicial efectiva y a que sea brindada la información veraz, oportuna y transparente.
(…)
I. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.
1. Antecedes relevantes de cara a la solicitud de tutela cautelar constitucional que se pretende.
Es de su conocimiento, que el presente litigio se inició a través de solicitud interpuesta por nuestro poderdante, en fecha 12 de diciembre de 2018, en la cual denuncié las graves irregularidades mercantiles que, el grupo Delfino, dominante en MANPA (aun cuando no son mayoría accionaria) habría incurrido en la administración de dicha sociedad de comercio.
Ahora bien, ordenado el trámite de dicha solicitud (si, solicitud, naturalmente, de jurisdicción voluntaria), el Juez, al haber notificado a los miembros y directores de la actual Junta Directiva de MANPA, ordenó el nombramiento de los comisarios (ad-hoc) para que inspeccionaran los Libros y Estados Financieros de la compañía denunciada, y así, fuera evidenciado la veracidad de las irregularidades denunciadas.
Pero sucedió, que la actual Junta Directiva de la empresa, valiéndose de subterfugios y triquiñuelas procesales, convirtieron UNA SIMPLE SOLICITUD QUE SE TRÁMITA POR JURISDICCION VOLUNTARIA y CUYA ÚNICA FINALIDAD ES CONVOCAR A UNA ASAMBLEA, para discutir ante los socios y/o accionistas, sobre las existencia o no de las irregularidades, cuyo hechos causantes hubieren sido determinados en el proceso judicial, en un proceso interminable, que raya en lo contencioso, IMPIDIENDO A TODA COSTA aclarar la situación real en la administración de MANPA.
Esta situación sin dudas es sospechosa, quien no tiene nada que ocultar no tendría porque objetar o negarse de modo tan vehemente, a que sus actuaciones sean conocidas por todos los socios que conforman la sociedad mercantil.
Es tan patente su deseo de ocultar que a lo largo del procedimiento desacataron la orden del Tribunal Undécimo de Municipio (que conoció, originalmente, de la solicitud presentada por nuestro representado) a poner a disposición de los auxiliares de justicia –comisarios ad-hoc- los libros de la compañía.
Y ahora esa misma Junta Directiva pretende realizar una Asamblea General de Socios para cubrir cualesquiera hechos que demostraran las irregularidades denunciadas, aprobando de modo general, su gestión de los últimos tres (03) años.
Es cierto que cansado de ésta vorágine de incidencias procesales suscitadas en este procedimiento (propiciadas e iniciadas por los Directores de la Junta Directiva de MANPA), decidí desistir del procedimiento a finales del año 2019, y frente a esto, los apoderados judiciales delos miembros de la Junta Directiva de MANPA que pertenecen al GRUPO DELFINO, APELARON DE LA DECISIÓN QUE HOMOLOGÓ EL DESISITIMIENTO PLANTEADO, asegurando que el mismo no tenía validez, y con ello, prolongando de nuevo, innecesariamente, el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, que insistimos, tiene como único propósito que sea convocada una Asamblea de Accionistas, para que sean discutidas y dilucidadas las irregularidades denunciadas.
De manera concomitante a dicha circunstancia, esos mismos apoderados judiciales de los miembros de la Junta Directiva de MANPA que pertenecen al GRUPO DELFINO, intentaron una acción de amparo constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia, denunciado un supuesto fraude procesal (que ya había sido resuelto en sus dos (02) instancias), a través del cual obtuvieron una medida cautelar que ordenaba paralizar todos los asuntos referidos a la denuncia de irregularidades mercantiles propuesta por nuestro representado y con ello, nuevamente, postergaba la situación de paralización que se mantenía en MANPA. (todo ello consta en decisión número 464, dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, Expediente 19-0444, Sala Constitucional).
(…)
Ahora bien, hace algunos días, estos directores decidieron CONVOCAR A UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS que tiene por objeto, sin mayor discusión, aprobar su gestión y modificar radicalmente a la empresa, aumentando su ya enorme poder en desmedro de los accionistas minoritarios (entre los cuales se encuentra nuestro representado) e impidiendo cualquier forma de rendición de cuentas o explicación de su gestión.
2. De la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas
En fecha 1º de diciembre de 2020, la Junta Directiva de la Sociedad mercantil MANPA, hizo una convocatoria para realizar una Asamblea extraordinaria de la compañía,que tendrá lugar el próximo 18 de diciembre de 2020 a las 9.30am, en sus oficinas ubicadas en la Av. Francisco de Miranda, Torre Country Club, Piso 1, Chacaíto.
En dicha convocatoria (que, a todo evento, se acompaña a la presente marcada como ANEXO “A” y que además fuera publicada en el diario UNIVERSAL)se expresa lo siguiente:
“MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A.
Capital Autorizado Bs. 458,82
Capital Suscrito Bs. 229,41
Capital Pagado Bs. 229,41
RIF: J-00023530-9
CONVOCATORIA
Se convoca a los señores accionistas de esta compañía para la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se efectuará el día 18 de diciembre de 2020 a las 9:30 am, en nuestras oficinas ubicadas en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Country Club, Piso 1, Chacaíto, en esta ciudad, con los objetos siguientes:
1° Considerar los Estados Financieros correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017, con vista de los informes de la Junta Directiva y de los Comisarios.
2° En caso de resultar aprobado el punto anterior, considerar los Estados Financieros correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2018, con vista de los informes de la Junta Directiva y de los Comisarios.
3º En caso de resultar aprobado el punto anterior, considerar los Estados Financieros correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019, con vista de los informes de la Junta Directiva y de los Comisarios.
4° Aprobar la gestión de los Miembros de la Junta Directiva durante los ejercicios económicos 2018 y 2019, por encontrarse vencido el período estatutario.
5° Considerar y resolver sobre un aumento de capital social de la compañía en TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.521.999.770,59) mediante la emisión de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN BILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTAS NOVENTA MIL (3.521.999.770.590.000) de nuevas acciones con valor nominal de Bs 0,000001 cada una, para llevarlo de DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.229,41) a TRES MIL QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.522.000.000,00), el cual será suscrito y pagado con cargo a la cuenta Actualización Capital Social a razón de 15.352.425,7878907 acciones nuevas por cada acción en tenencia a favor de los accionistas registrados al quinto día hábil (fecha límite de transacción con beneficio) siguiente de la publicación en un (1) periódico de mayor circulación nacional del aviso de dividendos autorizado por la Superintendencia Nacional de Valores, pagadero a partir del quinto día hábil siguiente a esta última fecha (fecha efectiva de registro del beneficio). Igualmente, se solicita delegar en la Junta Directiva la fijación de las fechas de registro y pago del dividendo acordado.
6° Considerar la proposición de la Junta Directiva para que la compañía continúe actuando como Sociedad Anónima de Capital Autorizado (S.A.C.A.), estableciendo como Capital Autorizado el doble del Capital Suscrito y Pagado.
7° En caso de resultar aprobados los puntos 5 y 6 de la presente convocatoria, considerar y resolver la modificación de la cláusula 4 del Documento Constitutivo Estatutos Sociales relativa al Capital Social.
8º Considerar y resolver sobre el proyecto para la emisión de Papeles Comerciales en moneda de curso legal (Bs) hasta por un monto de dos millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000.000,oo) en su equivalente en Bolívares por año, para ser emitidos en una o varias series. Igualmente, delegar en la Junta Directiva las más amplias facultades para negociar, fijar y establecer todas las condiciones y términos de cada una de las series que conformen la emisión, el número, identificación y monto de cada una de las series de la misma, el valor nominal de los títulos, su fecha de vencimiento, lugar y plazo de pago, precio de colocación, tasa de descuento o de prima y la tasa de rendimiento anual o efectiva o tasa de interés, según el caso, modalidad, sistema de colocación, precio, garantía si fuese necesaria y, en general, todos los aspectos relativos a la emisión. Así como, autorizar a la Junta Directiva para realizar todos los actos, gestiones y trámites necesarios para llevar a cabo la emisión, asimismo se autorizó a la Junta Directiva para delegar en las personas que considere convenientes las mencionadas facultades, designar a las personas que suscribirán la solicitud de autorización ante la Superintendencia Nacional de Valores y a las personas que firmarán los títulos de los Papeles Comerciales. En caso de resultar aprobado el proyecto para la emisión de Papeles Comerciales se propone a la Asamblea se designe a Mercantil Merinvest Casa de Bolsa, C.A. como representante común de los tenedores de los referidos títulos y se establezca como remuneración del representante común de los tenedores de los Papeles Comerciales hasta en un máximo del equivalente en Bolívares del uno por ciento (1%) del monto de la emisión por año.
9° Considerar y resolver sobre la modificación de la Cláusula N° 1 del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la compañía, relativa al objeto social de la compañía.
10º Considerar y resolver sobre la modificación de la Cláusula N° 7 del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la compañía, relativa al número de miembros que constituyen la Junta Directiva y edad límite para formar parte de la misma.
11° Considerar y resolver sobre la modificación de la Cláusula N° 8 del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la compañía, relativa al período estatutario.
12º Considerar y resolver sobre la modificación de la Cláusula N° 9 del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la compañía, relativa a la forma de cumplimiento del art. 244 del Código de Comercio y a la dieta por asistencia a las reuniones de los Miembros de la Junta Directiva.
13° Considerar y resolver sobre la modificación de la Cláusula N° 11 del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la compañía, relativa a las facultades de la Junta Directiva.
14° Considerar y resolver sobre la modificación de la Cláusula N° 14 del Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la compañía, relativa al número de los miembros que conforman la Junta Directiva previsto en esta cláusula.
15° Proceder al nombramiento de los miembros de la Junta Directiva para el próximo período estatutario.
16° Proceder al nombramiento de los Comisarios Principales y sus Suplentes y fijarles su remuneración.
17° Considerar y resolver sobre la propuesta de la Junta Directiva relativa a la conveniencia de no decretar el dividendo en efectivo correspondiente al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2019.
18° Transcribir el Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la compañía con todas las modificaciones habidas hasta la fecha, incluyendo las aprobadas por esta Asamblea.
Se participa a los señores accionistas que los Estados Financieros auditados, los informes de los Comisarios, los Informes de la Gestión de la Junta Directiva durante los años 2017, 2018 y 2019, los informes de la Junta Directiva sobre cumplimiento de los Principios de Gobierno Corporativo adoptados por la Superintendencia Nacional de Valores, las propuestas mencionadas, Informe de los abogados que representaron a la compañía en la Acción de Amparo que suspendió la Asamblea de Accionistas del 19 de octubre de 2018 y los demás documentos a que se refiere esta convocatoria, han estado a su disposición en las oficinas de la compañía desde la fecha de la presente publicación.
Caracas, 1° de diciembre de 2020
Por LA JUNTA DIRECTIVA
CARLOS DELFINO T.
Presidente
NOTAS:
1ª Algunos de los objetos a considerar en la presente Convocatoria son aquellos que se someterían a considerar en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que fue convocada el 10 de octubre de 2018 para celebrarse el 19 de octubre de 2018, conforme con la respectiva publicación en prensa nacional y cuya celebración fue suspendida por una medida cautelar de suspensión como consecuencia de la Acción de Amparo interpuesta por un accionista minoritario que poseía diez (10) acciones para ese momento. Dicha Acción de Amparo fue declarada inadmisible y, en consecuencia, sin lugar en sus dos instancias. Posteriormente a ello, el referido accionista interpuso una Acción Voluntaria prevista en el Código de Comercio, la cual fue desistida pero retrasó la celebración de la referida Asamblea suspendida y las subsiguientes de los años 2018 y 2019.
2ª Vistas las circunstancias actuales derivadas de la pandemia Coronavirus (COVID-19) y con el objeto de proteger la salud de los Accionistas y empleados de la compañía, así como en cumplimiento de la Resolución Nro.090 del 01-06-2020 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, sobre la normativa sanitaria de responsabilidad social ante la referida pandemia, se participa que:
1º Se requerirá el uso obligatorio de mascarilla, se tomará la temperatura y se aplicará antibacterial al ingreso de las instalaciones de PB de la Torre.
2ºSe recomienda a los Accionistas que tengan alguna condición de riesgo conocidas, como adultos mayores de 65 años, hipertensos, diabéticos, embarazadas, cardiópatas, enfermedades respiratorias crónicas, entre otras, y a todos en general, cumplir las recomendaciones de la normativa antes indicada.
3º Se reducirá el aforo del salón limitando el número de sillas para mantener distancia de 1.5 metros entre asistentes.
4º Por lo mencionado solicitamos a los señores accionistas no asistir presencialmente a la Asamblea y conferir carta poder e instrucciones para ser representado, especialmente a quienes tengan alguna de las mencionadas condiciones de riesgo. El formato de carta poder e instrucciones podrán ser solicitados al correo electrónico ngonzalez@manpa.com.ve y/o por el teléfono: 0212-9012307.
5. Una copia del Informe de la Junta Directiva, de los estados financieros y del informe de los Comisarios, y demás documentos estarán a disposición de los señores accionistas con diecisiete (17) días de anticipación a la celebración de la Asamblea, en la Vicepresidencia Legal ubicada en el piso 12 de la Torre Country Club, situada en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Bosque, en la ciudad de Caracas, pudiendo solicitar su envío digital a través del correo electrónico señalado en el punto 2.4 de la presente nota.”
Como se aprecia de la transcripción anterior, la Asamblea convocada Así, en la prenombrada convocatoria, se pretende que en la Asamblea de Accionistas sean tratados y resueltos los siguientes asuntos:
1.- Considerar los Estados Financieros correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2017, 1° de enero y el 31 de diciembre de 2018 y, 1° de enero y el 31 de diciembre de 2019.
2.-Aprobar la gestión de los Miembros de la Junta Directiva durante los ejercicios económicos 2018 y 2019, pese a que, nuestro representado, en su carácter de accionista minoritario, realizó una denuncia de irregularidades mercantiles y nada se dice con relación a la gestión de la Junta Directiva del año 2017, que no ha sido aprobada, y que estaba encabezada por el ciudadano ALEJANDRO DELFINO T. como presidente ejecutivo, y CARLOS DELFINO T., como Presidente de la Junta Directiva,
3.-Se pretende someter a una Asamblea de Socios y resolver sobre un aumento de capital social de la compañía en Tres Mil Quinientos Veintiún Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 3.521.999.770,59) mediante la emisión de Tres Mil Quinientos Veintiún Billones Novecientos Noventa y Nueve Mil Setecientos Setenta Millones Quinientas Noventa Mil (3.521.999.770.590.000) de nuevas acciones con valor nominal de Bs 0,000001 cada una. Cabe destacar, que esta cuenta no existía en los últimos Estados Financieros aprobados en 2016. Lo que se pretende hacer es actualizar esta cuenta bajo el supuesto que los Estados Financieros del 2017, 2018 o 2019 se aprobaron, pero no se condiciona este punto, como debería, a la aprobación de los puntos 1, 2 y 3. No se indica sobre cuales Estados Financieros se basa esta propuesta de Capitalización.
4.- Adicionalmente se pretende variar ostensiblemente los Estatutos Sociales, pretendiendo modificaciones en las cláusulas:
4.1.- Cláusula 4: Referida al Capital Social.
4.2.- Cláusula 1: Referida al objeto social de la compañía. De lo cual se desprende que pretenden modificar el objeto social de MANPA sin dar explicación alguna.
4.3.- Cláusula 7: Referida al número de miembros que constituyen la Junta Directiva y edad límite para formar parte de la misma, lo cual evidencia un desmedro al derecho de los accionistas minoritarios.
4.4.- Cláusula 8: Referida al período estatutario.
4.5.- Cláusula 9: Referida a la forma de cumplimiento de la obligación de depósito de acciones de los Administradores y a la dieta por asistencia a las reuniones de los Miembros de la Junta Directiva.
4.6.- Cláusula 11: Referida a las facultades de la Junta Directiva.
4.7.- Cláusula 14: Referida al número de los miembros que conforman la Junta Directiva previsto en esa Cláusula.
5.-Considerar y resolver sobre el proyecto para la emisión de Papeles Comerciales en moneda de curso legal (Bs) hasta por un monto de dos millones de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.000.000,00) en su equivalente en Bolívares por año, para ser emitidos en una o varias series.
6.-Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva para el próximo período estatutario así como de los Comisarios Principales y sus Suplentes y fijarles su remuneración.
7.-La conveniencia de no decretar el dividendo en efectivo correspondiente al ejercicio económico finalizado el 31/12/2019.
(…)
Es de apreciar que, como es obvio, UNA CONVOCATORIA QUE PRETENDE LA MODIFICACIÓN DE SIETE CLÁUSULAS DE LOS ESTATUTOS, entre ellas, el cambio de la naturaleza de la propia sociedad de comercio, así como el aumento de capital, y la emisión de nueva deuda para colocarla en el mercado bursátil, implica que los accionistas deben estar informados de una gran cantidad de elementos de hecho y especialmente contables con respecto no solo al funcionamiento de la compañía, sino de cuáles son las directrices que la Junta Directiva tiene en mente para virar tan drásticamente la gestión de la sociedad.
Sobre este aspecto es preciso indicar que, los estados financieros solo han estado a disposición de los accionistas con muy poco tiempo de antelación estos ya que la convocatoria expresa que “los documentos a que se refiere esta convocatoria, han estado a su disposición en las oficinas de la compañía desde la fecha de la presenta publicación.”, es decir, que para tomar las decisiones que se han planteado, la información solo va a estar disponible desde el 1 de diciembre de 2020. Pero es que además, es solo relativamente cierto que la información esté disponible, pues he tenido noticias que algunos accionistas han ido a la sede de MANPA a solicitar la misma, y se les ha dado cualquier excusa para no entregarla o si entrega se ha hecho engorrosa y difícil.
(…)
Tampoco se ha suministrado a los accionistas los nombres ni hojas de vida de las personas que serían postuladas para ocupar los cargos de directores de la sociedad, a quienes se pretende dar la responsabilidad de conducir la nueva emisión de acciones en la bolsa de valores, y gestionar la oferta comercial de las mismas.
(…)
3. De la medida cautelar dictada en un juicio de amparo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su espíritu y propósito, y el desafío que a esa medida constituye la convocatoria de Asamblea.
Un último asunto de relevancia de cara a la presente solicitud, es la circunstancia que en el curso de un amparo constitucional ejercido por algunos directores de MANPA, que son a su vez miembros del Grupo Delfino, fue dictada una medida cautelar que textualmente dispone lo siguiente: “(…) Se ACUERDA medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019, así como la suspensión del procedimiento, en el estado en que se encuentre, llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.6.- Se ACUERDA medida cautelar, mientras se decide el presente amparo, consistente en la suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, entre otros, el que cursa ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019, así como cualquier proceso civil o penal que se encuentre en curso (…)”. (Tomado de la decisión número 465, de fecha 03 de diciembre de 2019, Sala Constitucional, publicada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia en el enlace:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/308451-0465-31219-2019-19-0444.HTML
El propósito de esa medida cautelar no es otro que hacer permanecer el status quo invariable, hasta que esa Sala resuelva sobre el amparo que le ha sido propuesto.
Ahora bien, es el caso que la Asamblea que están convocando los Directores de MANPA, alteran de manera significativa no sólo la realidad de esa empresa –afectando los derechos de todos sus accionistas- sino además, afectando y alterando significativamente el status quo que la Sala Constitucional ha pretendido conservar inalterado de cara al amparo del que está conociendo.
Pero además, estos Directores están actuando como si el efecto de la medida cautelar fuera el de haber anulado todo el procedimiento de denuncia de irregularidades mercantiles propuesto por nuestro representado, siendo que esto no es así, por cuanto dicha cautela consiste simplemente en paralizar y suspender el curso de cualesquiera procedimientos judiciales relacionados con tal denuncia. Así las cosas, todo lo dispuesto en ese juicio conserva su plena validez jurídica.
De modo que el contenido de esta convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MANPA, revela una intención de defraudar procesalmente este juicio y las propias medidas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS INFRACCIONES QUE DETERMINAN LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL CAUTELAR QUE SE SOLICITA.
1. Generalidades sobre el Amparo Cautelar (sobrevenido).
Conforme lo prevé el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo indicado en los artículos 25, 26, 27, 28 y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede la protección constitucional contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos consagrados en la Constitucional Nacional.
De su parte, cuando las violaciones constitucionales en la tramitación de un determinado proceso se produzcan como consecuencia de actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales distintos a los jueces, el amparo respectivo deberá intentarse ante el Juez que esté conociendo de la causa, quien deberá sustanciarlo y decidirlo en cuaderno separado.
En tal sentido, tenemos que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, lo que configura el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a ejercerse incluso estando pendiente recursos -una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso-, con el fin como se dijo de suspender provisional los efectos de un acto que conoce en vía principal.
Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros.
(…)
A los fines de fundamentar la medida solicitada, observo a este Tribunal que en el presente caso se verifican todos los extremos legales para la procedencia de una cautela:
Fomus bonis iuris. En nuestro caso deviene de la condición de accionista de nuestro representado, así como de la convocatoria a la asamblea extraordinaria de accionistas a celebrarse el próximo 18 de diciembre de 2020.
De otra parte, proviene de la obligación general de dar información contenida tanto el Código de Comercio como en la Ley de Mercado de Capitales, ambos cuerpos normativos contentivos de dicha obligación, como un deber en cabeza de los administradores y demás órganos societarios, y de otra, del derecho de los accionistas a tener acceso a dicha información y datos.
Adicionalmente, se verifica este extremo, del propio contenido cautelar de la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 3 de diciembre de 2019.
Periculum in mora.(…) como la de amparo, tenemos que para el momento en que la tutela judicial se haga efectiva por esa vía, ya habrá pasado el momento de celebración de la asamblea de accionistas del 18 de diciembre de 2020, siendo la medida solicitada la única vía de tutela judicial rápida, sumaria y eficaz para evitar los perjuicios que la lesión de derechos constitucionales acusados.
Periculum in damni. Se trata de un extremo de procedencia particular para las medidas innominadas, como la que nos ocupa, y está referida a la acreditación de situaciones que hagan verosímil el “…fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
(…)
Solicitamos, pues, con base en lo expresado, las disposiciones legales y constitucionales referidas y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Juez competente, al admitir esta acción de amparo y antes de proceder a su tramitación, dicte las medidas cautelares, en los términos en que se expone de seguidas.
2. Sobre el cumplimiento de los extremos de procedencia de la cautela constitucional solicitada, con especial referencia a la infracción de los derechos constitucionales.
En este caso, es claro que la negativa de dar la información necesaria sobre los temas a que alude la asamblea extraordinaria a celebrarse el próximo 18 de diciembre de 2020, refleja la posibilidad de interponer la presente solicitud cautelar (de soporte constitucional), sobre la base de violaciones de derechos fundamentales, no solo al acceso a la información, sino especialmente a los efectos lesivos que ese hecho tiene en la toma de decisiones, y el derecho de propiedad de nuestro mandante, al uso, goce y disfrute de la propiedad de sus acciones en la sociedad mercantil MANPA, como accionista minoritario. Además, la convocatoria a esta asamblea supone una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que los convocantes pretenden aprovechar indebidamente una medida de suspensión que me alcanza y que los alcanza a ellos mismos, de lo que su desacato a esa medida me coloca en una situación de la que no tengo modo de defenderme judicialmente.
En efecto, es patente la real amenaza de los derechos invocados en tanto que es inminente la realización de la indicada asamblea en las condiciones desventajosas referidas en el presente escrito, como se detallara de seguidas, tanto más considerando la condición de accionista minoritario de nuestro poderdante, a saber:
2.1. De la infracción al derecho de acceso a la información.
En el presente caso se ha infringido el artículo 28 constitucional por parte del Presidente de la Junta Directiva y demás miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANPA, y especialmente, por su miembro, CARLOS DELFINO T., a quienes señalamos como agentes de la violación constitucional, al impedírseme el acceso suficiente a la información contable de dicha organización, así como de las específicas operaciones sobre las cuales es obligatorio dar información, por ser MANPA una sociedad anónima de capital abierto, regulada por tanto en su funcionamiento por el Estado venezolano, en razón de los cual el acceso y la publicidad de la información, son hechos que por ser de obligatorio cumplimiento por normas positivas, deberían de estar al alcance de quien los requiera siendo socios, en este caso, cosa que como quedo evidenciado de la forma en que se ha hecho la convocatoria, revelan que no se han seguido los lineamientos legales correspondientes.
(…)
En el supuesto que nos ocupa, a falta de información que debe suministrarse, limita indebidamente el derecho al voto en el seno de la asamblea extraordinaria convocada para el próximo 18 de diciembre de 2020, tanto más si se considera que la información no ha estado disponible con la antelación suficiente, y que además es incompleta, sobre temas centrales que van a ser discutidos y sobre los cuales nuestro representado no ha tenido acceso, lo que en definitiva se traduce en una afectación del derecho de uso, goce y disposición de la propiedad representada las acciones de nuestro poderdante.
(…)
En nuestro caso, la situación surge grave, ya que:
a)La Asamblea Extraordinaria se va a celebrar en fecha 18 de diciembre de 2020, lo que no da un lapso razonable ni materialmente realizable, para imponerse de los datos e información necesarios, considerando el tamaño de la operación desplegada por MANPA.
b)La información en efecto no se me ha suministrado, ni se va a suministrar.
c)No hay datos, información ni soportes sobre las razones de las radicales decisiones adoptadas por la Junta Directiva.
d)No existe en este caso evidencia y exactitud de los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas, ni ha soportes de un informe de los Comisarios que explique los resultados; con por lo menos quince días hábiles de antelación a la celebración de la Asamblea que lo examinará (balance e informe), en las oficinas de la compañía a la orden de quien acredite su cualidad de socio (artículo 284 del Código de Comercio).
e)La representación de una porción importante de accionistas minoritarios, representados en ADRs, no cuenta con los soportes ni las autorizaciones para votar en asamblea extraordinaria, lo que hace que existe, de una parte una total inequidad con relación a estos accionistas, pero lo más grave, que esos accionistas minoritarios agrupados (ADRs) pueden inclinar la votación en un sentido determinado, sin que conste la instrucción dada por los reales titulares del derecho.
El estado de incerteza en el que se me ha colocado, es total, al punto casi de anular, por efecto de la violación del derecho de información, el propio derecho a votar en la Asamblea, además de limitar indebidamente la posibilidad de ejercer los mecanismos de control legal, y por tanto, de protección de la propiedad de los accionistas como yo.
Así, ya he ejercido la posibilidad de plantear los mecanismos de protección a que se refiere el 291 del Código de Comercio, sin que hasta la fecha se haya podido lograr el cometido de tutela que prevé dicho procedimiento especial; pero es que además, si consideramos que desde la fecha de la convocatoria (1 de diciembre de 2020), hasta la fecha programada para su celebración (18 de diciembre de 2020) median tan solo 13 días hábiles, solo por eso, estimamos que se abre la vía de protección cautelar sobre la base de violaciones constitucionales, como único medio sumario, breve y eficaz de tutela de los derechos infringidos.
(…)
Como está al tanto este Tribunal, en fecha 12 de diciembre de 2018, intenté una acción soportada en el artículo 291 del Código de Comercio, contra MANPA, como accionista minoritario, procedimiento del que conoció el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en dicho juicio se intentó proteger el derecho de los accionistas minoritarios con respecto a la información e irregularidades en su manejo –principalmente su ocultamiento- por parte de la Junta Directiva de la empresa –la misma que hoy pretende cambiar el objeto de la compañía, aumentar su capital 15 millones de veces, y modificar sus estatutos sociales-, y es el caso, que luego de más de un año de litigio, nunca logré que la información me fuera entrega por la empresa.
(…)
En ese juicio, que conoció el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que ahora conoce este Juzgado en Alzada, se instó a no convocar asambleas de accionistas, hasta que no se resolviera las irregularidades denunciadas, lo que tiene sentido teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento básicamente cuyo objeto es permitir que los socios disidentes y minoritarios puedan acusar infracciones y obligar a que las mismas sean discutidas en la asamblea de socios cuando el Juez de Comercio estime hay indicios de la verdad de las denuncias. (…)
Así luego de más de un año, el asunto terminó siendo conocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues el 12 de agosto de 2019 el abogado Manuel Lozada García en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZÓN, titulares de la cédula de identidad nos V-3.659.617 y V-6.820.919, quienes actuaron en ese amparo en su carácter de Directores de MANPA, interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso de denuncia de irregularidades administrativas presentada por nuestro representado en su condición de accionista minoritario de Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A., y que como consta en este expediente, conoció del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de fraude procesal denunciado por la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.404, en el marco del referido este procedimiento.
Hay que precisar además que en fecha 22 de noviembre de 2019, como se señaló en este escrito, planteamos en nombre de nuestro representado un desistimiento, el cual en fecha 25 de noviembre de 2019, fue homologado por el Juzgado 11º de Municipio que conocía el asunto.
Contra el auto que homologó el desistimiento, apeló la representación de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, y es la razón por la cual este Juzgado Superior conoce del asunto, y también, por la cual el procedimiento sigue vigente.
Luego de la relación anterior, debemos indicar que median en este estado de las cosas, dos situaciones cautelares que en definitiva deben ser consideradas por esta Alzada, con respecto a la querella constitucional que se presenta:
A.-De un parte está la propia solicitud de graves irregularidades.
Así, mientras durara el procedimiento del 291 del Código de Comercio, no se podían celebrar asambleas, dada su naturaleza cautelar. Y es el caso que esteprocedimiento no se ha terminado, pues pese a al desistimiento efectuado, lo cierto es que el juicio se mantiene vivo por efecto de una apelación ejercida por la representación de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, como ya fuera apuntado.
B.-Pero adicionalmente, y más importante es el hecho de que en fecha 03 de diciembre 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó medida cautelar, y en dicha decisión declaró y ordenó:
“…suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019, así como la suspensión del procedimiento, en el estado en que se encuentre, llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
“…mientrasse decide el presente amparo la suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, (…), así como cualquier proceso civil o penal que se encuentre en curso.”
Como queda claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, lo que buscaba esencialmente es que el escenario fáctico quedara estático, de manera que no se produjera ninguna situación que pudiera alterar los derechos de las partes, mientras ella decidía.
Esto, aun cuando es claro en los mandatos del Tribunal Constitucional, no era para impedir que los accionistas pudiéramos ejercer nuestros derechos de propiedad, y sobre todo, para inhibir el legítimo derecho de tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción, en protección de los mismos, dado lo cual si todas las causas debían permanecer paralizadas, no podían las partes realizar actuaciones que desbordaran la paralización ordenada, es decir, si todos los procesos estaban paralizados, eso -precisamente eso-, impedía a las partes realizar actuaciones como la que ahora pretende realizar la Junta Directiva de MANPA que es esencialmente, aprovecharse de la paralización de las causas para actuar de forma libre asumiendo que los accionistas minoritarios no podríamos actuar en los juicios o incoar algún otro con objeto similar, so pena de caer en la suspensión decretada por el máximo interprete constitucional.
El sentido de la decisión del Tribunal Supremo era conservar el status quo ante de la situación, es decir, que no se realizaran actuaciones que modificaran lo que les fue puesto de manifiesto para decidir.
Además, la propia Sala Constitucional impuso de su decisión a la sociedad mercantil (MANPA), ya que dispuso:
“Se ORDENA al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que notifique de la presente admisión a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., empresa en torno a la cual se alegó la existencia de supuestas irregularidades administrativas. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional. (…)
5.- Se ACUERDA medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019, así como la suspensión del procedimiento, en el estado en que se encuentre, llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
Como lo refiere la Sala Constitucional, el asunto se debe mantener en el estado en que se encontraba (in statu quo ante), es decir, con una instrucción clara, dictada y definitiva, acerca que no se pueden realizar asambleas en MANPA hasta que se decida el tema del 291 del Código de Comercio, propuesto por mí, ni antes que se decida el amparo que ella conoce.
(…)
La realidad es que el procedimiento de denuncia de irregularidades mercantiles sigue vivo, habida cuenta que, además de la apelación ejercida por los propios Directores de MANPA, la Sala Constitucional ordenó, por vía cautelar, la suspensión de dichos asuntos (y no su nulidad).
La medida cautelar dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene como propósito hacer permanecer invariable la situación de hecho relevante al proceso del que está conociendo, y así, los efectos de esa medida deben ser acatados por todas las partes involucradas, y no sólo por unas, respecto de la situación de hecho que se pretende conservar. La inmovilización decretada por la Sala Constitucional es para todos o no es para nadie, pero no puede ser para unos y para otros no.
En función de lo anterior solicitamos a este Tribunal que actuando en ejercicio de su poder cautelar, ampare la situación descrita, impidiendo hasta tanto no se resuelva el fondo de dicha acción de amparo, se difiera le celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MANPA, a celebrarse en fecha 18 de diciembre de 2020, en acatamiento de la orden dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en que se suspenda cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, TODA VEZ QUE LA REALIZACIÓN DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, ES PER SE, UN PROCEDIMIENTO QUE GUARDA RELACIÓN CON EL ASUNTO DEL QUE CONOCE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Si luego de todo este tiempo MANPA ha evadido su obligación de dar información, como lo ha hecho -y este juez lo puede constatar de los autos de este expediente-, no puede pretender ahora realizar una asamblea para descolocar la situación de los minoritarios, pues se trata de la concreción de la situación denunciada desde el inicio en esta causa.
Si luego de innumerables incidencias y artilugios legales, la Junta Directiva de MANPA impidió la entrega de la información, evadiendo su obligación y menoscabando los derechos constitucionales de los minoritarios, ahora, con las acciones judiciales suspendidas, MANPA y su Junta Directiva, reedita la situación que originó la querella judicial, nuevamente impidiendo a los minoritarios enterarse de la información necesaria para hacer uso de su derecho de propiedad, pero esta vez con efectos exponenciales, dada la envergadura de los temas a tratar en la asamblea convocada para el 18 de diciembre de 2020.
(…)
Por todas las consideraciones antes formuladas, muy respetuosamente solicitamos de ese Honorable Tribunal, que actuando como Tribunal Constitucional, ejerza su poder cautelar conforme a lo previsto en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, protéjalos derechos constitucionales de nuestro mandante, de acceso a la información, y de propiedad, contenidos en los artículo 28, 112 y 115 de la Constitución Nacional, que han sido violados y se encuentran en inminente amenaza POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTILMANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., así como al Señor CARLOS DELFINO, en su condición de presidente de la Junta Directiva; declarando CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, restableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, y en consecuencia:
1.- Deje sin efecto la convocatoria de fecha 1 de diciembre de 2020, para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., en fecha 18 de diciembre de 2020, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de graves irregularidades, o cese la suspensión decretada en la acción de amparo constitucional que cursa en la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2019.
2.- Difiera cautelarmente la realización de la asamblea de fecha 18 de diciembre de 2020, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de graves irregularidades, o se decida o termine, la acción de amparo constitucional que cursa en la Sala Constitucional.
3.- Ordene a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., se abstenga de modificar la situación de hecho existente para la fecha en que fue intentada la acción de amparo que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. N° 19-0444.
4.-. Se notifique a la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), en protección de los derechos e intereses de los accionistas minoritarios de MANPA, por estar involucrados en este asunto los intereses de accionistas de este tipo, en su rol de garante del mercado de valores en el territorio nacional…”
ANTECEDENTES
Es menester señalar los motivos por los cuales el escrito de Amparo fue dirigido al presente expediente, para lo cual se señala:
El presente amparo sobrevenido fue incoado ante este despacho, en el expediente AP71-R-2019-000491 (nomenclatura de esta Alzada), el cual conoce como Superior Jerárquico, con vista al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 25 de noviembre de 2019, emanada del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP31-S-2018-0008425 (nomenclatura de ese Tribunal) mediante la cual HOMOLOGÓ el desistimiento del procedimiento formulado por la parte solicitante ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, (hoy presunto agraviado) en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de SOLICITUD POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (Artículo 291 del Código de Comercio), quien denunció irregularidades administrativas en la SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., procedimiento en el que se solicitó la notificación de la JUNTA DIRECTIVA (hoy presunta agraviante) de la referida Sociedad Mercantil, en la persona de cualesquiera de sus administradores: Ciudadanos CARLOS DELFINO (hoy presunto agraviante), RICARDO DELFINO, ELENA DELFINO, GUSTAVO GOMEZ-RUIZ, JUAN CARLOS CARPIO, MIGUEL CARPIO y ALICIA PAPPARONIy actualmente suspendido con vista a decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 03 diciembre de 2019.Exp. N° 19-0444, el cual señala:
Ahora bien, aplicando la doctrina señalada en la citada sentencia N° 156/2000, la Sala juzga que de los hechos narrados por el accionante, así como de otros que surgen de los documentos cursantes en el presente expediente, entre los cuales destaca el escrito de fecha 2 de diciembre de 2019, y los anexos al mismo, constituyen suficientes motivos para producir la presunción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este Máximo Tribunal; en consecuencia, esta Sala acuerda las medidas cautelares solicitadas, referidas a la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019, así como la suspensión del procedimiento, en el estado en que se encuentre, llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
Por otra parte, esta Sala, dados sus amplios poderes cautelares, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado y examinadas las circunstancias del presente caso, así como los intereses en conflicto, acuerda, en forma temporal, mientras se decide el presente amparo la suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, entre otros el que cursa ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019, así como cualquier proceso civil o penal que se encuentre en curso.
(…)
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Lozada García, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZÓN, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ADMITE.
2.- Se ORDENA la notificación al Juez titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la notificación que se realice. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
3.- Se ORDENA al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que notifique de la presente admisión a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., empresa en torno a la cual se alegó la existencia de supuestas irregularidades administrativas. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.
4.- Se ORDENA notificar al representante del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- Se ACUERDA medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019, así como la suspensión del procedimiento, en el estado en que se encuentre, llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
6.- Se ACUERDA medida cautelar, mientras se decide el presente amparo, consistente en la suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, entre otros, el que cursa ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019, así como cualquier proceso civil o penal que se encuentre en curso.
7.- Se ORDENA, a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial(NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
COMPETENCIA:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal respecto de la solicitud aquí efectuada se realizan las siguientes consideraciones:
La Norma contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla lo siguiente:
Artículo334 “Todos los Jueces o Juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están obligados de asegurar la integridad de esta Constitución”
Ahora bien conforme la Norma Transcrita y consonó con la jurisprudencia pacífica y reiterada de las distintas Salas de nuestro Máximo Tribunal, todo Juez o Jueza, no obstante la competencia que les haya otorgado la Ley, están constitucionalmente en el deber de proteger los derechos y garantíasconstitucionales, aun cuando la causa se encuentra en curso; en este sentido, la Ley prevé medios necesarios para que el operador de justicia asegure la integridad y supremacía de la Carta Magna, a través de actuaciones de rango constitucional tales como los amparos sobrevenidos o medidas cautelares, que pueden ser dirimidos aún cuando la causa se encuentra en curso y no obstante el director o directora del proceso solo tengan jurisdicción ordinaria para conocer de las acciones o recurso sometidos a su conocimiento, siempre y cuando surgieren en ellos violaciones de índoles constitucional que hiciera necesaria su tutela en sede constitucional. En tal sentido la competencia en materia de amparo está determinada por la asignación del conocimiento de una causa ordinaria y por el 334 de la Carta Fundamental y así se declara.
En este orden de ideas, siendo que los alegatos aquí esgrimidos por el querellante, contienen denuncias de eventuales violaciones de derechos y garantías de carácter constitucional, lo cual se configura con el supuesto de hecho contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que “la acción de amparo procede contra (…) el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amanecen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” y que además “Se entenderá como amenazas válidas para la procedencia de la acción aquellas que sean inminentes”, por lo que a tenor del deber constitucional de preservar la integridad constitucional contenida en el artículo 234 de la Carta Magna de la República, este Tribunal declara su competencia para conocer del presente amparo sobrevenido y así se declara.
ADMISIBILIDAD
Por otra parte la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
Artículo 6: No se admitirá acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Al respecto observa esta Alzada que nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 331, de fecha 13 de marzo de 2003 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), expresó:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
Así las cosas, en el caso de marras aun cuando la jurisdicción ordinaria pudiera parecer la vía idónea para solventar las situaciones denunciadas como posiblemente lesivas de los derechos del querellante y siendo que consta a los autos que se han utilizado medios judiciales preexistentes que aún no se encuentran totalmente resueltos, no obstante a ello, como ya quedó sentado el presente expediente se encuentra afectado por una medida cautelar de rango Constitucional, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien ordenó suspender el expediente Nro. AP31-S-2018-008425, que cursó ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que por efecto de los medios judiciales preexistentesutilizados por el hoy denunciante,esta alzada conoce del mismobajo el Nro. AP71-R-2019-000491, por lo que se hace inviable una solicitud cautelar innominada tramitada por vía ordinaria en este expediente, amén de que existen alegatos en materia constitucional que solo podrían ser revisables a través de esta vía extraordinaria.
En tal sentido, siendo que todos los jueces ordinarios, tiene plena facultad para atender denuncias en materia constitucional, es por lo que está dentro de su competencia dirimir, situaciones y denuncias constitucionales a través de amparos en este caso sobrevenido y siendo que en el asunto que nos ocupa, la naturaleza de las denuncias efectuadas atañen a derechos constitucionales que posiblemente pudieran ser objeto de lesión, a los fines prevenir la eventual situación y estando en el deber de preservar la integridad constitucional del caso sometido a consideración de este Tribunal, SE ADMITE el presente amparo cautelar sobrevenido y así se declara.
NATURALEZA DE LA PRESENTE SOLICITUD
La presente solicitud tiene como fin denunciar actos que futuramente se coligen como una amenaza que conculcaría –según lo alegado- derechos constitucionales del querellante cuyos señalamientos ya se encuentran transcritos en el texto del presente fallo, no obstante a ello se trae a colación nuevamente el siguiente señalamiento:
“(…) Luego de la relación anterior, debemos indicar que median en este estado de las cosas, dos situaciones cautelares que en definitiva deben ser consideradas por esta Alzada, con respecto a la querella constitucional que se presenta:
A.-De un parte está la propia solicitud de graves irregularidades.
Así, mientras durara el procedimiento del 291 del Código de Comercio, no se podían celebrar asambleas, dada su naturaleza cautelar. Y es el caso que esteprocedimiento no se ha terminado, pues pese a al desistimiento efectuado, lo cierto es que el juicio se mantiene vivo por efecto de una apelación ejercida por la representación de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, como ya fuera apuntado.
B.-Pero adicionalmente, y más importante es el hecho de que en fecha 03 de diciembre 2019, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó medida cautelar, y en dicha decisión declaró y ordenó:
“…suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019, así como la suspensión del procedimiento, en el estado en que se encuentre, llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial… mientrasse decide el presente amparo la suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, (…), así como cualquier proceso civil o penal que se encuentre en curso.”
Como queda claro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, lo que buscaba esencialmente es que el escenario fáctico quedara estático, de manera que no se produjera ninguna situación que pudiera alterar los derechos de las partes, mientras ella decidía.
Esto, aun cuando es claro en los mandatos del Tribunal Constitucional, no era para impedir que los accionistas pudiéramos ejercer nuestros derechos de propiedad, y sobre todo, para inhibir el legítimo derecho de tutela judicial efectiva y de acceso a la jurisdicción, en protección de los mismos, dado lo cual si todas las causas debían permanecer paralizadas, no podían las partes realizar actuaciones que desbordaran la paralización ordenada, es decir, si todos los procesos estaban paralizados, eso -precisamente eso-, impedía a las partes realizar actuaciones como la que ahora pretende realizar la Junta Directiva de MANPA que es esencialmente, aprovecharse de la paralización de las causas para actuar de forma libre asumiendo que los accionistas minoritarios no podríamos actuar en los juicios o incoar algún otro con objeto similar, so pena de caer en la suspensión decretada por el máximo interprete constitucional.
El sentido de la decisión del Tribunal Supremo era conservar el status quo ante de la situación, es decir, que no se realizaran actuaciones que modificaran lo que les fue puesto de manifiesto para decidir.
Además, la propia Sala Constitucional impuso de su decisión a la sociedad mercantil (MANPA), ya que dispuso:
“Se ORDENA al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, que notifique de la presente admisión a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., empresa en torno a la cual se alegó la existencia de supuestas irregularidades administrativas. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional. (…)
5.- Se ACUERDA medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019, así como la suspensión del procedimiento, en el estado en que se encuentre, llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
Como lo refiere la Sala Constitucional, el asunto se debe mantener en el estado en que se encontraba (in statu quo ante), es decir, con una instrucción clara, dictada y definitiva, acerca que no se pueden realizar asambleas en MANPA hasta que se decida el tema del 291 del Código de Comercio, propuesto por mí, ni antes que se decida el amparo que ella conoce.
Como corolario de lo anterior, debemos indicar que la condición de accionista minoritario en la empresa, y los derechos de nuestro representado, fueron básicamente aplastados por los intereses de los más poderosos, transformando una simple solicitud graciosa (jurisdicción voluntaria) sin incidencias, breve y sumaria en sus trámites, en un complicado proceso que al final la resistencia y convicción de nuestro representado, impidiéndoseme obtener la información mínima que sirva para proteger, no solo los intereses de nuestro poderdante, sino los de cualquier minoría en la empresa, pues todos los que osemos enfrentar el poderío de la administración (y los administradores) de Manufacturas del Papel (MANPA), correremos la suerte de ser desplazados sobre la base de procedimientos interminables, incidencias absurdas, y paralizaciones forzadas; mientras que la Junta Directiva puede básicamente redefinir la empresa como le venga en gana.
La realidad es queel procedimiento de denuncia de irregularidades mercantiles sigue vivo, habida cuenta que, además de la apelación ejercida por los propios Directores de MANPA,la Sala Constitucional ordenó, por vía cautelar, la suspensión de dichos asuntos (y no su nulidad).
La medida cautelar dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene como propósito hacer permanecer invariable la situación de hecho relevante al proceso del que está conociendo, y así, los efectos de esa medida deben ser acatados por todas las partes involucradas, y no sólo por unas, respecto de la situación de hecho que se pretende conservar. La inmovilización decretada por la Sala Constitucional es para todos o no es para nadie, pero no puede ser para unos y para otros no.
En función de lo anterior solicitamos a este Tribunal que actuando en ejercicio de su poder cautelar, ampare la situación descrita, impidiendo hasta tanto no se resuelva el fondo de dicha acción de amparo, se difiera le celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MANPA, a celebrarse en fecha 18 de diciembre de 2020, en acatamiento de la orden dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en que se suspenda cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, TODA VEZ QUE LA REALIZACIÓN DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, ES PER SE, UN PROCEDIMIENTO QUE GUARDA RELACIÓN CON EL ASUNTO DEL QUE CONOCE LA SALA CONSTITUCIONAL.
Si luego de todo este tiempo MANPA ha evadido su obligación de dar información, como lo ha hecho -y este juez lo puede constatar de los autos de este expediente-, no puede pretender ahora realizar una asamblea para descolocar la situación de los minoritarios, pues se trata de la concreción de la situación denunciada desde el inicio en esta causa.
Si luego de innumerables incidencias y artilugios legales, la Junta Directiva de MANPA impidió la entrega de la información, evadiendo su obligación y menoscabando los derechos constitucionales de los minoritarios, ahora, con las acciones judiciales suspendidas, MANPA y su Junta Directiva, reedita la situación que originó la querella judicial, nuevamente impidiendo a los minoritarios enterarse de la información necesaria para hacer uso de su derecho de propiedad, pero esta vez con efectos exponenciales, dada la envergadura de los temas a tratar en la asamblea convocada para el 18 de diciembre de 2020.
Por último, señalamos como agentes de las infracciones constitucionales a que se refiere la presente acción de amparo al señor CARLOS DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.659.617, como presidente de la Junta Directiva, así como a la Junta Directiva de la sociedad de comercio MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A.
II. PETITORIO
Por todas las consideraciones antes formuladas, muy respetuosamente solicitamos de ese Honorable Tribunal, que actuando como Tribunal Constitucional, ejerza su poder cautelar conforme a lo previsto en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, proteja los derechos constitucionales de nuestro mandante, de acceso a la información, y de propiedad, contenidos en los artículo 28, 112 y 115 de la Constitución Nacional, que han sido violadosy se encuentran en inminente amenaza POR PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., así como al Señor CARLOS DELFINO, en su condición de presidente de la Junta Directiva;declarando CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, restableciendo inmediatamente la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, y en consecuencia:
1.- Deje sin efecto la convocatoria de fecha 1 de diciembre de 2020, para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., en fecha 18 de diciembre de 2020, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de graves irregularidades, o cese la suspensión decretada en la acción de amparo constitucional que cursa en la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2019.
2.- Difiera cautelarmente la realización de la asamblea de fecha 18 de diciembre de 2020, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de graves irregularidades, o se decida o termine, la acción de amparo constitucional que cursa en la Sala Constitucional.
3.- Ordene a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., se abstenga de modificar la situación de hecho existente para la fecha en que fue intentada la acción de amparo que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. N° 19-0444.
4.-. se notifique a la Superintendencia Nacional de Valores (SU AVAL), en protección de los derechos e intereses de los accionistas minoritarios de MANPA, por estar involucrados en este asunto los intereses de accionistas de este tipo, en su rol de garante del mercado de valores en el territorio nacional.
Ahora bien, pasa este Juzgador a efectuar las consideraciones respecto de la actuación de rango constitucional efectuado por el hoy querellante, para lo cual se trae a colación lo señalado en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de fecha 24 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente. 09-0632, respecto del amparo sobrevenido, la cual señala lo siguiente:
“(…) La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por Io que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional…”
En este orden de ideas, cabe señalar que la causa donde fue intentada la presente actuación constitucional,en el cuaderno principal, se verifica los datos identificatorios del expediente, partes y causa:
EXPEDIENTE: AP71-R-2019-000491
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V- 6.562.220 y de este domicilio.
DENUNCIADA EN IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS: SOCIEDAD MERCANTIL MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo Nº 1B, Expediente Nº 3.251.
NOTIFICADOS INTERVINIENTES: JUNTA DIRECTIVA de la referida sociedad mercantil, en la persona de uno cualquiera de sus administradores ciudadanos CARLOS DELFINO, RICARDO DELFINO, ELENA DELFINO, GUSTAVO GOMEZ-RUIZ, JUAN CARLOS CARPIO, MIGUEL CARPIO y ALICIA PAPPARONI, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.659.617, V- 6.820.919, V6.398.408, V- 3.185.691, V- 5.300.732, V- 3.178.324, V- 5.532.404, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (Artículo 291 Del Código De Comercio)
Ahora bien, a los fines de determinar si la actuación efectuada cumple con las características del amparo sobrevenido según la sentencia citada, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el presente expediente AP71-R-2019-000491,en el que se consignó el escrito que nos ocupas, se ventila el PROCEDIMIENTO POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS (Artículo 291 Del Código De Comercio)el cual conoce en alzada este Despacho a los fines de dilucidar la procedibilidad de un desistimiento efectuado por el solicitante y denunciante de las irregularidades administrativas, Asimismo, dicho procedimiento fue suspendido por una medida cautelar de rango constitucional dictado como protección del status quo de los procedimientos afectados por la misma, por lo que se evidencia que la actuación que es señalada como lesiva, se produce sobrevenidamente en una causa que a pesar de ser jurisdicción voluntaria, su contradictorio ya había sido efectuado y así se declara.
SEGUNDO: La amenaza denunciada, proviene presuntivamente de los notificados en el procedimiento aquí ventilado, estos son el ciudadano CARLOS DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.659.617, como presidente de la Junta Directiva, así como a la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., partes intervinientes en el cuaderno principal de la presente solicitud, hoy denunciados como presuntos agraviantes. Por otra parte, el hoy denunciante como presunto agraviado, es el ciudadano CARLOS FELIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V- 6.562.220, quien a su vez es el denunciante de las irregularidades administrativas en el cuaderno principal del presente expediente y así se declara.
TERCERO:El acto lesivo denunciado está constituido por la decisión de los administradoresde la SOCIEDAD DE COMERCIO MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., de convocar a una asamblea de accionistas con el fin de aprobar balances, modificar elementos constitutivos de la empresa y efectuar cambios a pesar de la suspensión cautelar ya señalada con lo cual afectaría elementos que son objeto de denuncia que se encuentran en discusiónen el cuaderno principal de la SOLICITUD POR IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, lo cual cambiaría el status quo de la empresa, en contravención a la señalada cautelar, afectando en tal proceder –según lo alegado- los derechos constitucionales denunciados por el hoy querellante y así se declara.
CUARTO: Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional, siendo denunciada la afectación de los siguientes derechos constitucionales
1. Infracción al derecho de acceso a la información.
2. Violación al derecho a la libertad económica.
3. Infracción al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva.
De lo expuesto anteriormente se colige que la actuación que encabeza la presente solicitud que nos ocupa cumple con las características del amparo sobrevenido esgrimida en la jurisprudencia aquí transcrita y así se declara.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada mediante la vía del amparo sobrevenido,para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomusboni iuris).
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada.
2) Que exista presunción de buen derecho que se reclama.
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.-
Es decir, que el solicitante de la medida, bien sea esta nominada o innominada, que es el caso de marras, debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Adicionalmente, en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del decreto de las medidas cautelares típicas y las innominadas, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a la otra daños irreparables o de muy difícil reparación (periculum in danni).
En cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
A los fines de determinar sí la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).
En abundamiento de lo anterior, vale decir que para ambos tipos de medidas, nominadas e innominadas, debe el Juez verificar que el solicitante de la medida demuestre que se cumplen los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes explicados.
En este orden de ideas, ponderando las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, es menester igualmente trae a colación el fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el themadecidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”
En este orden de ideas, este Tribunal constata respecto de los requerimientos exigidos lo siguiente:
1) El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En este orden de ideas, se constata de la existencia de una convocatoria de una asamblea efectuada por el ciudadano CARLOS DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.659.617, como presidente de la Junta Directiva, así como la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., partes intervinientes en el cuaderno principal del presente procedimiento, hoy denunciados como presuntos agraviantes. Dicha convocatoria a criterio de quien aquí decide en sede constitucional, es efectuada en contravención a la suspensión de la causa tramitada en el cuaderno principal del expediente, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal como medida cautelar a los fines de mantener el status quo de la causa ordinaria tramitada en este expediente así como en otras causas ordinarias, hasta tanto se dilucidara el amparo constitucional que fuere incoado por los representantes de la empresa, aunado ello a que la celebración de dicha asamblea en los términos planteados podría modificar sustancialmente las condiciones y situaciones que para este momento existen y se dilucidan en los procedimientos ordinarios cursantes ante diversos tribunales, pudiendo generar eventualmente afectaciones dentro del universo de accionistas, que podrían llevar al ejercicio de nuevas acciones que a todas luces complicarían aún más la situación que actualmente se plantea en los distintos procedimientos ordinarios suspendidos por la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, afectando a todas luces la tutela judicial efectiva que corresponde a todo ciudadano.
2) El f
fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En este orden de ideas, se constata del propio expediente que existe una denuncia efectuada por el hoy presunto agraviado por regularidades administrativas en la SOCIEDAD DE COMERCIO MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., cuya resolución final aún no ha sido decidida y que dicha causa se encuentra suspendida, por lo que la convocatoria efectuada contraviene el espíritu y razón de ser de la medida cautelar que suspendió la continuación del trámite procesal en cuaderno principal del presente expediente y así se declara.
Cabe destacar, que fueron consignados a los autos como fundamento de la acción incoada:
Copia de la convocatoria efectuada para la celebración de una asamblea de accionistas para el día 18 de diciembre del presente año la cual configura la actuación que según alega el querellante contraviene la suspensión del status quo del presente expediente y que da pie alasposibles lesiones actuales y futuras a los derechos constitucionales del denunciante.
Asimismo, por cuanto es un amparo sobrevenido, de las actuaciones contenidas en el presente expediente, del que se desprende que el trámite fue suspendido con vista a la existencia de la medida cautelar dictada en elprocedimiento de amparo que se sigue ante la sala constitucional.
Así las cosas, para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo tal y como fue ya apreciado, en el texto del presente fallo. Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, se constata a priori:
PRIMERO: La existencia de vinculaciones jurídicas, entre las partes, toda vez que todas están relacionadas con la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. ya que el solicitante en el presente procedimiento es un socio minoritario de dicha empresa y los presuntos agraviantes, forman parte de su junta directiva. Ahora bien se constata que la parte querellante solicita:
1.- Deje sin efecto la convocatoria de fecha 1 de diciembre de 2020, para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., en fecha 18 de diciembre de 2020, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de graves irregularidades, o cese la suspensión decretada en la acción de amparo constitucional que cursa en la Sala Constitucional en fecha 3 de diciembre de 2019.
2.- Difiera cautelarmente la realización de la asamblea de fecha 18 de diciembre de 2020, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de graves irregularidades, o se decida o termine, la acción de amparo constitucional que cursa en la Sala Constitucional.
3.- Ordene a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A., se abstenga de modificar la situación de hecho existente para la fecha en que fue intentada la acción de amparo que cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Exp. N° 19-0444.
En tal sentido, conforme el contenido de la medida cautelar solicitada en sede constitucional y las implicaciones eventuales que esta pudiera producir, observa este Juzgador, que no le es dado a los órganos jurisdiccionales dictar medidas que pudieran intervenir, modificar, suprimir, invalidar, obstruir y en fin que suspendan los efectos de las decisiones tomadas en asamblea de accionistas que pudieran afectar el curso de la administración de una empresa, sin embargo considera este juzgador en sede constitucional que sí es menester poder anticipar actuaciones que eventualmente pongan en peligro o menoscaben el derecho del afectado y en este caso de orden constitucional.
En este orden de ideas y retomando los criterios ya esgrimidos en cuanto al FUMUS BONI IURIS, los anteriores argumentos de la parte querellante, expuestos en el escrito que nos ocupa, con apoyo del contenido de las actas procesales contenidas en el cuaderno principal del presente expediente, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
En relación al PERICULUM IN MORA, apuntado, como lo expresó la Sala Político-Administrativa en el fallo antes referido, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por las actuaciones del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debiendo concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante el riesgo de decisiones que puedan tomarse en el seno de la asamblea convocada y que modifique el status quo de la empresa y por ende afectar las situaciones jurídicas protegidas por la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional que suspendió el presente procedimiento y otros de naturaleza ordinaria los cuales aun no han sido resueltos, lo cual presuntivamente evidencian las posibles amenazas a los derechos constitucionales que denuncia el agraviado, específicamente en lo que se refiere al debido proceso y al acceso a la justicia cuando las causas ordinarias se encuentran, como ya se dijo, suspendidas en razón a la vigencia de la medida cautelar decretada en sede constitucional, no siendo posible en razón a ello para el presunto agraviado y cualquier otro afectado por dichas actuaciones acudir a la vía ordinaria a reclamar sus derechos eventualmente afectados por las decisiones que pudieran tomarse en la referida asamblea, amenazando de esta manera la tutela judicial efectiva que le corresponde.
En cuanto a la existencia del PERICULUM IN DANNI, el mismo se circunscribe ante la posibilidad de que puedan tomarse decisiones que eventualmente podrían estar vinculadas al destino de la presente acción y las cuales hacen presumir el riesgo de la producción de daños que incluso podrían afectar a eventuales terceros, razones que hacen surgir como forma de evitar el daño mientras se mantenga la medida cautelarde suspensión de los procedimientos decretada por la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo constitucional pendiente incoado por los aquí presuntos agraviantes y eventualmente se dirima el recurso de apelación ejercido en este procedimientosobre la continuidad o no del mismo.
DECRETO CAUTELAR.
Conforme los señalamientos anteriores este Sentenciador actuando en sede constitucional, asumiendo el poder cautelar que le otorga el presente amparo sobrevenido decreta la siguiente medida cautelar innominada en los siguientes términos:
1.-Se ordena al ciudadano CARLOS DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.659.617, como presidente de la Junta Directiva, así como a la JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., DIFERIR la realización de la asamblea de fecha 18 de diciembre de 2020, para una nueva oportunidad, previa nueva convocatoria, una vez cese la medida cautelar de suspensión de los procedimientos ordinarios en curso, decretada por la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo constitucional pendiente incoado por los aquí presuntos agraviantes ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZÓN, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. N° 19-0444 y se resuelva el recurso de apelación ejercido que conoce esta alzada en sede ordinariarelativo a la continuidad o no de este procedimiento sobre irregularidades administrativas.
2.-Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante del presente fallo a los fines que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
3.- Se ordena la notificación de la Superintendencia Nacional de Valores (SUAVAL), en protección de los derechos e intereses de los accionistas minoritarios de MANPA, por estar involucrados en este asunto los intereses de accionistas de este tipo, en su rol de garante del mercado de valores en el territorio nacional.
.4- La presente medida no es en ninguna forma extensión o complemento de la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha medida acobija a la presente medida cautelar la cual es dictada en aras de la tutela judicial efectiva, en consonancia con la cautelar decretada por el Máximo Órgano Constitucional, a quien se ordena le sea remitido el presente cuaderno separado, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinte (2020). Año 210º y 161º.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente número AP71-R-2019-000491
EL SECRETARIO
Abg. MUNIR JOSE SOUKI U.
EXP AP71-R-2019-000491
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